Sentencia Nº 61-COMP-2018 de Corte Plena, 04-12-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer del proceso al Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha04 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia61-COMP-2018
Delito Violación en menor o incapaz
61-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cinco minutos del
cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Instrucción y Juzgado
de Menores, ambos de San Vicente, en el proceso penal seguido en contra del señor JAAC, por
el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ previsto y sancionado en el artículo 159
del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la adolescente **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los artículos.
2 inciso 2°, 33 y 34 de la Constitución., 46 inciso 2° y 51 Literal “e” de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 numeral 10 Literal “d” del Código Procesal Penal.,
16 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación”. Tomando como sustento para aplicar dicha disposición, que la víctima además de
ser mujer, es una menor de edad.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, en resolución de fecha once de julio
de dos mil dieciocho refirió que con los elementos de convicción se ha podido establecer que el
imputado JAAC sostuvo relaciones sexuales con la menor **********, sin embargo, no existen
fechas exactas de esa relación sexual; únicamente existe información verificable que indicó que
el acceso carnal vía vaginal en la menor antes mencionada se dio en el mes de diciembre del año
dos mil quince, sustentada en el acta de entrevista de la menor quien dijo que sostuvo relaciones
sexuales con el imputado en el mes de diciembre del año dos mil quince, en la hoja de historia
clínica perinatal de dicha menor en la que se establece que la última fecha de menstruación fue el
veintidós de diciembre del año dos mil quince, y la probable fecha de parto en fecha veintinueve
de septiembre del año dos mil dieciséis y de la certificación de la partida de nacimiento del menor
**********., en la que consta que nació en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil
dieciséis, y que es hijo de ambos, de la cual se infiere que es producto del acceso carnal que hubo
entre imputado y víctima:
“ Es importante resaltar que, desde el mes de diciembre del año dos mil quince hasta el
día once de julio del año dos mil dieciséis o hasta la fecha veintiocho de diciembre de mismo
año, fechas en las que, con respecto a la primera, el imputado cumplió dieciocho años, y con
respecto a la segunda, la menor ********** cumplió los quince años, pudo haber existido
muchos accesos carnales de parte del imputado a la víctima, ya que ha hecho vida en común
desde el año dos mil quince, sin embargo, esas son hipótesis que no tienen sustento en los
elementos de convicción incorporados al expediente, no existe información alguna sobre ello, y
no existe posibilidad de obtener información al respeto ya que la víctima se ha negado en
colaborar...”.
Entonces, lo único que ha quedado establecido es el hecho que, hubo acceso carnal en la
menor víctima, vía vaginal, en el mes de diciembre del año dos mil quince, lo cual genera en el
suscrito un juicio de probabilidad positiva de la existencia del delito de Violación en Menor o
Incapaz, también ha quedado establecido que, el sujeto activo de ese hecho es el imputado JAAC,
quien en el mes de diciembre del año dos mil quince hasta el diez de julio del año dos mil
dieciséis tenía diecisiete años de edad, es decir, era un menor de edad cuando acceso carnalmente
a la víctima, por lo tanto ese hecho debe ser conocido por un Tribunal de Menores y habiendo
ocurrido los hechos, en el municipio de San Idelfonso del departamento de San Vicente, el
Juzgado Competentes para conocer de este proceso es el Juzgado de Menores de San Vicente.
II. Por su parte, el Juzgado de Menores de San Vicente, se declaró incompetente mediante
resolución de fecha veintitrés de julio del año dos mil dieciocho, argumentando que: “...sobre los
hechos vertidos en el presente caso, considera en razón de lo resuelto en autos de las nueve horas
y veintitrés minutos de fecha cuatro de julio del presente año, por parte de la licenciada Elizabeth
del Carmen Núñez Chávez, Jueza del Juzgado de Paz de la ciudad de San Idelfonso, que en vista
que los hechos planteados por la representación fiscal, no se refieren a una sola acción, es decir al
acto sexual por el cual queda en estado de gravidez la víctima, sino que se hace referencia a que
la víctima y el imputado continuaron una relación de convivencia que subsiste a la fecha, se tiene
que efectivamente el joven al inicio de los hechos tenía diecisiete años de edad, según consta
copia de la ficha del Documento Único de Identidad y lo manifestado por la víctima en acta de
entrevista donde se refiere al año en que sostuvieron su primera relación sexual, ahora bien, la
víctima en acta de entrevista de fecha catorce de mayo del año dos mil dieciocho, refirió y aclara
que “actualmente está acompañada con el joven JAC, porque quiere darle un futuro a su bebe y
que el joven está cubriendo todas las necesidades de ambos, es responsable y que lleva una vida
feliz con el joven”, aunado a ello se tiene la certificación de partida de Nacimiento del niño
********** en la cual se establece que el veinticinco de septiembre del año dos mil dieciseises,
nació el menor infante, con lo cual se establece que efectivamente el procesado era un menor de
edad al inicio de los hechos, no obstante en el transcurso del tiempo y estado de gravidez de la
víctima y al momento del nacimiento del hijo del imputado y la menor víctima, se encontraban
acompañados, por lo que se tienen que el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad es el
competente para seguir conocimiento del presente proceso, ya que estamos en presencia de un
delito continuado.
Con fundamento en ello, se abstuvo de resolver en el presente caso, en vista del conflicto
de competencia que se planteó y remitió las actuaciones a esta Corte.
III. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar
la autoridad judicial a quien corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en
contra del señor JAAC. A quien se le está procesando, por el delito de Violación en Menor o
Incapaz.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente declaró su incompetencia
alegando que los hechos atribuidos al procesado iniciaron cuando tenía menos de dieciocho años
de edad y que no existen elementos de convicción aportados al proceso que le permita sostener la
existencia de un acto sexual posterior a la fecha once de julio del año dos mil dieciséis, fecha en
la que el procesado cumplió los dieciocho años de edad, por lo cual no le corresponde conocer
sobre el mismo; por su parte, el Juzgado de Menores de San Vicente, declinó su competencia, en
tanto que el delito que se atribuye al imputado es de carácter continuado y la relación sexual se ha
sostenido en el tiempo hasta cuando ya era mayor de edad.
Ahora bien, antes de analizar el incidente planteado, se considera pertinente realizar
ciertas aclaraciones respecto al delito continuado.
La jurisprudencia de esta Corte considera que el delito continuado se configura cuando el
autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o
conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su
totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial
de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada,
en circunstancias más o menos similares. -ver resoluciones de conflicto de competencia 1-
COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016-.
De manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser
unificados como objeto único de valoración jurídica; puesto que el delito continuado se produce
cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-atemporalmente, que infringe el mismo
o semejante tipo penal y que están unificados por elementos objetivos subjetivos, sobre la base de
un aprovechamiento de la situación o de un plan global. Los requisitos del delito continuado son:
Unidad de autor, Unidad bien jurídico, que esas realizaciones tengan lugar en un lapso
prologando y unidad de propósito en el agente.
El artículo 42 del Código Penal, trae a cuenta los requisitos que deben concurrir para que
sea procedente la estimación de la calidad de delito continuado a una serie de actos que satisfacen
la exigencia típica por mismas de manera independiente, preceptuando como tales los
siguientes:
“Hay delito continuado con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo
propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejant es de tiempo, lugar y
manera de ejecución, se cometen varis infracciones de la misma disposición legal que protege un
mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad.”
Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el
conocimiento de los delitos continuados se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una
interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código
Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos continuados expresan, el primero, que será
competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el
segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó
la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito
continuado, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última
acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión,
tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta
circunstancia.
IV. En la certificación recibida, se encuentra la entrevista rendida por la víctima de fecha
catorce de mayo de dos mil dieciocho, la cual manifiesta que, cuando tenía como trece años ella
estaba estudiando séptimo grado que en el año dos mil catorce conoció al joven JAAC, en el
centro escolar ya que también estudiaba en el mismo centro escolar, eran amigos, luego el joven
le pidió que fueran novios y ella aceptó, resultando que en el mes de diciembre del año dos mil
quince tuvo relaciones sexuales con su novio, luego en el mes de mayo del año dos mil dieciséis
supo la adolecente que se encontraba embarazada del joven, y luego en fecha veinticinco de
septiembre del año dos mil dieciséis nació él bebe, quien actualmente tiene año y medio,
aclarando la adolecente que actualmente está acompañada con el joven.
Asimismo, se encuentra el Dictamen de Reconocimiento Médico Forense de Genitales,
practicado en fecha catorce de mayo del presente año, por el doctor Ricardo Steve Campos
Martínez, médico forense del Instituto de Medicina Legal de San Vicente, constando en dicho
dictamen, en el apartado identificado como “ Historia”, que la menor manifestó que en el año dos
mil catorce se hizo novia de “JAA” quien actualmente tienen diecinueve años de edad, menciona
que comenzaron su noviazgo y en el año dos mil quince se acompañaron y empezaron a vivir
juntos e iniciaron a tener relaciones sexuales voluntariamente hasta la fecha; en la sección
calificada como fecha de última relación sexual, la menor expresa que fue hace cuatro días.
Seguidamente se cuenta con las certificaciones de las partidas de nacimiento de la víctima
y del menor **********, en las que consta respectivamente que la primera nació el día
veintiocho de diciembre del año dos mil uno, y el segundo, el veinticinco de septiembre del año
dos mil dieciséis y que sus padres son la menor ********** y JAAC.
Finalmente también se cuenta con la copia de la impresión de la imagen y datos del
Documento Único de Identidad del procesado JAAC, en el que consta que, dicho sujeto nació el
día once de julio del año mil novecientos noventa y ocho, circunstancias que también consta en el
acta de detención en flagrancia de dicho imputado, de lo cual se desprende que el once de julio
del año dos mil dieciséis, cumplió los dieciocho años.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que los elementos probatorios aportados
permiten establecer, esencialmente con las manifestaciones de la víctima, que el inicio de las
relaciones sexuales se produjo en diciembre del año dos mil quince, producto de las cuales quedo
en estado de gravidez, dando a luz un bebe en septiembre del año dos mil dieciséis, tal como
consta en la respectiva certificación de partida de nacimiento, señalando que en el año dos mil
quince empezaron a vivir juntos e iniciaron relaciones sexuales voluntarias, las cuales se habían
sostenido hasta cuatro días antes de la fecha catorce de mayo del presente año, tal como lo
expuso en el Reconocimiento Médico Forense de Genitales que se le llevó a cabo.
En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las
últimas acciones fueron realizadas por el procesado JAAC, luego de cumplir la mayoría de edad;
por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad
competente para conocer del presente proceso penal es el Tribunal Segundo de Instrucción de
San Vicente.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2° de
la Constitución de la República, 33 número 4, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte
RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en contra del
señor JAAC, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPA,Z previsto y sancionado
en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la adolescente
**********., al Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente.
2. REMÍTASE, certificación de esta decisión al Juzgado de Menores y al Juzgado
Segundo de Instrucción, ambos de San Vicente, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-

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