Sentencia Nº 613-2017 de Sala de lo Constitucional, 23-06-2021

Número de sentencia613-2017
Fecha23 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
613-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas
del día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue incoado por la abogada M.M.B., en
carácter de apoderada del señor FNDL, en contra de la Comisión Electoral Nacional y del
Tribunal de Primera Instancia del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la
vulneración de su derecho de petición.
En la tramitación del proceso intervinieron el actor, las autoridades demandadas y la
señora fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. En su demanda el actor planteó que el 25 de julio de 2017 presentó a la Comisión
Electoral Nacional de ARENA un escrito en el que impugnó la elección primaria de candidatos a
concejales por el municipio de La Reina. Expuso que su participación como precandidato a
alcalde fue afectada por una serie de irregularidades y que por este motivo interpuso en contra de
la elección interna un recurso de revisión. Señaló que este fue ignorado por la comisión y que por
ello decidió interponer ante el Tribunal de Primera Instancia del partido ARENA un recurso de
apelación el 9 de agosto de 2017. No obstante, este recurso tampoco fue resuelto por la autoridad
requerida. A partir del cuadro fáctico relacionado, el pretensor argumentó que las autoridades
demandadas conculcaron su derecho de petición.
2. A. Mediante la resolución de 15 de diciembre de 2017 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las presuntas omisiones de respuesta a los
escritos por medio de los cuales el actor interpuso ante las autoridades demandadas los recursos
de revisión y de apelación en contra de la elección primaria de candidatos a concejales por el
municipio de La Reina.
B. En la misma resolución se declaró sin lugar la suspensión de las omisiones reclamadas,
porque estas, que constituyen el objeto de control del presente amparo, no producían efectos
susceptibles de suspenderse, y se requirió el informe que señala el art. 21 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC) a las autoridades demandadas. El señor JESJ, en carácter
de representante legal de ARENA, presentó un escrito con el que pretendió rendir el informe
requerido y en el cual aseguró que no eran ciertas las omisiones atribuidas a la Comisión
Electoral Nacional y al Tribunal de Primera Instancia del partido que representa.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que establece el art. 23 de la LPC a la señora fiscal
de la Corte, quien no hizo uso de esta oportunidad procesal.
3. Por medio del auto de 9 de marzo de 2018 se confirmó la denegatoria de la suspensión
de las omisiones reclamadas, se previno al señor JESJ que acreditase su condición de
representante o apoderado de la Comisión Electoral Nacional y del Tribunal de Primera Instancia
de ARENA y se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que
prescribe el art. 26 de la LPC.
A continuación, el señor HAAO, en carácter de miembro propietario del Tribunal de
Primera Instancia, y el señor JRSR, en calidad de secretario de la Comisión Electoral Nacional,
presentaron escritos en los que alegaron que dichos organismos carecían de capacidad para
conceder poderes, por no tener personalidad jurídica, y autorizaron al representante legal de
ARENA para que actuara como representante de los organismos demandados en el presente
proceso.
Por su parte, el representante legal de ARENA presentó un escrito en el que expuso que el
Tribunal de Primera Instancia había declarado inadmisible el recurso del actor por carecer de
competencia y que esta resolución no fue notificada al actor debido a que omitió señalar un lugar
para recibir notificaciones. En otro escrito alegó que la Comisión Electoral Nacional había
contestado la petición del actor por medio de la resolución de 27 de julio de 2017 y que esta se le
había notificado por medio de su correo electrónico, por lo que no existían las vulneraciones
constitucionales alegadas por el pretensor.
4. Seguidamente, en virtud del auto de 25 de junio de 2018 se previno a las autoridades
demandadas que sus escritos debían ser firmados por sí mismas o por sus apoderados y se
confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la LPC a la señora fiscal de la Corte y a la parte
actora. Al respecto, la fiscal señaló que brindaría su opinión técnica después de la etapa
probatoria y la pretensora omitió evacuar el traslado.
5. Posteriormente, mediante la resolución de 3 de diciembre de 2018 se abrió a pruebas el
proceso, fase en la que solo la parte actora ofreció medios probatorios.
6. En virtud del auto de 25 de enero de 2019 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC al actor, a las autoridades demandadas y a la señora fiscal de la Corte.
El representante legal de ARENA presentó dos escritos con el objeto de evacuar los
traslados en nombre de las autoridades demandadas. Sin embargo, no acreditó su personería
conforme la prevención efectuada en el auto de 25 de junio de 2018.
Por su parte, la señora fiscal de la Corte concluyó que la Comisión Electoral Nacional de
ARENA no vulneró el derecho de petición del actor porque respondió oportunamente su solicitud
y le notificó la respuesta. En cambio, señaque el Tribunal de Primera Instancia conculcó el
derecho de petición del demandante porque, si bien brindó una respuesta, no se la notificó ni
practicó diligencias a fin de averiguar su domicilio donde podría notificársele.
Finalmente, el actor presentó un escrito por medio del cual informó que su apoderada, la
abogada M..M..B., había abandonado el cargo conferido y que por eso no había
contestado oportunamente el traslado.
7. Con estas últimas actuaciones el presente amparo quedó en estado de pronunciar
sentencia.
II. El señor JESJ, en carácter de representante legal de ARENA, firmó y presentó por
interpósita persona dos escritos con los que pretendía evacuar en nombre de las autoridades
demandadas los alegatos prescritos en el art. 30 de la LPC.
No obstante, al examinarlos se observa que los presentó sin evacuar la prevención
realizada en la resolución de 25 de junio de 2018. En efecto, en esta resolución se le advirtió que
la Comisión Electoral Nacional y el Tribunal de Primera Instancia figuraban como autoridades
demandadas en el presente proceso y que, por tanto, eran aquellos mismos organismos o sus
apoderados los que debían ejercer sus derechos y resistir la pretensión. A pesar de esta
prevención, el señor SJ presentó los escritos relacionados sin acreditar su condición de apoderado
de las autoridades demandadas, aduciendo que era el representante legal de ARENA.
Al respecto hay que señalar que la personería es una condición que no deriva
automáticamente de la representación legal de una entidad, sino de la manifestación de voluntad
de un sujeto que le confiere expresamente a otro sujeto dicho cargo. En ese sentido, se advierte
que el señor SJ no está legitimado para intervenir en este proceso. Si bien es cierto que las
autoridades demandadas carecen de personalidad jurídica, esta circunstancia no impedía que
otorgaran en legal forma, en carácter de organismos colegiados, poderes para ser representados
en el presente proceso.
Conviene precisar que en los procesos de amparo el objeto de control constitucional es un
acto o una omisión que lesiona derechos fundamentales. Es indiferente que el acto u omisión
cuestionada sea producto de un sujeto o de un organismo sin personalidad jurídica, siempre y
cuando al momento del acto u omisión este se encuentre en una posición que sea jurídica o
fácticamente superior. Por esto la carencia de personalidad jurídica no era un motivo que impedía
la comparecencia personal o mediante apoderado de los miembros de la Comisión Electoral
Nacional y del Tribunal de Primera Instancia en carácter de presuntos autores de las omisiones
alegadas por el actor.
Por tanto, constatado el incumplimiento de la prevención efectuada por esta S. en la
referida resolución, es procedente declarar inadmisibles los escritos y documentos que el
representante legal de ARENA presentó supuestamente en nombre de las autoridades
demandadas.
III. El señor FNDL presentó un escrito el 25 de marzo de 2019, en el cual, en primer
lugar, manifestó que no había evacuado el traslado que se le confirió conforme al art. 30 de la
LPC debido a que la abogada que lo representaba en el presente amparo abandonó el país sin
informárselo y, en segundo lugar, proporcionó un teléfono celular y un correo electrónico para
ser notificado.
En cuanto al primer aspecto, es de hacer notar que, según boleta de notificación de las
11.38 horas del 11 de febrero de 2019 (fs. 179), el actor fue legalmente notificado al medio
técnico que había proporcionado su apoderada, sin que en ese momento se hubiera revocado el
mandato conferido a esta. Por lo demás, el demandante no ha intentado demostrar la causa que
supuestamente le impidió conocer la resolución pronunciada por esta S. el 25 de enero de 2019.
En consecuencia, la etapa de alegatos finales ha precluido; no siendo posible, pues, retrocederla
para dar una nueva oportunidad al señor DL de hacer uso de la misma.
Respecto a los medios técnicos brindados por el pretensor para recibir comunicaciones
procesales, el teléfono móvil no deja constancia de recepción del mensaje correspondiente,
mientras que el correo electrónico sí. Por esta razón, se instruirá a la Secretaría de esta S.
tomar nota únicamente del correo electrónico proporcionado, para la finalidad aludida.
IV. El orden de la presente sentencia será el siguiente: se expondrán los presupuestos del
amparo en contra de particulares y se analizará si el presente caso se ajusta a ese tipo de amparo
(V); luego, se determinará el objeto de la controversia (VI); posteriormente, se relacionará el
contenido del derecho alegado (VII), y, finalmente, se analizará el caso concreto (VIII).
V. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de
autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-
subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.
A. a. Tal como se expresó en las resoluciones de 16 de marzo de 2005 y 1 de junio de
1998, amparos 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los
particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las
personas, como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en
que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el
emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan
actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación
de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos
fundamentales.
Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del
ejercicio de ese imperium no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal
referidos únicamente a un órgano del Estado, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones, que formalmente no son autoridades, en
la realidad se consideran tales cuando sus acciones u omisiones, producidas bajo ciertas
condiciones, limitan derechos constitucionales.
b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de
supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la
naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio
capaz de restringir e, incluso, de anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras
palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica
frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones,
pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal
potestad, efectos que trasciendan al ámbito constitucional.
En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de
sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos
particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo
incoado tendrá transcendencia constitucional cuando el particular demandado sea la única
instancia ante la cual la persona puede ejercer los derechos que se alegan vulnerados en el
proceso de amparo. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones que,
pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el
ejercicio efectivo de derechos constitucionales.
Si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a
funcionarios públicos como a ciudadanos (arts. 235 y 73 ord. 2º Cn.), los actos emanados de
particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben impedir el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de
examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la
Ley Suprema.
B. En ese sentido, para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el
proceso de amparo se debe cumplir con los requisitos siguientes: (i) que el particular responsable
del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto de la persona titular del
derecho fundamental vulnerado; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el
contenido del acto; (iii) que no existan en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios de
protección frente a actos de esa naturaleza con los que se garanticen los derechos constitucionales
del afectado, pues, de existir tales mecanismos, la tutela de los derechos vulnerados resultará
exigible, en primer término, a las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; y (iv)
que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza,
exigible al particular demandado en el proceso.
2. De acuerdo con lo expuesto resulta claro que la condición de procedencia del amparo
en contra de particulares se verifica en el presente caso. En efecto, las partes demandadas son dos
organismos que pertenecen a ARENA; institución política que, aunque no es de naturaleza
pública, como todo partido político desempeña una función constitucional (sentencia de 29 de
julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009). En los estatutos de ARENA, publicados en el
Diario Oficial de 23 de agosto de 2016, nº 154, tomo 412, se puede constatar que la Comisión
Electoral Nacional es la responsable de conducir, organizar y evaluar los procesos de elección de
autoridades internas y de candidatos a cargos de elección popular del partido y de resolver las
controversias que surjan en el desarrollo de ese proceso (art. 113 inc. 1º), y que el Tribunal de
Primera Instancia es el encargado de conocer, evaluar y resolver las denuncias que se originen
por incumplimiento de normas previstas en estatutos, códigos de ética y reglamentos y de
imponer las sanciones que correspondan (art. 118). Con base en estas disposiciones es posible
afirmar que ambos organismos están facultados para pronunciar resoluciones y para llevar a cabo
actos que, al definir situaciones jurídicas dentro del partido, pueden lesionar derechos
fundamentales de los afiliados. Dichas situaciones, desde un punto de vista constitucional,
pueden ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando, como en el presente caso,
generen una limitación inconstitucional del derecho de petición.
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contemplaba ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pudiera elevar al conocimiento de alguna autoridad en sede
judicial o administrativa la controversia planteada, para buscar una solución conforme a
Derecho. De ahí que, en el presente caso, los particulares demandados la Comisión Electoral
Nacional y el Tribunal de Primera Instancia de ARENA eran las únicas instancias ante las
cuales el actor podía ejercer el derecho de petición que alega vulnerado al haberse omitido
responderle sus escritos.
En ese sentido, dado que el actor dirige su reclamo contra omisiones ocurridas en una
relación de supra-subordinación material, las cuales aparentemente afectaron un derecho
constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que hubiera podido acudir a
una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar protección a su derecho, se
advierte que se cumple con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
VI. La controversia sometida a conocimiento de esta S. consiste en determinar si la
Comisión Electoral Nacional y el Tribunal de Primera Instancia de ARENA omitieron brindar
una respuesta a los escritos que el actor les presentó el 25 de julio de 2017 y el 9 de agosto de
2017, por medio de los cuales interpuso recursos de revisión y de apelación en contra de la
elección primaria de candidatos a concejales por el municipio de La Reina, con lo que habrían
vulnerado su derecho de petición.
VII. 1. En las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007, amparos 668-
2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición (art. 18 Cn.) faculta a
toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera a dirigirse a las autoridades para formular
una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se
exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha
contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la
autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales,
en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no
significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la
correspondiente respuesta.
2. Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación de responder lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la sentencia de 11 de
marzo de 2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos
establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo
previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En consecuencia, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo se
requiere analizar objetivamente las circunstancias del caso, como pueden serlo: (i) la actitud de la
autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber
dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido
adoptar medidas adecuadas para responder lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del
asunto, y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.
3. Finalmente, en la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las
peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho
subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la
autoridad o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante
no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición presentada. Entonces, para la
plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable
que dentro del proceso de amparo el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación
jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
VIII. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso a fin de determinar si las autoridades demandadas se sometieron a la
norma fundamental.
1. A. Se advierte que el representante legal de ARENA no acreditó la personería con la
que pretendía actuar, por lo cual los elementos de prueba que presentó no serán objeto de
valoración, ya que, de acuerdo con el principio de aportación (art. 7 Código Procesal Civil y
Mercantil), solo las partes cuentan con el derecho de aportar prueba al proceso.
B. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto y
conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el art. 33 de la LPC en relación con la
apreciación de la prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los
siguientes hechos: (i) que mediante el escrito presentado el 25 de julio de 2017 (fs. 38-40) el
actor interpuso ante la Comisión Electoral Nacional de ARENA un recurso de revisión en contra
de la elección primaria de candidatos a concejales por el municipio de La Reina y (ii) que por
medio del escrito presentado el 9-8-13 (fs. 42-44) el demandante interpuso ante el Tribunal de
Primera Instancia de ARENA un recurso de apelación en contra de la resolución que la Comisión
Electoral Nacional pronunció el 27 de julio de 2017.
2. A. En el presente proceso el actor argumentó que las autoridades demandadas
conculcaron su derecho de petición, ya que omitieron dar respuesta a las solicitudes que les
presentó el 25 de julio de 2017 y el 9 de agosto de 2017. Por su parte, las autoridades
demandadas no comparecieron a este proceso en debida forma.
B. Con base en la prueba aportada se ha comprobado que el actor presentó a las
autoridades demandadas los escritos relacionados en su demanda. En efecto, en el escrito dirigido
a la Comisión Electoral Nacional se advierten una firma y un sello de recibido que acreditan el
hecho de haber sido presentados, y en el escrito destinado al Tribunal de Primera Instancia
figuran una firma, una hora y una fecha que prueban que también fue presentado. Aunque la
fecha de recibido anotada en este escrito señala un año distinto del año en que lo firmó el actor,
es razonable inferir que la incongruencia se debió a un lapsus calami de la persona que marginó
la fecha. Finalmente, ambos documentos contienen peticiones que el demandante suscribió en
carácter de precandidato a alcalde por el municipio de La Reina, con lo que acreditó el requisito
de haber presentado sus peticiones por escrito, de manera decorosa y con base en un legítimo
interés.
C.V. los requisitos mínimos para que las peticiones fueran procesadas, es
posible sostener que las autoridades demandadas estaban vinculadas por el deber de respuesta
correlativo al derecho de petición. En consecuencia, procede revisar si cumplieron dicho deber
conforme a los correspondientes parámetros constitucionales.
En relación con este punto se advierte que no se han aportado pruebas que demuestren la
existencia de las omisiones de respuesta. La ausencia de pruebas, sin embargo, no exime a esta
S. de la obligación (derivada de la prohibición non liquet) de resolver el asunto planteado.
En casos como este es preciso aplicar las reglas sobre la carga de la prueba a fin de
obtener el grado de certeza que se necesita para pronunciar una resolución sobre el fondo. En
efecto, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, una parte procesal debe
demostrar, si quiere evitar el perjuicio de una sentencia desfavorable, la existencia o inexistencia
del hecho controvertido. Conforme la regla general, la doctrina tradicional ha razonado que el
demandante es quien debe asumir la carga de probar el hecho cuya existencia afirma o niega. No
obstante, la realidad jurídica ha puesto en evidencia que una aplicación automática de esta regla
quebranta el principio de igualdad procesal, porque supone concentrar en el demandante la carga
de probar los hechos controvertidos sin importar la situación fáctica en que se encuentre o la
naturaleza de los hechos que constituyan el objeto de prueba. En efecto, se precisa en cada caso
valorar la naturaleza de los hechos controvertidos y las posiciones en que se encuentran las partes
procesales a fin de determinar cuál está en una situación más ventajosa para producir la prueba.
En igual medida se precisa determinar si el pretensor enfrenta un escollo que le impide acceder a
las fuentes de prueba.
En el presente caso los hechos litigiosos son omisiones de respuesta de las autoridades
demandadas a los escritos presentados por el actor. Dada la naturaleza de las omisiones, se
observa que asignar la carga de probarlas al demandante lo colocaría en franca desventaja con
respecto a su contraparte, ya que a esta solo le bastaría negar sus afirmaciones y omitir la
aportación de medios de prueba para obtener una sentencia favorable. En efecto, probar un
hecho negativo como una omisión de respuesta es un escollo casi insuperable para la parte
actora, porque es una conducta, consistente en un no hacer, que se caracteriza por no dejar
indicios en el mundo exterior y, en consecuencia, por imposibilitar su comprobación. En
cambio, la inexistencia de la omisión sí es posible comprobarla por medio del documento en el
que se hubiese consignado la respuesta. Por esta razón puede afirmarse que es la autoridad
requerida y no el peticionario la que se encuentra en una posición más ventajosa para probar la
inexistencia de la omisión de respuesta, ya que en definitiva es quien produce el documento en el
que se consigna la contestación. En consecuencia, en el presente caso es razonable trasladar a las
autoridades demandadas la carga de probar la inexistencia de las omisiones de respuesta y, por
consiguiente, el perjuicio que se deriva de no aportar material probatorio al proceso.
Por tanto, en vista de que la Comisión Electoral Nacional y el Tribunal de Primera
Instancia de ARENA no aportaron en legal forma ningún medio de prueba que demostrase la
existencia de respuestas oportunas, razonadas, congruentes y debidamente notificadas a las
peticiones que les presentó el actor el 25 de julio de 2017 y el 9 de agosto de 2017, se debe
estimar la pretensión.
IX. Comprobadas las vulneraciones constitucionales ocasionadas por las omisiones de
respuesta de la Comisión Electoral Nacional y del Tribunal de Primera Instancia de ARENA, se
debe establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional.
2. En el caso particular se determinó la existencia de una vulneración al derecho de
petición del actor, ya que la Comisión Electoral Nacional y el Tribunal de Primera Instancia de
ARENA no probaron que le hayan brindado una respuesta a sus peticiones, con lo que
conculcaron su derecho. En ese sentido, las omisiones impugnadas consumaron sus efectos en la
esfera jurídica del pretensor; circunstancia que impide una reparación material, por lo que
procede únicamente declarar mediante esta sentencia las infracciones constitucionales al derecho
de petición. Ello sin perjuicio de que el demandante pueda ejercer, de conformidad con el art. 2
de la Cn., las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para obtener, a través de la
jurisdicción ordinaria, la reparación de los daños materiales y morales que haya sufrido.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 2 y 18 de la
Constitución y 32 al 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República
esta Sala FALLA: (a) D. inadmisibles los escritos y documentos que el representante
legal de Alianza Republicana Nacionalista presentó en nombre de la Comisión Electoral Nacional
y del Tribunal de Primera Instancia de dicho partido; (b) Declárase que ha lugar el amparo
solicitado por el señor FNDL en contra de la Comisión Electoral Nacional y del Tribunal de
Primera Instancia de Alianza Republicana Nacionalista por la vulneración de su derecho de
petición; (c) Tome nota la Secretaria de esta Sala del correo electrónico proporcionado por el
señor FNDL para recibir comunicaciones procesales, y (d) Notifíquese.
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--------A.L.J.Z.--------DUEÑAS---------L.J.S.M.ÑA------H.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS----------------------------
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