Sentencia Nº 623-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-06-2018

Número de sentencia623-2017
Fecha27 Junio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
623-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y cinco minutos del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por el señor FECM, junto con la documentación anexa, es
necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra el Juez de lo Civil de Mejicanos,
departamento de San Salvador, por haber pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que
declaró que había lugar a la autorización de destitución del interesado del cargo que desempeñaba
como Archivista en la Sección de Registro Médico de la Unidad Médica Zacamil del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social −ISSS−. Como consecuencia de dicho acto estima vulnerados sus
derechos a la seguridad jurídica y al juez natural; asimismo, considera que se ha transgredido el
art. 49 de la Constitución, el cual establece la jurisdicción especial en materia laboral.
En ese orden, señala que laboraba en la referida institución desde el 5-VII-1991 y que al
momento de su destitución era directivo sindical por haber sido elegido como Secretario de
Organización y Estadística del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del ISSS; pese a
ello, asegura que se inició un procedimiento administrativo en su contra por atribuírsele la falta
de ausencias laborales injustificadas con marcación de sistema biométrico en cumplimiento del
Contrato Colectivo y del Reglamento Interno de Trabajo−.
En otro orden, manifiesta que posteriormente el caso se tramitó ante las instancias judiciales
en aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa. Aunado a lo anterior, alega que se vulneró el derecho
al juez natural al haber seguido el proceso en su contra ante un juez con competencia en materia
civil, ya que según su opinióneste debió haber sido tramitado en un juzgado laboral.
Finalmente, señala que con el objeto de controvertir el acto reclamado se interpuso un
recurso de revisión ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, el cual
fue declarado inadmisible.
II. Establecidos los hechos de la demanda planteada, corresponde realizar algunas
observaciones.
Al respecto, se advierte que el peticionario previamente presentó demandas de amparo, a las
cuales se les asignaron las referencias 9-2016, 772-2016 y 364-2017, en las que básicamente
impugnaba los actos que actualmente pretende someter a control constitucional. Asimismo, se
observa que dichos amparos finalizaron mediante resoluciones emitidas los días 12-VI-2017, 17-
VI-2017 y 5-II-2018, respectivamente, en las que se declararon improcedentes las demandas
planteadas.
III. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en
que se sustentará la presente decisión, específicamente, ciertas acotaciones respecto de la
institución de la cosa juzgada y a los efectos equivalentes de esta en los procesos de amparo.
En efecto, tal como se sostuvo en las resoluciones de fechas 14-X-2009 y 12-X-2011,
pronunciadas en los Amp. 406-2009 y 94-2011, el instituto de la cosa juzgada debe entenderse
como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que
constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre
los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se
alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser
atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente
carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino
en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior considerada
en sí misma la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica
que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con un
proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.
En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo es
rechazada de manera inicial mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de fondo
en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos
correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en
el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de
amparo y, en consecuencia, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por lo que dicha
pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto
que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y
principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento
de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta es planteada
nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente configurada y,
por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se traduce en la
imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y
decida sobre el fondo del caso alegado.
IV. 1. Trasladando las anteriores nociones al caso concreto, se observa que en el presente
amparo el actor dirige su reclamo contra el Juez de lo Civil de Mejicanos por haber pronunciado
la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró que había lugar a la autorización de
destitución del interesado del cargo que desempeñaba como Archivista en la Sección de Registro
Médico de la Unidad Médica Zacamil del Instituto Salvadoreño del Seguro Social −ISSS−. Como
consecuencia de dicho acto estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al Juez
Natural.
En ese orden, el peticionario destaca que al momento de su destitución era directivo sindical
y, además, cuestiona el hecho de que el proceso se siguió ante un juez de lo civil y no ante un
juez con competencia en materia laboral. Finalmente, el actor señala que con el objeto de
controvertir el acto reclamado se interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Tercera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, la cual lo declaró inadmisible.
2. A. Ahora bien, se advierte que tal como se apuntó supra previamente la parte actora
presentó la demanda de amparo −clasificada bajo la referencia 9-2016, la cual fue rechazada
mediante resolución de improcedencia. En dicho caso, se controvertían los siguientes actos: i) el
Acuerdo emitido por el Director General del ISSS con el objeto de promover las diligencias de
autorización de destitución del actor; ii) la resolución del Juez de lo Civil de Mejicanos de fecha
11-II-2014, mediante la cual se declaró que había lugar a la autorización de destitución del
interesado; iii) la decisión de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de
fecha 13-III-2014 en virtud de la cual se confirmó la decisión impugnada en el recurso de
revisión respectivo; y iv) la declaratoria de improcedencia emitida por Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 22-IV-2015, por medio del cual se rechazó el recurso de casación
planteado por el señor CM.
En dicha resolución, este Tribunal determinó que la parte actora únicamente estaba en
desacuerdo con la decisión judicial de autorizar la destitución de su cargo y que lo que buscaba
con su queja era que esta Sala revisara el procedimiento previo que se había seguido en su contra
y que había terminado con su separación del cargo que desempeñaba, y que concluyera que
contrario a lo establecido en las normas infraconstitucionales correspondientes y en la
jurisprudencia de este Tribunal el Director General del ISSS debía haber tramitado el proceso
regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS; además, se pretendía que se revisaran las
pruebas incorporadas ante las autoridades judiciales que habían conocido del asunto planteado y
con base en las cuales habían emitido sus respectivos pronunciamientos, lo cual no era
competencia de este Tribunal.
B. Asimismo, en la demanda clasificada bajo la referencia 772-2016, el señor CM dirigía su
reclamo contra las siguientes autoridades: i) el Juez de lo Civil de Mejicanos por haber
pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró que había lugar a la autorización
su destitución; ii) el Director General del ISSS por haber emitido el Acuerdo D.G. No. 2014-03-
0129 en el que se dio por terminada su relación laboral con base en la citada sentencia; y iii) el
Jefe de la Sección de Servicios y Oficinas y Administrativas del ISSS por haberle comunicado la
terminación de su relación laboral “… omitiendo notificar[le] el respectivo acuerdo de la
Dirección General…”.
Dicha demanda fue declarada improcedente en virtud de haberse planteado una pretensión
que ya había sido objeto de una decisión judicial previa en otro proceso de amparo referencia 9-
2016, por lo que habían efectos equivalentes a la cosa juzgada.
C. Posteriormente, el peticionario también incoó una demanda de amparo bajo la referencia
364-2017, en virtud de la cual dirigía su reclamo contra las siguientes autoridades: contra las
siguientes autoridades: i) el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social −ISSS−
por haber emitido el Acuerdo mediante el cual decidió dar por terminada la relación laboral que
vinculaba a dicha institución con el actor; ii) el Jefe de Sección Servicios y Oficinas
Administrativas del ISSS por haber notificado dicha decisión y por la supuesta omisión de
comunicar otro acuerdo presuntamente emitido por la Dirección General de dicho instituto y el
cual llevaba el mismo sentido del anterior; ii) el Juez de lo Civil de Mejicanos por haber
pronunciado la resolución de fecha 11-II-2014 en la que declaró que había lugar a la autorización
de destitución del interesado; iv) la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
quien mediante la resolución del 13-III-2014 confirmó la decisión impugnada en el recurso de
revisión respectivo; y v) la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber rechazado
el recurso de casación en el auto de fecha 22-IV-2015.
La referida demanda también fue declarada improcedente por existir efectos equivalentes a
la cosa juzgada, en virtud de que la pretensión ya había sido conocida y rechazada liminarmente
en los Amps. 9-2016 y 772-2016.
D. En ese orden de ideas, se observa que los reclamos que fueron declarados improcedentes
en dichos procesos, versan, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente amparo,
pues existe identidad entre los elementos que conforman tales pretensiones sujetos, objeto y
causa.
En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo, así
como la identidad de objeto. Y es que, aunque en la presente demanda el actor únicamente dirige
su reclamo contra el Juez de lo Civil de Mejicanos, dicho acto está relacionado con los actos
administrativos emitidos por las autoridades del ISSS a las cuales incluía en los otros procesos
de amparo−; asimismo, la actuación de dicha autoridad judicial fue controvertida ante otras
instancias, a las cuales en esta oportunidad no coloca en situación de pasividad como sí lo hizo en
las demandas presentadas previamente.
Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que el acto que
actualmente pretende someter a control constitucional, la relación fáctica, los motivos por los
cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en este amparo son
básicamente los mismos que habían sido planteados en los Amps. 9-2016, 772-2016 y 364-2017.
En ese orden, en el presente amparo el actor estima vulnerados los derechos a la seguridad
jurídica y al juez natural, además, considera que se ha transgredido el art. 49 de la Constitución,
el cual establece la jurisdicción especial en materia laboral; sin embargo, los argumentos por los
que señala que estos han sido transgredidos son básicamente los mismos. Aunado a lo anterior,
con respecto al juez natural, su reclamo se reconduce a aspectos de competencia, por lo que es
importante destacar que en la resolución de fecha 9-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp.
679-2005, se aclaró que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el
derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es
básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a
garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que
la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía amparo cualquier norma de atribución de
competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia.
Por ende, se colige que la parte actora pretende que este Tribunal revise nuevamente la
pretensión, pese a que ya se han emitido tres pronunciamientos sobre esta declarando su
improcedencia, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por la parte actora ya
fue objeto de decisiones judiciales en otros procesos de amparo; razón por la cual, no debe ser
atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda
mediante la figura de la improcedencia.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por el señor FECM, en virtud de
haberse planteado una pretensión que ya fue objeto de decisiones judiciales definitivas previas en
otros dos procesos de amparo, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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