Sentencia Nº 626C2018 de Sala de lo Penal, 20-08-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia626C2018
Delito Feminicidio Agravado imperfecto o tentado
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
626C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veinte de agosto del dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Inés Patricia Herrera, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República. La citada profesional solicita se controle el fallo emitido a las quince
horas del día quince de octubre de dos mil dieciocho, por la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual reformó la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, contra JRCM,
en lo relativo a la calificación jurídica del delito de Feminicidio Agravado Imperfecto al delito
de Lesiones Simples, en perjuicio de **********.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución, a fin de
proteger su dignidad como mujer que ha enfrentado hechos de violencia, evitando divulgar
información que pueda conducir a revelar su identidad, en estricto apego a lo dispuesto en el
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida de Violencia para las Mujeres
(LEIV).
Interviene además, la licenciada Ana Vilma Ayala Martínez, en calidad de defensora pública.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, celebró audiencia preliminar contra
el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista
pública, y a las quince horas del día veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictó sentencia
definitiva condenatoria, la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, modificando la
calificación jurídica de los hechos del delito de Feminicidio Agravado Tentado al delito de
Lesiones Simples; contra esta decisión, la fiscal Inés Patricia Herrera, interpone recurso de
casación.
Como hechos acusados se tienen los siguientes:
“El día doce de abril del año dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas con
cuarenta y cinco minutos, la víctima **********, se conducía a bordo de un microbús de la
Ruta seis-A, que hace su recorrido del Cantón San Luis Mariona de Cuscatancingo a San
Salvador y viceversa (…) observó que se subió al microbús su ex compañero de vida de nombre
JRCM, que al verla le dijo "qué ondas", y ella le contestó y además le pidió que le devolviera
un teléfono celular que días antes él le había quitado diciéndole que lo tenía donde su tía y que
se lo devolvería (…) la víctima le dijo que ella no se bajaría con él pues iba a estudiar, pero el
imputado la agarró de la mano y por la fuerza la bajó del microbús, luego hizo que se pasara al
otro lado de la calle diciéndole que se irían en un microbús de la seis que conduce a Ciudad
Futura pero la víctima se negaba y le pedía que le entregara su teléfono en esos momentos llegó
un microbús y se subieron a éste, y el imputado le dijo que se sentara en los asientos de atrás, y
al llegar abrió el maletín y le dijo "mirá lo que te tengo" observando la víctima que portaba un
cuchillo mediano color plateado, en esos instantes la víctima le dijo "pensá en el niño" pero el
imputado le contestó "no hija de la gran p... , usted me tiene bien topado en los juzgados", y con
el cuchillo comenzó a lesionarla en el brazo izquierdo, hombro y la cabeza por lo que la víctima
para defenderse forcejeó con el imputado, lográndose soltarse de éste quien se bajó del
microbús al igual que todas las personas, pero nadie la auxiliaba, por lo que ella sangrando se
bajó del microbús y se subió a otro quien la llevó a la delegación policial ubicada en calle a
Mariona, siendo los agentes quienes la auxilian y la conducen hasta el Hospital de la Zacamil
donde le brindan asistencia médica. Las lesiones que presentaba la víctima sanaron en un
periodo de ocho días, dejando como secuela parálisis de músculo de la región frontal izquierda
debido a su posición anatómica las cuales de ser más profundas hubiesen puesto la vida de la
víctima en peligro; sin embargo, debido a que la víctima se defendió, el imputado no pudo
consumar el hecho delictivo…” (Sic).
SEGUNDO: La Cámara resolvió en los términos siguientes: “A) SE REFORMA la Sentencia
Definitiva Condenatoria, dictada por el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta
ciudad, Licenciado Juan Antonio Durán Ramírez pronunciada a las quince horas del día
veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en el sentido que se modifica definitivamente la
calificación jurídica del delito atribuido al imputado JRCM, de FEMINICIDIO AGRAVADO
IMPERFECTO O TENTADO previsto y sancionado en el Art. 45 b), e) y Art. 46 literal e) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación con el art.
24 del Código Penal, al de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 142 Pn., en perjuicio
de la integridad personal de (**********), asimismo se MODIFICA LA PENA DE QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN, señalada conforme a la penalidad del feminicidio agravado imperfecto o
tentado, por lo cual SE LE IMPONE la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la
comisión del delito de LESIONES, reformando consecuentemente, la pena impuesta por el
Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad (…)” (Sic).
TERCERO: Contra el anterior fallo, la fiscal Inés Patricia Herrera invoca: Fundamentación
defectuosa por infracción a las reglas de la sana crítica, de conformidad con la causal N° 3 del
Art. 478 Pr. Pn.; y errónea aplicación del Art. 142 del Código Penal, de conformidad con la
CUARTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte fiscal, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Ana Vilma Ayala de Martínez, quien actúa
en calidad de defensora pública, a fin de que emitiera opinión técnica sobre el recurso fiscal,
omitiendo pronunciarse al respecto.
QUINTO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los Arts. 483 y 484 del Código
Procesal Penal, se advierte que la impugnación comprende dos motivos de casación:
Fundamentación insuficiente por violación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con la
causal N° 3 del art. 478 Pr.Pn.; y errónea aplicación de ley sustantiva [Art.142 Pn.]; sin embargo,
de la lectura de las críticas que expone la fiscal en ambos motivos, se logra visualizar un mismo
hilo conductor de argumentación orientada a una errónea calificación de los hechos en el delito
de Lesiones Simples, producto de una errónea valoración de las pruebas por infracción a las
reglas de la sana crítica; en consecuencia, al haberse determinado que el recurso cumple con los
requisitos de admisibilidad, ADMÍTESE y procédase a resolver la impugnación por error
indirecto en la aplicación del Art. 142 Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Acusa la fiscal que la Cámara habría errado al modificar la calificación jurídica del delito
de Feminicidio Agravado en grado de tentativa al delito de Lesiones simples, ya que el análisis
que le llevó a tal modificación, infringe las reglas de la sana crítica, pues según la recurrente-, el
contexto en que se desarrolla el comportamiento del imputado, es de violencia intrafamiliar,
tomando en cuenta que la víctima había sido compañera de vida del procesado, con quien
además tenía un hijo, advirtiéndose en el caso la misoginia por parte del procesado, como
elemento configurativo del tipo penal acusado [Feminicidio]; no obstante, la Cámara estimó que
en tal comportamiento no existió dolo, es decir no hubo intención de matar a la víctima [cita el
considerando 23 de la sentencia impugnada], ya que las lesiones fueron superficiales al haber
sanado en ocho días no existiendo riesgo de muerte, y particularmente la lesión permanente que
presentó la víctima en su rostro, no afectó su vida ordinaria o cotidiana.
Considera que la Cámara no visualizó la misoginia, no obstante que las pruebas revelan la
existencia de menosprecio por la mujer y el dolo de ocasionarle la muerte, tal y como lo razona
el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.
2. Previo a resolver la queja, conviene hacer algunas acotaciones en cuanto a la descripción
del tipo penal de Feminicidio y sus elementos esenciales, así como establecer algunos
parámetros para su correcta aplicación e interpretación de circunstancias que configuren
relaciones de poder o relaciones de confianza, y el significado de misoginia, desde la perspectiva
legislativa.
La Ley Especial Integral para una vida libre de Violencia para las Mujeres, en su artículo 7, en
cuanto a las relaciones de poder o de confianza, establece: “para la aplicación e interpretación
de esta ley, se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley,
tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se
encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo la misma en: a)
relaciones de poder: son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o
varias personas sobre otra u otras. b) relaciones de confianza: son las que se basan en los
supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más
personas. La desigualdad en las relaciones de poder o de confianza puede subsistir, aun cuando
haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se hayan
llevado a cabo…” (Sic).
Asimismo, en el Art. 45 de la mencionada ley, se describe el tipo penal de Feminicidio, que reza:
“…quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su
condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se
considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las
siguientes circunstancias: (...) c) que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que le
generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género (…)”. Por otra parte, el literal
e) del Art. 46 del mismo cuerpo legal, al regular uno de los casos que agravan el tipo básico de
Feminicidio, prescribe: " e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por
relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo".
De lo anterior se desprende, que tanto para la configuración del feminicidio como para su forma
agravada, la misoginia es un especial elemento subjetivo de la autoría, pues representa un dolo
determinado en relación a la conducta definida en el tipo, en tal sentido la manifestación de la
misma puede ser tanto implícita como explícita. Para la primera, se pueden dar los casos de odio
y menosprecio a través de la invisibilización o descalificación de la mujer en la sociedad; y la
segunda, está directamente encaminada con el rechazo, desprecio y aversión, todo ello reflejado
en la actitud de situaciones, tanto afectivas o cognitivas, referidas éstas a un componente
intelectual y determinadas por una tendencia en el actuar del sujeto activo, por lo que la forma de
probar esas situaciones y establecer la existencia de la misoginia y la presencia de un
feminicidio, es a través de precedentes como, denuncias previas ante juzgados, fiscalía, policía
nacional, etc., o bien cualquier otro antecedente de violencia o conminación de la víctima, que se
pueda establecer con base en peritajes o en aplicación del Principio de Libertad Probatoria, Art.
176 Pr.Pn.
3. Aclarados los anteriores conceptos, procede examinar los razonamientos expresados por
el Ad quem en su resolución y verificar su validez mediante el cotejo de lo expresado por el A
quo y de las pruebas ingresadas al juicio.
Del anterior procedimiento se obtiene que, en cuanto al cambio de calificación que hizo la
Cámara, razonó:
a) Primeramente, asegura que el análisis de tipicidad que hizo el A quo contiene una serie de
falencias, entre éstas, que infirió el dolo de causar la muerte a la víctima, únicamente de la
espontaneidad y naturalidad con la que declaró la víctima y de que ésta manifestó haber tenido
miedo de que el procesado le quitara la vida. Véase esto: "...El Juzgador...establece una especie
de correlación entre la realidad percibida por la víctima, para corroborar la intencionalidad del
procesado...sin otro elemento periférico que refuerce su razonamiento (...)".
b) Afirma la Cámara que el juzgador señaló en su resolución, que el dictamen de sangre y
sanidad determinó "que las lesiones curaron en ocho días, y que aún sin atención médica, las
heridas no hubieran provocado la muerte"; que se refiere a una especulación que contiene el
aludido dictamen: [...que si las lesiones "hubiesen" sido más profundas, por la posición
anatómica en que se encuentran, "hubieran" puesto en riesgo la vida de la paciente, sin
embargo el Sentenciador, determina que el riesgo era objetivo].
c) Otra cuestión que señala la Cámara como falencia, es que el A quo no menciona las
pruebas que acreditan el odio o menosprecio a la mujer víctima. Véase: "... El juzgador no ha
brindado argumentos relativos a la certeza de esa cualificación especial de intención
requerida...no existen elementos probatorios que permitan inferir tal odio o
menosprecio...únicamente se cuenta con un dictamen psicológico realizado solo a la víctima, el
cual...determina que no haya (hay) afectación emocional, recomienda la elaboración de la
pericia social, para determinar elementos de violencia en el contexto familiar, al haber sido ex
compañeros de vida (...)". (Sic.)
d) Afirma la Cámara que: "...no existe en el análisis del sentenciador, elementos que
expliquen la forma cómo llegó a la convicción de que los hechos son constitutivos de feminicidio
agravado imperfecto, pues otorga preponderancia a las lesiones y a actos ajenos al
imputado...se ha perdido de vista fundamentar qué circunstancia cualificante del feminicidio se
acredita al momento de la producción de la prueba"; luego critica que para que los hechos se
adecuen al tipo penal de Feminicidio, no basta la simple existencia de un vínculo relacional
previo de hombre-mujer, sino que de ese vínculo se tiene que verificar el aprovechamiento de la
desigualdad de tal relación, que sirvan de antesala para el ejercicio de una injustificada violencia,
en estos casos violencia de muerte, aún si esta fuera frustrada; considera que tampoco es
adecuado exacerbar el resultado de las lesiones, basado en las especulaciones que contiene el
dictamen de sangre y sanidad, pues si las lesiones hubieran sido más profundas no abona a la
certeza de lo acontecido, pues las lesiones, particularmente la lesión que provocó parálisis de
músculos en región frontal izquierda, no tiene implicación en la vida normal de la víctima, ni han
trascendido lo suficiente para causar la muerte de la víctima.
e) Finalmente, de los hechos narrados por la víctima y del dictamen de sangre y sanidad de
las lesiones, la Cámara concluye: "...que el medio empleado para perpetrar un homicidio, si bien
no hay experticia ni incautación del objeto, la forma en cómo fue utilizada, en relación al
resultado es que no ocasionaron heridas que ordinariamente hayan puesto en peligro la vida de
la víctima, es decir no se niega su afectación física, pero no se amplifica su intención, si a ello se
suma el contexto en que se dieron las circunstancias, no se ha verificado probatoriamente la
manifestación de amenazas previas que puedan determinar una intención de muerte previo a las
lesiones...acontece dentro de un encuentro contingencial, pues el hecho de que el ex compañero
de vida se subiera al mismo bus de la víctima...pudo o no haber pasado, más no es un elemento
que se acredite como premeditado, o dispuesto con antelación (...)".
Procédase ahora al cotejo de los razonamientos de la Cámara con los plasmados en la sentencia
de primera instancia y las pruebas desfiladas en juicio.
Como primera conclusión se tiene que no es cierto lo que afirma la Cámara [y que se relaciona
en el literal a) de este apartado], de que el A quo derivó el dolo de causar la muerte,
exclusivamente de la espontaneidad y naturalidad con la que declaró la víctima o de que ésta
haya manifestado que tuvo miedo de que el imputado le quitara la vida, sin otro elemento
periférico que reforzara su razonamiento; ya que consta en la condena de primera instancia, que a
los fundamentos de la existencia del dolo, el A quo agrega el riesgo objetivo derivado de las
lesiones causadas a la víctima y los antecedentes de violencia entre víctima e imputado por su
relación de pareja [Ver fs. 176 y 177].
También yerra la Cámara cuando sostiene que el A quo dijo que el dictamen de sangre y sanidad
determinó que aunque la víctima no hubiese recibido atención médica, las heridas no le hubieran
causado la muerte; y que el riesgo objetivo lo determinó basado en una especulación del referido
dictamen [Lit. b)]. Véase a continuación el por qué del error del Ad quem.
El perito Mario Mauricio Orellana Méndez, quien realizó el reconocimiento médico de sangre y
posterior reconocimiento de sanidad, explicó en la audiencia de vista pública, que si las lesiones
hubiesen sido más profundas pudieron poner en riesgo la vida de la víctima [por la posición
anatómica donde se encuentran], porque de ser así, pudo haber tocado vasos importantes de tórax
o cráneo [cavidad torácica y pulmón]. Que por las lesiones ocasionadas a la víctima no pudo
haber muerto, pero que si no se le hubiese dado atención médica, sí pudieron infectarse las
lesiones y complicarse la condición de la víctima. Que las lesiones sanaron en ocho días con
tratamiento médico [fs. 21 y 27].
En cuanto a la afirmación de la Cámara, “que el A quo no brindó argumentos relativos a la
certeza de la cualificación especial de intención requerida en el delito de Feminicidio, ni
mencionó las pruebas que acreditan el odio o menosprecio a la mujer víctima”; y que tampoco
existen pruebas que permitan inferirlo [literales c) y d)], esta Sala comprueba que si bien la
sentencia de condena contiene una escueta argumentación que se refiera a las circunstancias
concretas de donde derivó el elemento especial misoginia, al margen que la Cámara pudo realizar
una fundamentación complementaria, de acuerdo a las facultades que se le otorgan en el inciso
final del Art. 476 Pr. Pn., basta de la simple lectura de lo expresado en la sentencia y del examen
de las pruebas habidas, para determinar que esa certeza a la que arribó el juzgador encuentra
fundamento en las manifestaciones de la víctima, las que dejan evidenciado que las acciones
realizadas por el imputado llevaron impreso ese sentimiento de odio y menosprecio hacia la
mujer víctima.
Véase esta manifestación de menosprecio, primordialmente cuando el imputado lesiona a su ex
compañera de vida en la "región frontal izquierda", dejando secuela permanente de parálisis de
músculos, por haber comprometido "rama frontal del nervio trigésimo izquierdo"; lesión que si
bien, el perito dijo que no tenía implicaciones en la vida normal de la víctima, también explicó en
vista pública que "cuando expresa que hay lesión de rama frontal del nervio trigésimo se refiere
a que la cara es inervada por tres nervios, en el lado derecho, izquierdo, del lado tiene tres
ramas, una que va a la mandíbula, otra en la zona media del labio y que va en línea frontal, ella
tuvo una lesión en esa zona, esa lesión cortó el nervio, que rige la región frontal del lado
izquierdo, de tal manera, que cuando se le dice que frunza el ceño, entonces al fruncirlo no se
fruncen los dos, del lado izquierdo y derecho de la misma forma, si no que frunce el ceño de un
lado, y la otra parte la tiene plana, entonces eso indica que hay una lesión del nervio trigésimo,
lo cual no es reversible, queda de por vida, si la lesión hubiese sido más grande pudo haber
lesionado la rama que va al párpado superior y tener párpado caído y con dificultad de cerrar
los ojos..." [Ver Sentencia de primera instancia, "Prueba Testimonial", fs.172]. El subrayado es
de esta Sala.
Asimismo, del testimonio de la víctima se extrae la pre-existencia de un vínculo marital entre
víctima e imputado y el aprovechamiento del imputado de la desigualdad de esa relación
[asimétrica de poder] y de la relación de confianza, visualizada mediante el tipo de violencia
utilizada. Véase ésto cuando la víctima refirió que con el imputado se habían dejado desde hacía
dos meses atrás; que tenían un hijo de ocho años de edad; que se dejaron porque ya no podían
vivir juntos pues sólo pasaban peleando y se trataban mal verbalmente [y así lo establece el A
quo en sus razonamientos].
También nótese la relación asimétrica de poder entre víctima e imputado, cuando la víctima dijo
que al subirse el imputado al microbús, le preguntó que para dónde iba [lo que denota
permanencia de sentimiento de poder y control sobre los actos de su ex- pareja]; a ésto se abona
el hecho que el imputado tenía en su poder un teléfono de la víctima, que -según lo indicó la
víctima- se lo había quitado días antes del suceso [lo que sigue evidenciando una relación de
dominio y control, de la que sigue tomando ventaja el imputado y aprovecha para someterla aún
después de separados].
De igual manera, adviértase la violencia física y psicológica empleada por el imputado sobre su
ex- pareja, pues ésta refiere que la obligó a bajarse del microbús en el que se conducía hacia
mejicanos "ella no se quiso bajar, y él le agarró el brazo para que ella se bajara del microbús,
ella le tenía miedo y se bajó".
Luego dice que la obligó a subirse a otro bus con rumbo distinto al que le había dicho antes (a
traer su teléfono donde la tía del imputado): "le dijo que se iban a cruzar la calle y que iban
agarrar un bus que iba para San Salvador, no sabe la razón, pero que la cruzó la calle, la
agarró de la mano...la sujeta...ella no se quería subir al bus, la empujó y le dijo "aquí nos
vamos", ella se subió, y se le quedó viendo a él porque pensó lo peor...que no iba a vivir para
contarlo..."; nótese además, que la obligó a que se fuera para los asientos de atrás en donde
continuaría con actos de intimidación y tortura, ultrajándola y dando inicio a acciones idóneas
para causar la muerte de la víctima.
Compruébese que no es cierto que el juez A quo no señala las pruebas de las que se afianza para
establecer que en el caso se ha configurado el tipo penal de Feminicidio, pues sus argumentos
partieron precisamente del testimonio de la víctima, el que se ve detallado en su resolución.
Y en cuanto al dolo de causar la muerte a la víctima, como se dijo antes [lit. e)], el juez de
primera instancia lo extrae de lo manifestado por la víctima en cuanto a los antecedentes de
violencia y de las lesiones que le causó, las que representaron un riesgo objetivo en el bien
jurídico vida de no habérsele atendido a tiempo; sin embargo a ésto cabe agregar que al margen
de que las lesiones hayan sido profundas o no, lo relevante en el caso es que la víctima fue
auxiliada inmediatamente, por lo que a afecto de establecer la intencionalidad homicida por parte
del imputado, inicialmente deben tomarse en cuenta sus manifestaciones agresivas [verbales y de
acometimiento con animus necandi].
Para el caso, inicialmente se tiene el comportamiento engañoso del imputado, cuando le responde
a la víctima que le devolverá el teléfono que le quitó días antes, y que lo irían a traer juntos a la
casa de una tía del procesado.
Después, cuando comienza a dar señales de violencia física, obligándola a bajarse del microbús y
le dice que se dirigirán a San Salvador, sin darle razón de ese cambio de rumbo, obligándole a su
vez a subirse a otro bus que los conduciría al lugar ideado únicamente por el imputado.
Asimismo, el dolo se ve reflejado cuando la obliga a irse para atrás del bus, precisamente para
evitar llamar la atención de los pasajeros; también cuando le exterioriza "mira lo que tengo para
vos", mostrándole a su vez el arma blanca que llevaba dentro de una cangurera; lo que -sin reparo
alguno- denota que su intención no era sólo lesionarla sino causarle la muerte.
De igual manera, tómese en consideración la conducta del procesado, cuando -luego que le
anuncia a la víctima su intención homicida, y que su ex pareja trata de hacerlo reflexionar
pidiéndole que pensara en el hijo que tenían-, reacciona con violencia, ultrajándola y comienza a
propinarle las lesiones, expresándole: "No hija de puta, usted me tiene bien topado en los
juzgados".
Este comportamiento, además de reflejar sentimiento de odio por su ex pareja, deja clara su
conexión con los antecedentes de violencia a los que aludió la víctima, de que ella no denunció
ante la fiscalía pero que fueron varias las ocasiones que llegó la policía por los antecedentes de
violencia intrafamiliar que se daban cuando estaban juntos.
Por otra parte, cabe señalar que si bien las lesiones no produjeron la muerte de la víctima, la no
ocurrencia de este resultado no desvanece la intención del imputado de causarlo, pues él
materializó con acciones concretas el querer causar la muerte de su ex pareja, cuando decide
llevársela hasta los asientos de atrás del bus en donde se conducían [víctima e imputado],
precisamente para evitar que los pasajeros se percataran de las acciones que realizaría contra la
víctima, lugar en donde -de forma sigilosa procurando evitar despertar sospecha en los pasajeros-
, la comienza a lesionar con un instrumento idóneo para causarle la muerte [objeto corto
punzante], aunado a que por la ubicación anatómica de las lesiones, éstas pudieron tocar vasos
importantes de tórax o cráneo; y esta conclusión no es una especulación, sino una inferencia
lógica que además es establecida por el perito; es así que, los actos propios para causar la muerte
de la víctima son interrumpidos por ella misma, al reaccionar en su defensa contra el imputado,
percatándose en ese momento los pasajeros del autobús; situación que no es prevista por el
procesado; y por tal razón y para lograr la impunidad, decide bajarse del bus y huye del lugar,
dejando a la víctima lesionada.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Ad quem se apartan del tratamiento especial
que conforme a derecho deben ser calificadas estas conductas, ya que al adecuar la conducta
observada por el imputado en el delito de Lesiones simples, se invisibiliza los casos de violencia
de género bajo figuras que evidencian una discriminación sistemática en contra de la mujer, por
lo que esta Sala considera que la determinación del elemento subjetivo en el caso estudiado,
cumple con las exigencias de la normativa especial en casos de violencia contra las mujeres,
expresando la quejosa válidamente su inconformidad con tal acreditación, desacuerdo que este
Tribunal comparte en virtud de que las mismas se apartan del cuadro fáctico acreditado,
obviando que la conexión de significado que la ley determina como uno de los supuestos para la
configuración del tipo de Feminicidio Agravado, es determinado por la concurrencia de una
circunstancia especial, de conformidad con el Art. 46 literal e) de la Ley Especial Integral para
una vida Libre de Violencia para las Mujeres, que se tuvo por probado y cuyo establecimiento se
reclama por la recurrente.
En ese sentido, habiendo acreditado la existencia del delito de Feminicidio Agravado, de acuerdo
con el Art. 46 literal e) LEIV, este Tribunal considera oportuno remarcar la definición de
"relaciones de confianza" como elemento del tipo agravado del Feminicidio.
En esa línea, tal como se ha señalado en párrafos supra, la distinción entre "relaciones desiguales
de poder" y "relaciones de confianza", se encuentra definida legalmente en el Art. 7 LEIV, por
una parte, las relaciones desiguales de poder, a las que hace referencia el preámbulo de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
define las posiciones sociales entre los géneros y los nexos entre ellos, dotándolos de un carácter
jerárquico, donde las mujeres son colocadas en una posición de inferioridad, exclusión o
subordinación frente a sus pares masculinos, lo que tiene como consecuencia una discriminación
que impide a las mujeres acceder en igualdad de condiciones con los hombres a los recursos
sociales, económicos, políticos y culturales necesarios para su desarrollo y su autonomía
personal, lo que además también es el combustible que alimenta la violencia específica que se
dirige contra ellas (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Más allá de los
ingresos: la discriminación, la violencia, las exclusiones y la pobreza que afectan a las mujeres
de América Latina y el Caribe, Estados Unidos de América, 2017, p. 3).
Así, en el marco de una sociedad patriarcal como la sociedad salvadoreña, la relación entre el
género masculino y el femenino, debe ser analizada como una relación desigual de poder, que se
caracteriza por la asimetría, el dominio y el control de los hombres sobre las mujeres. En este
punto, es menester hacer hincapié en que la existencia por sí misma de ésta relación dispar, no es
configurativa de un reproche penal, de modo que, para configurar el delito de feminicidio simple
de acuerdo al Art. 45 literal c) LEIV, no basta con que la causación de muerte a una mujer,
mediando motivos de odio o menosprecio por la condición de mujer, haya sido provocada en la
lógica de una relación desigual de poder, sino que, lo que verdaderamente es configurativo del
tipo: es el aprovechamiento por parte del agente activo de la superioridad que se genera por
dicha relación, lo que se afirma según la voluntad legal del parlamento contenida en el Art. 45
literal c) LEIV.
Por otra parte, cuando se habla de la circunstancia agravante contenida en el Art. 46 literal e)
LEIV, se observa que el legislador hace referencia especificamente al prevalecimiento por parte
del sujeto activo de la superioridad que se basa en "relaciones de confianza, amistad, doméstica,
educativa o de trabajo", es decir, que no se trata simplemente de una relación de superioridad,
sino que además ésta debe estar comprendida en supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y
seguridad que se establecen entre personas.
Véase que en éste último caso -cuando se trata de relaciones de confianza-, la vulnerabilidad de
la mujer se encuentra potenciada no sólo por el dominio y el control masculino dentro de la
sociedad patriarcal, sino principalmente porque el delito se ejecuta en aprovechamiento de un
vínculo de confianza, que apaga las alertas en las mujeres, tomándolas como víctimas
desprevenidas, de ahí que el reproche moral y social sobre ésta última conducta sea superior y
por eso sea merecedor de una pena más elevada, posicionandose como una circunstancia
agravante del feminicidio.
Así, si bien en el presente caso existe una relación desigual de poder, debido a que en el abuso de
una relación de confianza queda imbíbito el aprovechamiento de la disparidad de poder, lo cierto
es que la circunstancia específica de la que se valió el agente activo, es la prevalencia de la
relación de confianza que tenía con la víctima, puesto que se trataba de su ex pareja y además del
padre de su hijo, siendo ese vínculo el que le facilitó al imputado el acercamiento a la víctima
para poner en marcha la acción feminicida, que finalmente no consiguió el resultado muerte por
causas ajenas a la voluntad del autor, que en este caso se traducen en la defensa que la víctima
hizo de su propia vida; razón por la cual, es ostensible que la conducta del acusado se enmarca en
el Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa, de acuerdo al Art. 46 literal e) LEIV, en
relación con el Art. 24 del Código Penal.
En definitiva, esta Sala determina que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 142 del Código
Penal, en virtud de una interpretación inadecuada del comportamiento mostrado por el imputado
y de las pruebas desfiladas en juicio, al no haber tomado en cuenta los parámetros que en
relación a los temas de la misoginia y el dolo que se establecen en la normativa especial en
cuanto a violencia contra las mujeres y los elementos configurativos del delito de Feminicidio
Agravado.
En consecuencia, procede acceder a las pretensiones de la recurrente, en el sentido de anular la
modificación de la calificación jurídica del hecho que hizo la Cámara por el delito de Lesiones;
siendo el ilicito penal de Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa la calificación correcta
del cuadro fáctico, advirtiendo esta Sala que lo resuelto por primera instancia se encuentra
ajustado a la ley, por ende, debe mantenerse vigente la sentencia de primer grado, por
encontrarse conforme a Derecho, tanto en sus fundamentos fácticos como en la calificación
jurídica y el cuantum de penalidad atribuido.
II. FALLO
Por tanto, con base en las consideraciones antes expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.
50 Inc. 2° Literal a), 147, 452, 453, 460, 478, 480 y 484 Incs. 1° y 2°, todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por haber comprobado
la existencia del vicio por errónea aplicación del Art. 142 Pn., alegado por la agente fiscal, Inés
Patricia Herrera.
B) MANTÉNGASE vigente la sentencia emitida a las quince horas del día veinticinco de
junio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, que impuso al
imputado JRCM, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FEMINICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO O
TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 45 b), e) y Art. 46 literal e) de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación con el Art. 24 del Código
Penal, en perjuicio de la vida de **********, así como todas las consecuencias accesorias que
de dicha decision deriven.
C) Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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