Sentencia Nº 631-2017 de Sala de lo Constitucional, 11-04-2018

Número de sentencia631-2017
Fecha11 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
631-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
diecinueve minutos del día once de abril de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda de amparo suscrita por el licenciado Carlos Mauricio Miranda
Rubio, en calidad de apoderado del señor CAMG, juntamente con la documentación anexa, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el referido profesional manifiesta que impugna los siguientes actos del Juez
de lo Civil de Zacatecoluca: a) la decisión emitida el 24-VI-2015 en la que declaró improcedente
realizar una nueva notificación de la sentencia al señor MG; b) la sentencia pronunciada el 1-VI-
2012 en la que anuló 8 contratos otorgados a favor del mencionado señor; y c) el auto del 3-X-
2012 en el que declaró firme la precitada sentencia. Aunado a ello, demanda al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro por haber anotado preventivamente,
sobre ciertos inmuebles, la demanda incoada en contra de su representado.
Al respecto, explica que se promovió en contra de su mandarte un juicio civil ordinario de
nulidad de instrumento con referencia 134-09-2-0 ante la aludida autoridad judicial. En ese
proceso se controvirtió la autenticidad de ocho contratos de compraventa de inmuebles otorgados
por el señor SCE conocido por JSCE a favor del pretensor. Sin embargo, el demandante en ese
proceso, posterior a haber seguido las respectivas diligencias de ausencia y por presuntamente
desconocer el paradero del demandado, solicitó que este fuese representado por medio de un
curador, habiéndose nombrado para tal efecto al señor Carlos Fernando Chávez Ortiz.
Agrega que, luego del cotejo de las firmas respectivas y de la tramitación del juicio, el
citado juez falló declarando nulos los contratos objeto del caso en comento y consecuentemente,
anuló la tradición del dominio que a través de ellos se hizo a favor del peticionario, ordenando la
respectiva cancelación de los mismos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Tercera Sección del Centro.
Finalmente, el 2-VI-2015 un abogado del interesado intentó mostrarse parte a fin de que
se le notificara a este nuevamente la sentencia con el objetivo de plantear una excepción de
nulidad de todo el proceso, puesto que el curador que se nombró para representar a su
poderdante, al no haberse opuesto a las pretensiones de la contraparte, no ejerció una adecuada
defensa de aquel. No obstante, tal solicitud fue declarada sin lugar mediante el auto del 24-VI-
2015 pues la autoridad judicial demandada adujo que lo requerido era improcedente en vista de
que tal providencia ya le había sido notificada legalmente al demandado por medio de su curador.
Por todo lo antes expuesto, argumenta que se han transgredido los derechos de audiencia,
defensa como manifestaciones al debido proceso, propiedad y a la seguridad jurídica del señor
MG, pues al declarar nulos dichos instrumentos se ha paraliza[do] [la] capacidad económica
de aquel y se ha afectado la prioridad registral que este ostentaba sobre ellos. De modo que,
solicita que esta Sala decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya
constitucionalidad busca controvertir.
II. Determinados los argumentos esbozados por el licenciado Miranda Rubio,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. En la resolución de fecha 27-I-2009 pronunciada en el Amp. 795-2006, este Tribunal
señaló que este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que,
específicamente, lesione u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a
su favor.
En ese sentido, para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es necesario entre
otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Tal agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia pronunciada en el Amp. 24-2009 el día 16-XI-2012,
este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido
entre el momento en que ocurrió el quebrantamiento de derechos fundamentales que se arguye y
el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en
el tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos tales efectos como la dificultad o imposibilidad para continuar
ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se
ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no ha sido
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de tales derechos se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación reclamada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
Al respecto, es preciso recordar que la finalidad del amparo es la restitución en el goce
material de derechos fundamentales, por lo que pierde sentido en aquellos casos en los que la
persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus
derechos, sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo, pues tal situación
denota que aquella pretende no el restablecimiento de sus derechos sino la mera posibilidad de
obtener una indemnización por la transgresión de la que supuestamente ha sido objeto, es decir,
plantearía una pretensión exclusivamente de carácter pecuniario.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la afectación constitucional que se alega, se
requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones señaladas por el referido profesional.
1. De manera inicial se observa que el licenciado Miranda Rubio impugna los siguientes
actos del Juez de lo Civil de Zacatecoluca: a) la decisión emitida el 24-VI-2015 en la que declaró
improcedente realizar una nueva notificación de la sentencia al señor MG; b) la sentencia
pronunciada el 1-VI-2012 en la que anuló 8 contratos otorgados a favor del mencionado señor; y
c) el auto del 3-X-2012 en el que declaró firme la precitada sentencia. Asimismo, demanda al
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro por haber anotado
preventivamente, sobre ciertos inmuebles, la demanda incoada en contra de su representado.
Sin embargo, se advierte que ha transcurrido un plazo de más de dos años y cuatro meses
desde la fecha en la que se emitió el más reciente de los actos impugnados hasta la presentación
de esta demanda de amparo el día 1-XI-2017, de lo cual no es posible deducir el agravio actual
que dichas actuaciones ocasionan en la esfera jurídica constitucional del pretensor.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además
de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así,
debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos
constitucionales y no limitarse a manifestar de manera general acotaciones relacionadas a
afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial.
2. En ese mismo sentido, atendiendo a la naturaleza del caso planteado, se observa que el
lapso del tiempo trascurrido entre la supuesta conculcación de los derechos fundamentales
invocados como vulnerados y la fecha de interposición de la presente demanda de amparo ha sido
consecuencia de la propia inactividad del interesado y no de factores externos que hayan sido
ajenos a su voluntad o de la complejidad del caso concreto, es decir que, sin causa de
justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir adecuadamente la protección
jurisdiccional respectiva.
En ese sentido, se estima que el señor MG no promovió, ni en su carácter personal ni
mediante apoderado, el mencionado amparo durante un lapso prolongado, aspecto que
desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de los actos ahora
impugnados.
Por lo que, de los términos expuestos en la demanda, se colige que no se está en presencia
de un agravio actual en la esfera jurídica de este, dado que lo que reclama su abogado sucedió
hace aproximadamente más de dos años con cuatro meses, por lo que no logra inferirse la
existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos de las actuaciones
controvertidas y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia.
En consecuencia, se debe afirmar que en casos como el presente, en los que el
peticionario no se encontraba objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos
fundamentales y, pese a ello, dejó transcurrir un plazo razonable sin solicitar la protección
jurisdiccional de aquellos, el agravio específicamente su elemento material que arguye le ha
sido ocasionado ha perdido vigencia, pues aquel ya no sufriría en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos que las actuaciones que ataca le han causado, es decir la
imposibilidad de continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de los
derechos que alega lesionados.
3. Establecido todo lo anterior, corresponde precisar que la existencia de vicios o defectos
esenciales en la pretensión genera la imposibilidad por parte de este Tribunal de juzgar el caso
concreto y torna inviable la tramitación completa de todo el proceso, por lo cual la demanda de
amparo debe ser rechazada.
Así, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas en el presente caso,
así como de la documentación anexa a la demanda, se colige la falta de actualidad del agravio
presuntamente ocasionado en la esfera jurídica del solicitante, de lo cual deriva la imposibilidad
de conocer el reclamo planteado, siendo pertinente declarar la improcedencia de esta, por
concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al licenciado Carlos Mauricio Miranda Rubio, en calidad de apoderado del
señor CAMG, por haber acreditado debidamente la calidad en la que actúa en el presente amparo.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional, por
la presunta transgresión a los derechos de audiencia, defensa como manifestaciones al debido
proceso, propiedad y a la seguridad jurídica de su representado, en virtud de no advertirse la
actualidad en el agravio presuntamente ocasionado en la esfera jurídica de este último.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico señalado por el abogado del
actor para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
J. B. JAIME.----------R. E. GONZALEZ.-----------M. R. Z.------------FCO. E. ORTIZ R.-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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