Sentencia Nº 64C2017 de Sala de lo Penal, 09-11-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia64C2017
Delito Homicidio Agravado y otros
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador
64C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta sentencia es pronunciada por la magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se resuelve el recurso de
casación interpuesto por la defensora pública licenciada Sandra Nohemí Castro de Ábrego, quien
impugna el fallo dictado por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, de las doce
horas y tres minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete, en la que confirma la sentencia
condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, de las
ocho horas del cinco de abril de dos mil dieciséis contra los imputados ERICK ALEXÁNDER H.
L. y WÁLTER ALEXÁNDER B. B. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y
129 CP. en perjuicio de la vida de José Francisco S. H. y Joel B. M.; a los acusados SAMUEL
RIGOBERTO S., CARLOS ERNESTO C., WILLIAM ANTONIO V. y DANIEL ANTONIO H.
V. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 CP., en perjuicio de la vida del
señor José Fermín H. R.; al acusado VÍCTOR ENRIQUE B. por el delito de TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, Art.
346-B CP. en perjuicio de la Paz Pública; al acusado WÁLTER ALEXÁNDER B. B. también
por el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE
ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, Art. 346-A CP en
perjuicio de la Paz Pública; a los acusados SAMUEL RIGOBERTO S. A., WÍLMER HARNAN
C. C. por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 CP. en perjuicio de la Paz Pública;
a los acusados CRESENCIO RAFAEL M. C., CARLOS ERNESTO C. V., ERICK
ALEXÁNDER H. L., WILLIAM ANTONIO V. M. y WÍLBER ALEXÁNDER P. A. por el
delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS art. 345 CP en perjuicio de la Paz Pública.
Interviene también en este proceso impugnativo la agente fiscal licenciada Miriam Noemy
Villafuerte de Escobar, quien solicita que se declare inadmisible el recurso de casación
promovido por la licenciada Castro de Ábrego, por no estar legalmente fundamentado.
La parte resolutiva de la sentencia de apelación en lo pertinente a la impugnación EXPRESA:
A) ANÚLASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por falta de
fundamentación intelectiva en cuanto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS atribuido a los
imputados: NELSON DAVID O. S., alias M., WÁLTER ALEXÁNDER B. B. alias T., VÍCTOR
ENRIQUE B. H., alias V., LUIS ALONSO H. H., alias C., OMAR RUTILIO M. B. alias C.,
DANIEL ANTONIO H. V., alias K., JUAN ALFREDO G. R., alias C.; ORDÉNASE al señor Juez
de Sentencia Especializado suplente, que al recibo de la presente, CUMPLA con lo resuelto por
esta Cámara (sic), a fin de que fundadamente de manera intelectiva (sic) la sentencia respecto de
la participación de los imputados antes referidos; B) CONFÍRMASE en todas sus partes
restantes, la sentencia definitiva condenatoria (...) en cuanto a que CONDENÓ e IMPUSO a los
imputados ERICK ALEXÁNDER H. L., alias F. y WALTER ALEXÁNDER B. B., alias T., la pena
de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO
en perjuicio de la vida de JOSÉ FRANCISCO S. H.; al acusado ERICK ALEXÁNDER H. L.,
alias F., la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado como HOMICIDIO
AGRAVADO en perjuicio de JOEL B. M.; al acusado WÁLTER ALEXÁNDER B. B., alias T., la
pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de
JOEL B. M.; a los acusados SAMUEL RIGOBERTO S., alias S., CARLOS ERNESTO C., alias J.,
WILLIAM ANTONIO V., alias S., la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el ilícito
calificado como HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de la vida JOSÉ FERMIN H. R.; al
acusado DANIEL ANTONIO H. V., alias K., la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el
delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor JOSÉ
FERMÍN H. R.; al acusado VÍCTOR ENRIQUE B., la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,
por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE
ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Paz Pública; al acusado WÁLTER ALEXÁNDER B. B.,
alias T., la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN,
TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES en perjuicio de la Paz Pública; a los acusados SAMUEL RIGOBERTO S. A.,
alias S., WÍLMER HARNAN C. C., alias T., la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito
de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública; a los acusados CRESENCIO
RAFAEL M. C., alias C.; CARLOS ERNESTO C. V., alias J., ERICK ALEXÁNDER H. L., alias
F., WILLIAM ANTONIO V. M., alias S., WÍLMER ALEXÁNDER P. A. alias W., la pena de SEIS
AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz
Pública.
La licenciada Castro de Ábrego manifiesta que recurre tanto de la parte que anula la sentencia de
primera instancia y ordena la reposición, así como también de la que confirma parcialmente el
fallo apelado.
Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la defensora pública licenciada Sandra
Nohemí Castro de Ábrego, en relación con la parte del fallo que confirma la sentencia
condenatoria de primera instancia dictada, por cumplir las condiciones exigidas por los arts. 452,
453, 478, 479 y 480 CPP, ya que ha sido promovido por quien tiene derecho para recurrir en
defensa de los intereses de su representado, interpuesto dentro del plazo legal, por escrito en el
que están expresados los preceptos legales que se estiman infringidos y con exposición del
respectivo fundamento. Asimismo, el recurso se dirige contra la parte de la sentencia de
apelación que confirmó la condena dictada en primera instancia, fallo que por su contenido y
efectos jurídicos constituye una sentencia definitiva pronunciada en apelación, y por consiguiente
objetivamente impugnable por medio de casación con arreglo en el art. 479 CPP.
Por el contrario, se declarará inadmisible parcialmente el citado recurso de casación en relación
con la parte del fallo de apelación que declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera
instancia, en consideración a que en ese punto la decisión adoptada por la cámara remitente no
constituye una sentencia definitiva, por lo que no admite casación de conformidad al art. 479
CPP, ya que en esa parte no se definió la situación jurídico penal de los acusados, de ahí que los
efectos jurídicos producidos por la anulación declarada son de saneamiento procesal, en tanto que
se ordenó retrotraer el proceso a la instancia anterior, en vista que la cámara seccional encontró
en la sentencia condenatoria de primera instancia, determinadas infracciones al mandato jurídico
de fundamentación probatoria.
Ese criterio interpretativo ha sido largamente seguido por esta Sala desde la sentencia dictada a
las ocho horas con treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, en el recurso de
casación 82C2013, esta sala ha interpretado que: no son definitivas y por consiguiente no
admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de
la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. Con base en el citado
criterio interpretativo, no toda sentencia proveída en apelación según la clasificación general del
art. 143 CPP, es constitutiva de una sentencia definitiva, conforme a la regla especial de
impugnabilidad objetiva regulada en el art. 479 CPP, considerando el contenido y efectos
jurídicos de la decisión que se pronuncia en apelación.
PRIMER MOTIVO
1) Fundamentación insuficiente de la sentencia de apelación art. 478 nº 2 y 3 CPP ya que en el
recurso de apelación se alegó que en la sentencia de primera instancia no se cumplió con la
determinación precisa de los hechos acreditados. Que la sentencia de apelación no está
fundamentada suficientemente respecto de ese punto, ya que no obstante que no se ha dado
cumplimiento a lo que ordena el numeral 3 del artículo 395 Pr. Pn. (...) es del criterio que con
solo que el juez haya dicho en diferentes partes de la sentencia que se han acreditado tales o
cuales hechos, basta para subsanar esta obligación, argumentando que el juez tuvo por
acreditados de forma mínima tales hechos.
Es procedente desestimar este primer reclamo, considerando que a diferencia de lo pretendido por
la recurrente, la sentencia de instancia sí ha observado el art. 395 3 CPP, al haberse
determinado con suficiente precisión los hechos que fueron declarados probados, lo cual se
evidencia entre las páginas 56 a 69 de la sentencia de primera instancia, en donde se deja
constancia que el juzgador expuso su razonamiento en torno a la valoración conjunta e integral de
las pruebas incorporadas al juicio, expresando en cada uno de los casos y delitos sometidos a la
vista pública, las circunstancias de tiempo, lugar, modo de ejecución, medios comisivos, sujetos
activos intervinientes, resultados y víctimas de cada uno de los hechos punibles.
En ese orden, el fallo de segunda instancia está suficientemente fundamentado en ese punto,
dando así cumplimiento al art. 144 CPP en relación con los arts. 459 inc. y 475 CPP, ya que
sobre ese particular la sentencia de apelación argumentó que (p. 16) al revisar la sentencia en su
conjunto se determina que fueron varios los hechos y delitos por los cuales conoció y en cada
caso en particular el juez ha tenido por acreditados los hechos. El no haber colocado ese
razonamiento del juez dentro de un apartado independiente en la sentencia constituye un error
formal en la redacción de la misma, que no ocasiona agravio porque en realidad al revisar la
sentencia sí se delimitó el hecho que el juez tuvo por acreditado, en cada caso del cual conoció en
la sentencia (...) la ley no exige un apartado independiente sino que se cumpla con delimitar el
hecho dentro de la sentencia.
Por otra parte, la técnica analítica empleada en la sentencia de primera instancia para establecer
los hechos que se tuvieron por probados, no sólo resulta legalmente admisible para dar
cumplimiento al citado art. 395 nº 3 CPP, sino que además en el presente proceso, es ciertamente
adecuada para satisfacer las características de claridad y orden que debe estar presente en esa
exposición fáctica. Es decir, en casos como el presente en el que se resuelve en una misma
sentencia sobre múltiples hechos punibles, atribuido a una pluralidad importante de acusados, con
abundante prueba, resulta adecuado y legalmente válido que el juzgador determine los hechos
probados respecto de cada delito en particular en la medida que va abordando el conjunto de
pruebas pertinente al respectivo delito, lo que se traducirá lógicamente, en que los hechos
probados estén expuestos en distintas partes de la sentencia documento, sin que esto implique
inobservancia del art. 3953 CPP.
SEGUNDO MOTIVO
2) Que en el recurso de apelación se alegó que en el juicio la defensa se opuso a la solicitud fiscal
de que se prescindiera de la declaración en la vista pública del coimputado a quien se le otorgó un
criterio de oportunidad identificado con la clave Jerusalén, y se pidió que se hiciera comparecer a
ese testigo al juicio; no obstante, que dicho incidente no fue resuelto por el juez de primera
instancia, y que en el fallo definitivo se valoró esa prueba para sustentar la condena.
Se cuestiona además la legalidad de esa prueba anticipada considerando que no se ha dado
cumplimiento al art. 305 CPP pues no se justificó la existencia de obstáculos que impidieran la
comparecencia al juicio para rendir su declaración.
Sobre este reclamo, el recurso también deberá desestimarse, en primer lugar ya que como lo ha
señalado la sentencia de segunda instancia, se trata de un anticipo de prueba testimonial
practicado ante el Juzgado Segundo de Paz de Cojutepeque, y no de un mero acto de la
instrucción, por lo que fue válida su incorporación a la vista pública con base en el art. 372 nº 2
CPP, y asimismo ha sido legal su valoración, al haber sido oportunamente ofrecido en el
dictamen de acusación y estar incluida entre las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio.
En relación a este particular razona la cámara remitente Consta que ante la señora Jueza
Segundo de Paz de Cojutepeque, se realizó la declaración anticipada del testigo clave
JERUSALEM, conforme lo regula el art. 306 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Prueba
que fue ofrecida por la fiscalía y admitida en el auto de apertura a juicio, la cual fue valorad en
juicio como prueba documental. En ese sentido, vemos que se trata de una declaración
anticipada y no de una declaración extrajudicial (...) considerando a su vez que ya en el juicio se
tuvo por estipulada. (p. 17).
De igual forma, carece de fundamento la alegada falta de contradicción de esa prueba testifical
por parte de la defensa, debido a que la misma, a través de los respectivos interrogatorios y
contrainterrogatorios de las partes, tuvo lugar al momento en el que el testigo clave Jerusalén
rindió oralmente su declaración anticipada, con base en el art. 305 inc. CPP, el cual expresa
que las partes intervinientes en ese acto tienen todas las facultades previstas respecto de su
intervención en las audiencias, entre ellas, las que le reconocen los arts. 209 a 213 CPP
pertinentes a la forma de los interrogatorios y objeciones.
Asimismo, consta en la sentencia de primera instancia (p. 24) que la ahora recurrente expresó que
no se oponía a la prescindencia de los testigos que según la parte fiscal no comparecerían al
juicio por distintos motivos, entre los cuales se encontraba el testigo clave Jerusalén. Esa
actividad procesal de la licenciada Castro de Ábrego debe ser examinada conforme a la regla del
art. 3722 CPP, ya que este precepto lo que reconoce es el derecho de las partes para que exijan
la comparecencia personal al juicio del testigo que ha rendido su declaración anticipada, cuando
esto sea posible; no obstante, a pesar de esa facultad procesal, la defensora pública en mención
optó por consentir que se prescindiera del testimonio en juicio de clave Jerusalén y otros testigos
más, de lo cual resulta, con base en el art. 14 regla final CPP, que no es procedente sostener ahora
supuestos agravios derivados de la decisión judicial de prescindir del testimonio de Jerusalén, lo
que también es extensivo a la falta de lectura de ese anticipo, considerando que contrariamente lo
que consta en el fallo de primera instancia (p. 25) es que las partes se acercaron al estrado para
dilucidar el tema sobre la estipulación de la prueba (...) llegando al acuerdo de lo discutido en
aquélla oportunidad...
Ahora bien, lo que sí quedó documentado en la sentencia de primera instancia (p. 24) es que la
licenciada Castro de Ábrego en su carácter de defensora pública, manifestó su oposición a la
incorporación de la prueba testimonial anticipada del citado testigo Jerusalén, petición que para
entonces resultaba inoportuna, pues, como se dijo arriba, se trataba de prueba que ya estaba
admitida en el auto de apertura a juicio, tal como la sentencia de apelación lo ha corroborado (p.
13 y 17), en el sentido que la cuestionada testifical anticipada, fue ofrecida en el dictamen de
acusación, formando parte del material propuesto para ser incorporado en el juicio oral, de ahí
que las partes tuvieron suficiente oportunidad de conocer su contenido, así como la forma en la
que se había dado cumplimiento a los requisitos formales para su admisión. Todos estos aspectos
referidos a la admisión de ese particular medio de prueba formó parte de los temas a discutir
propiamente en la fase crítica del proceso penal concretada en la audiencia preliminar.
TERCER MOTIVO
3) Se alega que la sentencia de apelación incurrió en inobservancia de la sana crítica en la
valoración de prueba decisiva, art. 4783 CPP. Para fundamentarlo expresa en resumen:
a) Que no hay sustento probatorio en relación a la forma cómo ocurrió el homicidio del señor
José Francisco S. H., ni sobre las acciones específicas cometidas por los imputados Wálter
Alexánder B. B. y Erick Alexánder H. L.; por lo que las afirmaciones expresadas en la sentencia
que refieren ese hecho no están apoyadas en las declaraciones de Samaria y Jerusalén como
erróneamente concluye esa sentencia.
b) Esa misma violación a la sana crítica fue alegada respecto del homicidio en José Fermín H. R.,
ya que según la recurrente de las declaraciones de Jerusalén y de Guatemala, no se deriva la
autoría en ese delito, de los imputados Samuel Rigoberto S. A., Daniel Antonio H. V., Carlos
Ernesto C., Wilmer Hernán C. C. y William Antonio V.
c) En cuanto al delito de Homicidio Agravado en Joel B. M. atribuido a los acusados Wálter
Alexánder B. B. y Erick Alexánder H. L., que no se valoró las inconsistencias entre la
declaración de Samaria y la prueba balística.
d) Respecto a los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas
de Fuego y Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos
Caseros o Artesanales, que no se fundamentó suficientemente que las armas encontradas
estuvieran bajo disponibilidad de los imputados condenados por esos delitos, y en forma genérica
alude que el registro en el que se incautó las armas de fuego, se diligenció con infracción de la
normativa legal que lo rige, aunque no desarrolló un argumento que evidenciara esta alegación,
razón por la cual se desestima desde ya, sumado al hecho que de las declaraciones testimoniales
de los agentes de policía que practicaron el registro, no se determina que se haya incurrido en
alguna infracción jurídica grave al practicar el registro, según consta en el acta respectiva
incorporada como documental.
Es procedente desestimar este tercer motivo, considerando que la sentencia de apelación ha
fundamentado suficientemente sobre la corrección argumentativa de la sentencia de primera
instancia, en cuanto a la valoración de las distintas pruebas incorporadas para cada uno de las
acciones delictivas atribuidas a los acusados, por consiguiente ha dado cumplimiento a la
obligación de fundamentación que manda el art. 144 CPP.
Así, en relación al denominado caso dos, relativo al delito de Homicidio Agravado, en perjuicio
del señor José Francisco S. H. la cámara remitente determinó que las inconsistencias advertidas
en la prueba no comprometen la fuerza incriminatoria en torno al hecho central, es decir no tienen
carácter decisivo. Dijo el fallo de apelación (p. 17): si bien es cierto, clave Samaria incurre en
imprecisiones como las señaladas por la Defensa respecto a este homicidio, las mismas no son
relevantes, en cuanto al hecho en sí, ya que independientemente que fue el F., o el A., quien
hizo la llamada.
En ese sentido, se ha constatado que las imprecisiones e inconsistencias alegadas por la
recurrente, no afectan el contenido esencial de las pruebas testificales en cuestión, de modo que
se mantiene incólume la validez del argumento del tribunal de apelación para sustentar la
confirmación del fallo de condena de primera instancia en lo referente al delito en mención. Por
lo que, es correcta la consideración desarrollada por el tribunal de segunda instancia, en cuanto a
que mediante una lectura integral de las páginas cincuenta y siete a cincuenta y nueve de la
sentencia de primera instancia, se da cumplimiento al requisito de fundamentación fáctica de la
sentencia penal, pues en esas páginas se describen el lugar y tiempo de ejecución del homicidio,
la respectiva identificación de la víctima y de los dos sujetos activos del delito, que resultan ser
los imputados antes citados.
En lo pertinente al caso tres, que trata del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de Joel B.
M., en torno a la supuesta inconsistencia entre elementos de prueba testifical y el resultado
balístico, la sentencia de segunda instancia, ha motivado suficientemente con base en el
contenido de la prueba, la concordancia esencial entre esas pruebas, descartándose la supuesta
pretendida contradicción reclamada por la defensa pública. Sobre este particular, razonó la
sentencia de apelación (págs. 18 y 19) que: al analizar la declaración de Samaria, la misma
sostiene que amenazan a la víctima con un fusil, que observó un fusil y que en el mismo lugar lo
asesinan, le disparan, sin precisar la misma con qué tipo de arma le disparan a la víctima, por lo
que no es cierto que clave Samaria afirma que le disparan solo con fusiles como lo relaciona
la Defensa.
Asimismo, el tribunal de apelación especifica otros puntos de coincidencia en lo medular entre la
testifical de Samaria y el informe de balística, en el análisis balístico de la Policía Nacional
Civil, División Policía Técnica Científica, elaborado por el perito O. O. M. U., a fs. 1148-1149
(...) aparecen que fueron utilizadas otro tipo de armas, lo que es coincidente también con el
álbum fotográfico realizado a las evidencias recolectadas en la escena del crimen, fueron
encontradas y fijadas como evidencias en la fotografía 38, un taco plástico al parecer de
cartucho de escopeta, y en la fotografía 39, un balín al parecer de cartucho de escopeta, ambas
relacionadas en dicho álbum fotográfico a fs. 82-104; lo cual condujo a la cámara sentenciadora
a concluir que en la acción homicida fueron utilizadas diferentes tipos de armas de fuego,
incluyendo de las características generales descritas por el testigo Samaria, quien declaró que vio
un fusil, encontrando en la escena del hecho diferentes tipos de calibre entre ellos un calibre
doce, siendo los fusiles que utilizan este tipo de munición, además menciona que a la víctima le
disparan más de una persona, lo cual coincide con dicho análisis, siendo que en el lugar del
hecho fueron recolectados diferentes tipos de calibre de armas de fuego.
De igual forma, la cámara razona que testigo Samaria narró que escuchó como diez disparos, lo
cual coincide con la autopsia realizada por el médico forense Santos Adan Aguilar García, a la
víctima pues la misma presentaba diez heridas de armas de fuego y un rozón.
Por tanto, respecto de este punto de la decisión del tribunal de segunda instancia, no se advierte la
existencia del defecto de fundamentación fáctica reclamado por la defensa, ya que las aparentes
contradicciones entre pruebas testificales y resultado balístico, tienen una explicación razonable
derivada del contenido mismo de esos medios de prueba.
Asimismo, respecto del caso 4, relativo al delito de Homicidio Agravado en perjuicio de José
Fermín H. R., la determinación de hechos probados que incrimina a los imputados Samuel
Rigoberto S. (S.), Daniel Antonio H. V. (K.), Carlos Ernesto C., alías (l.), y William Antonio V.,
alías (S.), encuentra fundamento empírico en la declaración anticipada del testigo clave
JERUSALEM, habiendo declarado que fue él quien condujo a la víctima hasta el lugar en el que
lo entregó a los acusados antes nominados y que fue S. el que llegó en un automóvil, en el cual se
llevaron a la víctima.
Que esa declaración concuerda con la testifical de clave Guatemala, quien también declaró en el
juicio que: ... se refiere a José Fermín; fue víctima de homicidio; lo vio por última vez el 13 de
agosto de 2014, a las doce horas aproximadamente vio a José Fermín a la salida del Centro
Escolar Sebastián (...) que observó que a la víctima lo llamó alguien que cuando Kevin llamó a
José Fermín se fueron por un callejón (...) ese fue el último día en que vio a la víctima José
Fermín.
Seguidamente analiza la Cámara que esas testificales son coincidentes con el acta de inspección,
del trece de agosto del año dos mil catorce que hace constar en la entrada principal del Caserío
el Callejón, del Cantón San Nicolás (...) se localizó un cuerpo humano desmembrado en el
interior de una bolsa de plástico, color negro, sin ropa, y la víctima presentaba evidencia
externa de trauma cuerpo decapitado y completamente desmembrado...
A su vez estas pruebas son consistentes con el dictamen forense emitido por el doctor Pedro
Arnoldo Zúniga Mejía en cuanto al tiempo aproximado de fallecimiento de entre 18 y 20 horas; y
que a dicha bolsa donde se encontraba el cadáver le fue realizado un análisis papilar,
comparando la huella del imputado que se encuentra registrada en el Sistema AFIS de la Policía
Técnica y Científica, constándose con prueba científica presentada por la Sección de Análisis
Papilares, que determina que los cinco fragmentos de huellas revelados de la evidencia
pertenecen a Daniel Antonio H. V.. (p. 20 sentencia de apelación). Este particular elemento
probatorio, tal como ha sido valorado por las instancias, proporciona un alto grado de solidez
cognitiva a la comprobación de los extremos de esta imputación, ya que confirma más allá de
toda duda razonable la intervención delictiva del acusado H. V. en este hecho, pero además
constituye un elemento de prueba que la ser valorado en conjunto, provee fuerza al argumento
acerca de la credibilidad subjetiva del testigo Jerusalén, así como de la veracidad objetiva del
contenido de su declaración en la que involucra a los otros acusados en el delito. Es decir que, el
hallazgo de una huella dactilar del acusado Daniel Antonio H. V., en la bolsa en que fue
encontrado el cuerpo desmembrado de la víctima es como lo sostienen las instancias, un elemento
probatorio fuerte para sustentar el argumento judicial desarrollado con base a prueba indiciaria
para establecer el hecho homicida vista la ejecución en sus sentido global y no parcializada en
relación a uno sólo de los ejecutores del delito.
De este caso la sentencia de primera instancia se ocupa en las páginas 63 a 66, en las cuales
examina integralmente prueba documental, pericial y testifical para determinar las circunstancias
temporales, espaciales y de modo, en la que se produjo el traslado de la víctima hasta ser puesta
bajo sujeción coactiva de los citados acusados, para después aparecer el cadáver mutilado de
aquél.
Por tanto, en relación a este delito, el fallo de apelación está suficientemente motivado, en
consideración a que esta sala ha corroborado el efectivo sustento probatorio de las premisas en las
que está derivada la presunción judicial argumentada para establecer la responsabilidad penal de
los acusados en dicho homicidio, basándose esencialmente en pruebas testificales y periciales,
mediante las cuales se estableció que fueron los acusados quienes se llevaron a la víctima en un
automóvil, apareciendo muerto por causas violentas horas después, todo dentro del contexto de
organización y actuación funcional de una pandilla. Por lo tanto, la cámara sentenciadora ha
observado el art. 144 CPP al efectuar el reexamen de los fundamentos fácticos de la sentencia de
primera instancia.
En relación con el caso cinco, referido al delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de fuego, a diferencia de lo pretendido por la recurrente, en la sentencia
de apelación está suficientemente fundamentada la circunstancia de la disponibilidad de las armas
de fuego por parte de los acusados, es decir, que se especificó en forma concreta y precisa en
poder de quienes de los moradores de la casa es que fueron incautadas.
En cuanto a este punto expresa el fallo de apelación que: los agentes policiales J. C. S. M., y W.
G. B. G. (...) declararon en el juicio, que realizaron un registro con prevención de allanamiento
(...) en el cuarto donde dormía T.”, se encontró un arma de fuego que llaman Trabuco, la tenía
debajo de la cama; en esa cama dormía Wálter Alexánder; el arma se encontró bajo la cama (...)
proceden al cuarto donde tenían neutralizado a Víctor y al levantar la almohada se encontró un
arma de fuego, el arma estaba bajo la almohada (...) en ese momento se encontraba Víctor
Enrique.
Con fundamento en el anterior contenido probatorio el tribunal de apelación concluyó que
dichas armas de fuego, fueron precisamente localizadas en el radio de dominio de dichos
procesados (...) es a dichos sujetos a quienes se les encontró en su poder dichos objetos, tal como
se ha acreditado.
Por último, en torno al delito de Agrupaciones Ilícitas, la valoración integral de la prueba
pertinente al mismo, así como el hecho acreditado (págs.68 y 69 sentencia de 1º instancia) la que
comprende las circunstancias temporales, organizacional, roles de los intervinientes, pluralidad
subjetiva y finalidad delictiva de la organización, lo cual está basado en pruebas suficientes,
según se deriva del razonamiento desarrollada en la sentencia de apelación en la que se expresa
que: Al revisar la sentencia en mención vemos que el señor Juez en cuanto al delito de
Agrupaciones Ilícitas, específicamente en las págs. 68 y 69 dijo: ... de lo expresado por
Samaria; como de la declaración anticipada del testigo de la corona Jerusalem, se
establecen grados de organización, divididos en palabreros, colaboradores y chequeos; siendo
los palabreros, el sujeto alías S., T.... se individualizaron como Samuel Rigoberto S. A., y
Wilmer Hernán C. C., ... ““que entre los colaboradores estaban V. y A. los chequeos eran
S., W. y S., estos según manifestó eran personas brincadas y se encargaban de cometer
delitos entre los brincados se encontraban también C., J., f., S. pudiendo advertirse
coherencia con la declaración anticipada de Jerusalem; de lo cual deriva la cámara la
suficiencia de la fundamentación fáctica de las imputaciones por el citado delito contra los
acusados Samuel Rigoberto S. A., Wilber Hernán C. C., Cresencio Rafael C. C., Carlos Ernesto
C. V., Erick Alexánder H. L., William Antonio V. M., y Wilber Alexánder P. A.
FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50
inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta sala
FALLA:
A)- DECLÁRASE INADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por
la defensora pública licenciada Sandra Nohemí Castro de Ábrego, en relación al fallo de
apelación mencionado en el preámbulo de ésta, en la parte que declara nula parcialmente la
sentencia de primera instancia y ordena la reposición parcial.
B)- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la defensora pública, licenciada Sandra
Nohemí Castro de Ábrego, contra el fallo de apelación aludido en el preámbulo, en la parte que
confirma las condenas pronunciadas en primera instancia.
C)- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva objeto de recurso, por los motivos de
casación incoados por la defensa tecnica de los imputados, por las razones expuestas en la
presente decisión.
D)- Queda firme la sentencia impugnada, de conformidad al art. 147 CPP.
E)- Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------FMARTELL.---------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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