Sentencia Nº 65-2015 de Sala de lo Constitucional, 11-07-2018

Número de sentencia65-2015
Fecha11 Julio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
65-2015
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas y
treinta minutos del día once de julio de dos mil dieciocho.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el ciudadano Ramón
Antonio Morales Quintanilla, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 20
incs. y, por conexión el inc. 3° de la Ley Orgánica de Aviación Civil (LOAC), emitida por
Decreto Legislativo n° 582, de 18-X-2001, publicado en el Diario Oficial n° 198, tomo 353, de
19-X-2001; y de los arts. 2, 3, 3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A, 11, 11-A, 13-A, 13-B, 14, 14-
A, 15, 15-A, 16, 16-A, 17, 17-A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20, 20-A, 21, 21-A, 21-B, 21-C, 23, 24, 25-
A, 26, 27, 28, 29, 29-C, 30, 31, 35, 38 y 39 del Pliego de Cargos por los Servicios Prestados por
la Autoridad de Aviación Civil (PCSPAAC), aprobado por Decreto Ejecutivo de 15-XII-2014,
publicado en el Diario Oficial n°1, tomo 406, de 15-I-2015, por la supuesta violación a los
principios de reserva de ley tributaria y equidad tributaria en sus vertientes de no confiscación y
proporcionalidad (arts. 106, 131 ord. 6° y 231 Cn.).
Debido a la extensión del objeto de control, se transcribe únicamente el art. 20 incs. 2° y 3°
LOAC y el art. 2 PCSPAAC, aprobado el 15-XII-2014, los que literalmente establecen lo
siguiente:
Art. 20 [ incs. 2° y 3°] "El D irector Ejecutivo, fundamentándose en el presupuesto de la AAC y su
contribución real para el a utosostenimiento de la Institución, elevará p ara aprobación de la Junta de
Directores las prop uestas del valor de los cargos a que hac e referencia el Numeral 2 del presente artículo, los
cuales deberán ser fijados sobre principios de o bjetividad, equidad, transparencia y no discri minación.
Las tasas, cargos y d erechos cobrados por la AAC entrarán en vi gencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial.".
Pliego de Cargos por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil
Art. 2 "Inscripción de Certificados de Matrícula $100.00".
Han intervenido en el presente proceso el demandante, la Asamblea Legislativa y el
Consejo Directivo de Aviación Civil –en calidad de autoridades demandadas– y el Fiscal General
de la República.
Analizados los argumentos y considerando:
I. En el proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:
1. A. El demandante sostuvo que los servicios relacionados con los aeropuertos y la
aviación civil en el país son parte de un monopolio estatal. Esto se verifica en la falta de
competencia sobre las tarifas aeroportuarias que son impuestas por el Estado. La Autoridad de
Aviación Civil (AAC) es el ente público rector de todos los servicios previstos en los arts. 1, 6, 7,
11, 14, 21, 28, 30, 39, 46, 47, 52, 59, 60, 64, 66, 69, 80, 81, 82, 48, 92, 94, 96, 98 y 99 LOAC.
Todos los servicios regulados en los preceptos citados constituyen tasas, por lo que deben ser
creadas por leyes secundarias y no por disposiciones infralegales. De no ser así, se violaría el
principio de reserva de ley. La Asamblea Legislativa no puede delegar la determinación de las
tasas en otras instituciones o entes públicos. Sin embargo, en el art. 20 incs. y 3° LOAC tal
órgano del Estado habría delegado en la AAC la competencia de determinar los elementos
cuantitativos de las tasas concernidas.
El actor afirmó que el principio de reserva de ley supone que ciertas materias únicamente
pueden ser reguladas por la Asamblea Legislativa, como una garantía frente a las potestades
normativas de los otros órganos del Estado. Los tributos tienen relación directa con el derecho de
propiedad. Por ello, son materia reservada a la ley formal. El principio de reserva de ley tiene
como finalidad: (i) garantizar el derecho de propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder
público —dimensión individual— y (ii) garantizar el principio de autoimposición, es decir, que
los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes
prestaron su consentimiento —dimensión colectiva—. Los elementos esenciales de los tributos
de alcance nacional deben ser regulados por la Asamblea Legislativa. Dichos elementos son los
sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base imponible y la cuantía. Los cargos por los
servicios aeroportuarios no son precios públicos. Dichos servicios son una tasa, porque la
cantidad a cobrar no nace a raíz de contratos celebrados por particulares, sino por una ley y son
actividades del ámbito público que no pueden ser ejecutados por privados.
La AAC ha creado tasas en un cuerpo normativo de rango inferior a la ley: el PCSPAAC.
Esto vulneraría el principio de reserva de ley tributaria, al crear y regular tasas en un cuerpo
normativo de rango inferior a la ley. El art. 20 incs. 2° y 3° LOAC permite que la AAC
establezca los montos a cobrar por las tasas. Tal proceder es inconstitucional, porque el principio
de reserva de ley exige que los elementos del tributo sean establecidos por una ley secundaria.
El actor expuso —con base en el principio de eventualidad— que, si en la sentencia
definitiva se considera que el art. 20 inc. LOAC es conforme a la Constitución, las
disposiciones del PCSPAAC también son inconstitucionales. El argumento es que se crean tasas
a través de disposiciones administrativas, potestad reservada a la Asamblea Legislativa mediante
ley en sentido formal. También alegó que la potestad que se reserva el Consejo Directivo de
Aviación Civil (CDAC) de determinar caso a caso las tasas a cobrar por servicios y actividades
brindados es inconstitucional, pues el principio de reserva de ley exige que los elementos
esenciales estén regulados en un cuerpo legal.
Por otra parte, el demandante indicó que el art. 20 inc. 2° LOAC contraría el principio de
equidad tributaria, en su manifestación de no confiscación, y en relación con el principio de
proporcionalidad (art. 131 ord. y 231 Cn.). Argumentó que la disposición impugnada
determina que, para establecer el monto de las tasas relacionadas, debe tomarse en cuenta el
presupuesto de la AAC y el autosostenimiento de dicha institución. Los parámetros para calcular
una tasa no deben ser los mencionados por el precepto impugnado, sino solo los costos directos o
indirectos del servicio y si este produce un beneficio económico al contribuyente. También podrá
tomarse en cuenta la capacidad económica, pero únicamente en la porción que dependa del
beneficio obtenido por el hecho generador de la tasa. Consideró que el presupuesto de la AAC y
su contribución real al sostenimiento de la institución como criterios establecidos para fijar los
cargos por los servicios prestados son desproporcionales con respecto al costo del servicio y el
posible beneficio económico que percibirá el contribuyente. En torno a la transgresión al
principio de equidad tributaria, en relación con la prohibición de confiscación, expuso que la
carga tributaria que el legislador ha ordenado crear mediante el art. 20 inc. 2° LOAC es excesiva.
Esto incidiría desorbitadamente en la capacidad económica del contribuyente.
También afirmó que este vicio concurre en los arts. 38 y 39 del PCSPAAC. Dichas
disposiciones no definen los montos a cobrar por la prestación de otros servicios no previstos en
ese cuerpo normativo, pero establecen que el CDAC definirá la cuantía tomando en cuenta el
presupuesto de la institución y autosostenimiento (art. 20 inc. 2° LOAC). Por ello, el art. 20 inc.
2° LOAC infringiría los arts. 131 ord. 6° y 106 Cn. De igual forma, considera que los arts. 2, 3,
3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A, 11, 11-A, 13-A, 13-B, 14, 14-A, 15, 15-A, 16, 16-A, 17, 17-
A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20, 20-A, 21, 21-A, 21-B, 21-C, 23, 24, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-C, 30,
31, 35, 38 y 39 del PCSPAAC vulnerarían el principio de equidad tributaria en sus vertientes de
no confiscación y en relación con el principio de proporcionalidad. El fundamento es que la base
imponible de tales tributos se ha determinado con base en el presupuesto y el autosostenimiento
de una entidad pública.
B. Mediante auto de 21-IX-2015, esta sala inició el trámite del presente proceso. La
demanda se admitió para enjuiciar el art. 20 inc. 2° y, por conexión el inc. 3° LOAC y los arts. 2,
3, 3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A, 11, 11-A, 13-A, 13-B, 14, 14-A, 15, 15-A, 16, 16-A, 17,
17-A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20, 20-A, 21, 21-A, 21-B, 21-C, 23, 24, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-C, 30,
31, 35, 38 y 39 del PCSPAAC, por la supuesta contradicción con los arts. 106, 131 ord. 6° y 231
Cn. En la misma decisión se requirió a la Asamblea Legislativa y al CDAC para que rindieran el
informe que prescribe el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), en relación
con los puntos admitidos y de conformidad con los argumentos aducidos por el demandante.
Dicha resolución fue notificada los días 6-X-2015 y 7-X-2015, respectivamente.
2. Por medio de René Roberto López Morales, Director Presidente de la AAC, el CDAC
defendió la constitucionalidad de los arts. 2, 3, 3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A, 11, 11-A, 13-
A, 13-B, 14, 14-A, 15, 15-A, 16, 16-A, 17, 17-A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20-A, 21, 21-A, 21- B, 21-
C, 23, 24, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-C, 30, 31, 35, 38 y 39 del PCSPAAC. Argumentó que no
existe la inconstitucionalidad alegada, porque el demandante señala a dicho cuerpo reglamentario
como una norma inferior que busca sobrepasar el nivel y alcances que le corresponden. El CDAC
no se excede en sus atribuciones. Tampoco se erige como una especie de supra poder que
suplanta a la Asamblea Legislativa, afectando la reserva de ley que la Constitución atribuye a
dicho ente para emitir leyes secundarias. El CDAC cumple con el mandato que los arts. 8 y 86
Cn. les confiere; y, en este caso los funcionarios de la ACC han actuado dentro de lo que la ley
les permite y manda. Las modificaciones al PCSPAAC son producto de valoraciones técnicas,
financieras, jurídicas y de factibilidad sobre la no afectación del desarrollo de la industria
aeronáutica.
Por otra parte, sostuvo que el art. 102 Cn. garantiza la libertad económica en lo que no se
oponga al interés social. Además del aumento de la riqueza nacional, no es beneficio de un
particular, sino del mayor número posible de habitantes del país. El art. 1 Cn. estatuye que el
Estado está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica, del bien común.
Esto indica que se debe facilitar el desarrollo de la actividad económica, el derecho al bienestar y
mejora personal de quienes ejecutan dicha actividad. Los intereses particulares de quienes hacen
negocios no pueden ser supremos al bienestar común.
3.
La Asamblea Legislativa defendió la constitucionalidad del art. 20 inc. 2° y 3° LOAC.
Para ello, indicó que está plenamente habilitada por la Constitución para establecer impuestos,
tasas y contribuciones especiales. Suponer la inconstitucionalidad del art. 20 inc. 2° y 3° LOAC
por violación al principio de reserva de ley es negar la facultad constitucional previamente
establecida en el art. 131 ord. 6° Cn. No es posible que la misma Constitución excluya de su
competencia la regulación de algún ámbito en particular al órgano a quien ella misma le atribuye
la competencia de regular algunos aspectos específicos, como los tributos. La reserva de ley no se
violaría, ya que en dicho artículo se delimita formal y claramente los parámetros que el Ejecutivo
deberá tomar en cuenta para establecer la tasa. Afirmó que esta sala ha reconocido la necesidad
de colaboración entre la ley formal y material en materia tributaria, debido a la complejidad
técnica de la materia, la prontitud de la actuación y precisiones normativas.
4.
El Fiscal General de la República expuso que la reserva de ley tributaria exige al
legislador claridad y taxatividad en la configuración de los elementos esenciales de los tributos.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la reserva de ley supone que ciertas materias
únicamente pueden ser reguladas por la Asamblea Legislativa. Las tasas deben ser creadas
mediante instrumentos normativos de carácter general y abstracto, habilitados para tal efecto por
la Constitución. De acuerdo con el art. 204 ord. 1° Cn., los municipios pueden establecer tasas
por ordenanzas municipales. Sin embargo, la AAC ha creado tasas mediante una norma general
distinta a la ley. Esta actuación puede considerarse inconstitucional por conculcar el principio de
reserva de ley, al crear y regular tasas en un cuerpo normativo de rango inferior a la ley.
Asimismo, señaló que carece de sentido afirmar o negar la equidad del sistema tributario
en abstracto. Para enjuiciar la equidad del sistema tributario, se debe verificar que todo el
sistema, o bien un tributo específico, dan cumplimiento a los mandatos concretos que la
Constitución establece en materia impositiva. Dado que el constituyente no formuló los
principios del Derecho Tributario expresamente, ha sido esta sala la que ha ido desentrañando el
contenido esencial de la equidad tributaria en nuestro régimen constitucional. En las sentencias
de 6-IX-1999 y 14-I-2003, Incs. 23-98 y 23-99, se deducían del art. 131 ord. 6° Cn los principios
de igualdad, proporcionalidad, capacidad económica o contributiva, razonabilidad o equidad
fiscal y no confiscación. En fin, pidió que se declare ha lugar la pretensión de
inconstitucionalidad formulada por el actor.
II. A continuación se expondrá el orden que seguirá la presente decisión. Primero, (III) se
dará respuesta al escrito firmado por el demandante en fecha 8-XII-2015. Luego, (IV) se harán
algunas consideraciones sobre la modificación del objeto de control suscitado durante el
desarrollo de este proceso. Después, (V) se realizará un análisis del principio de indelegabilidad
de atribuciones y de las potestades y límites normativos de la Asamblea Legislativa en materia de
tributos. A continuación, (VI) se analizará el motivo de forma argüido por el actor y, en caso de
desestimarlo, se procederá a analizar el vicio de contenido. Por último, (VII) se determinarán los
efectos de la presente sentencia.
III. En lo que respecta al escrito de 8-XII-2015, donde el ciudadano Morales Quintanilla
pide que este tribunal se pronuncie en torno al memorial de 13-VIII-2015 y además pretende
refutar las alegaciones del Consejo Directivo de Aviación Civil y de la Asamblea Legislativa, es
necesario aclarar que la demanda —o su eventual ampliación o modificación— debe contener
todos los argumentos que permitan justificar la inconstitucionalidad del objeto de control. De ello
se sigue que el actor debe expresar clara y exhaustivamente desde un inicio todos los motivos de
inconstitucionalidad, ya que estos serán parte de los argumentos a los que debe responder la
autoridad demandada.
El escrito de 8-XII-2015 no implica una ampliación de la demanda, sino que refleja la
intención del actor de rebatir la justificación de la Asamblea Legislativa y del CDAC. La LPC no
ha previsto en el desarrollo del proceso de inconstitucionalidad un plazo para la presentación de
réplicas por parte del pretensor. Tener por incorporados tales argumentos obligaría a conceder el
mismo derecho a favor del ente público emisor de la norma objetada (art. 3 Cn.), lo cual tampoco
está regulado.
De habilitarse la ampliación de la discusión contradictoria se estaría perjudicando la ágil
sustanciación del proceso de inconstitucionalidad. Esto significaría la afectación en la protección
de la Constitución y los derechos fundamentales, porque el debate que debe ser resuelto en
sentencia de forma definitiva podría prolongarse al infinito. Esta sala está autorizada para
reconocer de oficio las modificaciones normativas o cambios en la realidad normada que influyan
en el contenido o interpretación del objeto de control. El art. 9 LPC habilita a este tribunal para
ordenar y ejecutar las diligencias que se estimaren necesarias, para dar una respuesta al problema
jurídico planteado —las que eventualmente pueden ser la solicitud de informes, documentos,
opiniones, práctica de medios probatorios, etc.— de las mismas partes o de terceros. Será el
tribunal quien evaluará el mantenimiento o alteración de los presupuestos procesales y, en última
instancia, dirimirá el conflicto de acuerdo con lo debatido en el proceso. Por las razones
indicadas, el escrito de 8-XII-2015 se agregará al expediente judicial y se declarará sin lugar las
peticiones formuladas en él.
IV. 1. En el Diario Oficial n° 196, tomo n° 409, de 26-X-2015, aparece publicada la
certificación del punto dos del acuerdo que el CDAC tomó en sesión extraordinaria de 26-
X-2015, el cual se refiere a la revisión del pliego tarifario. Este documento demuestra que el
director presidente sometió al análisis del pleno del CDAC el impacto que el Pliego de Cargos
por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil ha tenido en los diversos sectores de
la industria aeronáutica y de las AAC, en donde explica que, contando con diversos comentarios
de los directores y directoras, acuerdan por unanimidad: (i) dejar sin efecto las modificaciones al
Pliego de Cargos por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil, de 15-XII-2014;
(ii) aprobar el Pliego de Cargos por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil
vigente al 15-XII-2014; y (iii) solicitar a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia sobreseer al Consejo Directivo de Aviación Civil de los procesos que se encuentren en
curso actualmente.
Sobre tal punto, la jurisprudencia de esta sala ha abordado casos en que el objeto de
control es derogado o reformado, delimitando los supuestos, el sentido y la fundamentación de
las decisiones que los resuelven. El primer supuesto se produce cuando el objeto de control en un
proceso de inconstitucionalidad es derogado, lo que origina su terminación anticipada mediante
sobreseimiento (resoluciones de 11-V-2011, 26-III-2010 y 9-II-2011, Incs. 34-2010, 63-2005 y
51-2005, respectivamente). El segundo supuesto consiste en la continuidad de los términos de la
impugnación cuando una disposición jurídica propuesta como objeto de control es sustituida por
otra (resoluciones de 26-I-2011, 14-X-2011 y 12-X-2011, Incs. 5-2010, 23-2010, 40-2010 y
sentencias de 16-VII-2004, 1-IV-2004 y 14-IX-2011, Incs. 27-2001, 52-2003 y 37-2007, por su
orden). El tercer supuesto está representado por la creación de una nueva disposición que
modifica en un sentido diferente a otra anterior que fue originalmente impugnada en el proceso
de inconstitucionalidad.
En atención al incidente surgido en este proceso, se vuelve necesario formular ciertas
consideraciones sobre (A) la posibilidad que el contraste planteado sea trasladado hacia una
disposición contenida en la nueva normativa, cuando esta haya reproducido —formal o
materialmente— la que originalmente fue cuestionada. Ello, con el fin de (B) determinar si, en el
presente caso, el contraste realizado por el demandante puede ser reconducido a una o varias
disposiciones jurídicas contenidas en el PCSPAAC 2 y, por tanto, enjuiciado en la presente
sentencia.
A. La nota esencial para determinar la validez de las disposiciones legales es el
cumplimiento de ciertas condiciones formales y materiales que el ordenamiento jurídico prevé
como necesarias para que aquellas continúen formando parte de este. En términos generales, una
de las mencionadas condiciones que debe ser satisfecha para que una disposición jurídica sea
considerada como válida es que no haya sido derogada por una disposición posterior (sentencia
de 13-V-2005, Inc. 16-2004). La derogación es una de las formas de pérdida de la juridicidad de
ciertos enunciados, que dejan de ser válidos el día en que son derogados. Cuando la disposición
jurídica que se propone como objeto de control es derogada, la tramitación del proceso de
inconstitucionalidad se altera, pues debe reconocerse que su objeto no es ajeno a las eventuales
modificaciones que el legislador puede hacer sobre el precepto legal cuya validez se enjuicia. En
ese sentido, el pronunciamiento que decide la pretensión en este tipo de trámite tiene una estrecha
conexión con la disposición o acto impugnado y con su pertenencia actual en el sistema jurídico,
a tal punto que el proceso de inconstitucionalidad debe finalizar si cualquiera de ellos pierde su
validez.
En tal caso, esta sala debería optar por emitir una resolución de sobreseimiento. Sin
embargo, este tribunal ha señalado que lo relevante para llevar a cabo el control de
constitucionalidad no es el cambio en la disposición jurídica sugerida como objeto de control,
sino la modificación de la impugnación en los términos formulados por el actor (sentencias de
16-VII-2004 y 1-IV-2004, Incs. 27-2001 y 52-2003, respectivamente). Si la estructura de una
norma jurídica se mantiene a pesar de la alteración del artículo que la contiene, la pretensión de
inconstitucionalidad puede considerarse aún configurada y, por tanto, el proceso constitucional
debe tramitarse hasta su conclusión por medio de una sentencia de fondo. Lo mismo ocurre
cuando el cuerpo jurídico que contiene las disposiciones impugnadas es derogado expresamente
por otro que le reproduce sustancialmente. Si una reforma legal implica la alteración de los
enunciados de la disposición, también es posible que ello no incida en la norma derivada de uno
de los elementos del contraste que se conoce en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, a
pesar de que una disposición pudo haber sido derogada expresamente por una nueva regulación
completa, esta puede retomar tanto la disposición como la norma impugnada y, por ello, el
contrataste normativo puede persistir en la nueva normativa. En ambos casos, el proceso de
inconstitucionalidad ha de tramitarse y concluir mediante sentencia de fondo que decida la
constitucionalidad de la norma porque es necesario dar una respuesta eficaz al justiciable y, de
ese modo, evitar fraudes a la Constitución. Lo correcto es conocer del fondo de la pretensión
expuesta por el ciudadano o, en su caso, del requerimiento judicial vía remisión de una
declaratoria de inaplicabilidad.
B. Según se dijo, el CDAC dejó sin efecto –derogó– las modificaciones al PCSPAAC n° 1
—aprobado el 15-XII-2014—, el cual contenía los arts. 2, 3, 3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A,
11, 11-A, 13-A, 13-B, 14, 14-A, 15, 15-A, 16, 16-A, 17, 17-A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20, 20-A, 21,
21-A, 21-B, 21-C, 23, 24, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-C, 30, 31, 35, 38 y 39, es decir, las
disposiciones cuestionadas y aprobó la vigencia del PCSPAAC n° 2 —aprobado el 26-X-2015—.
Sin embargo, este último incluye veinticuatro disposiciones que reproducen sustancialmente el
tenor de los artículos impugnados. Tales disposiciones prescriben:
"Art. 2.- Inscripción de Certificados de Matrícula:
1- Ultralivianos $20.00
2- Aeronaves de servicio público, cuyo peso máximo no exceda de 5.700 Kg. Por cada motor
pagará $20.00
3- Aeronaves de servicio público, cuyo peso máximo de despegue sea mayor de 5.700 Kg. Por
cada motor pagará $20.00
4- Aeronaves de servicio privad o, escuela y agrícola. Por cada motor pagará. $20.00".
"Art. 4-B.- Por la inscripción de Propiedad de Aeród romos y Helipuertos, pagarán $20.00".
"Art. 5.- Por la inscripción de actos, contratos o diligencias de valor indeterminado $20.00".
"Art. 6.- Por las cancelaciones de toda clase $15.00".
"Art. 9.- Inscripciones de Certificados de Aeronavegabilida d $20.00".
"Art. 10.- Inscripción de Certificados de O perador Aéreo, Certificado de Operador de Aeropuerto y/o
Helipuertos, Certificados de Escuelas Aeronáuticas, Certificados de Fábricas de Aeronaves, Certi ficados de
Taller de Mantenimientos y Permisos de Operación. Asimismo, la reposición, modificación, renovación y
convalidación de las anteriores $20.00".
"Art. 11.- Inscripción de cambio de color d e las aeronaves $20.00".
"Art. 13-B.- Inscripción de tarifas de operador es aéreos: pasajeros, carga y correo (pago anual) $100.00".
"Art. 14.- Expedición, reposición, renovación y/o convalid ación de licencias al Personal Técnico
Aeronáutico, para un periodo de cinco años:
1)- Piloto Aviador Estudiante $10.00
2)- Piloto Aviador Privado $20.00
3)- Piloto Aviador Comercial $30.00
4)- Piloto Aviador del Transporte Público $50.00
5)- Auxiliar de Cabina $30.00
6)- Mecánico de Aviación $15.00
7)- Carné de Aprendiz de Mecánico de Aviación $10.00
8)- Controlador de Tránsito Aéreo $30.00
9)- Despachador de Aeronaves $30.00
10)- Técnicos Especialistas en Información Aeronáutica $20.00
11)- Meteorólogos Aeronáuticos $20.00
12)- Emisión o reposición del Certificado Médico $40.00".
"Art. 14-A.- Por los derechos de examen para emitir las correspondientes licencias y/o habilitaciones, se
cobrará los siguientes cánones:
A)
Exámenes teóricos
1) Piloto de avión (comercial o privado) $2Q.00
2) Piloto de Helicóptero (comercial y privado $20.00
3) Piloto Aviador de Transporte Público $20.00
4) Sobrecargo (Tripulantes de cabina) $20.00
5) Despachador de Aeronaves $20.00
6) Meteorólogos Aeronáuticos $20.00
7) Técnicos Especialistas en Información Aeronáutica $20.00
8) Controlador de Tránsito Aéreo $20.00
9) Mecánico de Aviación $10.00".
"Art. 15.- Por la emisión de Permisos de Operación para la prestación de servicios de transporte aéreo
nacional e internacional, de pasaj eros, de carga y co rreo; aeropuertos y helipuertos nacionales e
internacionales; fábricas de aeronaves; talleres utilizados p ara reparación o mantenimiento de aeronaves.
La presente tarifa aplicará cuando las operaciones se realicen con aeronaves con un peso máximo de
despegue superior a 5,700 Kgs.
Por año o fracción de vigencia del Permiso $600 .00".
"Art. 16.- Por la emisión de Permisos de Operación para la prestación de servicios de transporte aéreo
nacional e internacional de pasajeros, carga y correo; aeropuer tos y helipuertos nacionales e
internacionales, fabricas de aeronaves, talleres autorizados p ara la reparación o mantenimiento de
aeronaves.
La presente tarifa aplicará cuando las operaciones se realicen con un peso máximo de despegue menor o
igual a 5,700 Kg. Por año o fracción de Vigencia del Permiso $100.00".
"Art. 16-A.- Por la emisión de Permisos de Operación de Aeronaves de matrícula Extranjera a empresas
Salvadoreñas de transporte aéreo internacional.
Por año o fracción de vigencia de permiso y por cad a aeronave $500.00".
"Art. 18.- Por la emisión de Certificados de Operador para la prestación de servicios de transporte aéreo
público nacional e internacional de pasajeros, carga y correo; aeropuertos y helipuertos nacionales e
internacionales; fábricas de aeronaves; talleres autoriz ados para reparación o mantenimiento de
Aeronaves.
La presente tarifa aplicará cuando las operaciones se realicen con aeronaves con un peso máximo de
despegue superior a 5,700 Kgs.
Por año o fracción de vigencia del Certificado $600.00".
"Art. 19.- Por la emisión de Certificados de Operador para la prestación de servicios de transporte Aéreo,
Nacional e internacional, de Pasajeros, Carga y Correo; aero puertos y helipuertos privados, nacionales e
internacionales; escuelas aeronáuticas; fábricas de aeronaves; talleres autorizados para repara ción o
mantenimiento de aeronaves.
La presente tarifa aplicará cuando las operaciones se realicen con aeronaves con un peso máximo de
despegue igual o menor a 5,700 Kgs. Por año o fracción de vigencia $100.00".
"Art. 20-A.- Po r la emisión, renovación o. reposición de Certificados de Aerona vegabilidad se realizarán
los cobros siguientes:
a)
Aeronaves con un peso máximo de despegue, menor a 5,700 K
$30.00
b) Aeronaves con un peso máximo de despegue, desde 5,700 Kg. Hasta 50.000 K $500.0()
c) Aeronaves con un peso máximo de despegue, s uperior a 50.000 K $1,500.00
".
"Art. 21.- Por cada solicitud de Modificación de operación, sin considerar el núm ero de cambios
solicitados en ésta $100.00".
"Art. 21-A. - Aprobación de Proyectos de co nstrucción de ntro de la zona de pro tección .de Aeródromos
y/o Helipuertos Internacionales
a) Aprobación del sitio $200.00".
"Art. 21-C.- Aprobación de sitio o lugar para la instalació n de torres y antenas $250.00".
"Art. 23.- Por cada inspección para habilitación o rehabilita ción de Aeródromo o Helipuerto $50.00".
"Art. 24.- Por cada inspección de Torres y Antenas $50.00".
"Art. 25-A.- Por la inspección final de proyectos de construcción dentro de la zona de protección de
Aeródromos y/o Helipuertos Internacionales y Nacionale s $50.00".
"Art. 30.- Inspe cciones solicitadas por un Operador Aéreo o propietario de aeronave que implique el
traslado d e un Inspector al extranjero, por cada día o fracción y por cada inspector se aplicará un cobro
según la siguiente tabla.
Centroamérica y Belice $150.00
Panamá, El Caribe, México y Estados Unidos de América $150.00
Canadá y Sur América $225.00
Europa, Asia, África y Oceanía $450.00
Los días a cancelar por el operador aéreo o propietario serán c onsiderados desde el día en que el inspecto r
sale del país, hasta el día en que regresa.
Adicionalmente, el operador o propietario proporcionará el transporte y los gastos de visa que sean
requeridos para el destino de la Misión Oficial.
"Art. 31.- Certificaciones y auténticas de todo tipo $20.00".
El simple cotejo entre los enunciados legales derogados y los que se encuentran vigentes
indica que existe una semejanza relevante: en todos los casos se prevén los mismos supuestos de
hecho que demandan la prestación de servicios aeroportuarios y que dan lugar al pago de un
servicio público por el usuario. Dicha situación permite concluir que, a pesar de la derogatoria de
las disposiciones originalmente impugnadas, el contraste aun existe, por lo que esta sala está
habilitada para examinar la procedencia de las razones con base en las cuales el demandante
impugnó los arts. 2, 3, 3-A, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 10-A, 11, 11-A, 13-A, 13-B, 14, 14-A, 15,
15-A, 16, 16-A, 17, 17-A, 18, 18-A, 18-B, 19, 20, 20-A, 21, 21-A, 21-B, 21-C, 23, 24, 25-A, 26,
27, 28, 29, 29-C, 30, 31, 35, 38 y 39 del PCSPAAC n° 1. Por tanto, dada la similitud relevante de
los artículos que fueron admitidos como objeto de control y los arriba transcritos, es procedente
trasladar el juicio de constitucionalidad hacia estos últimos, es decir, a los arts. 2, 4-B, 5, 6, 9, 10,
11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A letra A n° 1 al 9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A letras a, b y c, 21, 21-A
letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30 y 31 del PCSPAAC n° 2.
2. Por otra parte, se corrobora que los arts. 38 y 39 del PCSPAAC n° 1 fueron impugnados
por la supuesta infracción al principio de equidad tributaria en sus manifestaciones de no
confiscación y proporcionalidad. Sin embargo, tales disposiciones - como se ha reconocido a lo
largo de esta sentencia- fueron derogadas por el PCSPAAC n° 2. Este último no contiene un
enunciado legal que establezca una tasa en los términos desarrollados por las disposiciones objeto
de control. De ello se sigue que, al derogarse las disposiciones impugnadas, y con ellas su
contenido normativo, es procedente la declaratoria de sobreseimiento de la pretensión de
inconstitucionalidad de los arts. 38 y 39 del PCSPAAC aprobado el 15-XII-2014.
V. El principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno (art. 86
inc. 1° Cn.), implica que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones
constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para evitar la
concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que
el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la
competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferida
interorgánica ni intraorgánicamente. Lo contrario supondría una afectación a la distribución de
poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada órgano. Y es que, "...
como resultado del clásico principio de división de poderes, a la vez que prohíbe la concentración
del poder en un solo órgano, la. Constitución proscribe además la transferencia jurídica o de facto
hacia otro, de las atribuciones que le son propias a cada órgano" (sentencia de 19-IV-2005, Inc.
46-2003). En ese sentido, el principio de reserva de ley, entendido como una técnica de
distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos
ámbitos de interés especial para los ciudadanos, es una manifestación del principio de
indelegabilidad de atribuciones.
La Constitución contiene distintos preceptos de contenido tributario. A ese conjunto de
enunciados prescriptivos se le conoce como "Derecho Constitucional Tributario". Ese entramado
de disposiciones contenidas en la Constitución establece límites formales y materiales al poder
tributario del Estado. Dentro de los límites formales es de particular importancia examinar la
reserva de ley tributaria. La reserva de ley —como antes se dijo— es una técnica de distribución
de potestades normativas reconocidas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas
esferas de especial interés para los ciudadanos (sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98). Esto
significa el reconocimiento de un conjunto de materias que por mandato constitucional deben ser
reguladas exclusivamente por dicho órgano. El establecimiento de tributos tiene una relación
directa con el derecho de propiedad, por lo que es una materia reservada a la ley formal
(sentencia de 26-VI-2009, Inc. 26-2008).
La reserva de ley en materia tributaria reduce la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo en el
establecimiento de los tributos. Forma parte de las garantías del derecho de propiedad de los
ciudadanos frente a intervenciones arbitrarias del poder público. Dicha reserva se encamina a que
el establecimiento de la carga tributaria dependa del órgano del Estado que asegura de mejor
forma la conciliación de intereses contrapuestos, en atención a los principios que regulan su
accionar —pluralismo, publicidad, contradicción, democracia y seguridad jurídica—. Del
principio de reserva de ley puede extraerse por lo menos dos normas básicas, a saber: (i) la
Asamblea Legislativa es el ente con potestad para establecer los impuestos, tasas y
contribuciones especiales de alcance nacional (art. 131 ord. Cn); y (ii) los concejos
municipales son titulares de potestad normativa para establecer tasas y contribuciones especiales
a nivel local (art. 204 ord. 1° Cn).
La reserva de ley tributaria puede ser absoluta o relativa. La reserva de ley absoluta implica
que la ley formal regula por sí misma toda la materia, de tal suerte que esta queda completamente
exenta de la acción de los demás órganos estatales y entesblicos con potestades normativas
reconocidas por la Constitución. La reserva de ley relativa supone que la ley formal no regula
exhaustivamente la materia respectiva, sino que se limita a lo esencial, fijando derechos y
obligaciones de las personas y para lo demás se remite a la normativa infralegal, a la que ordena o
habilita para colaborar en la regulación. Esto obedece a la distribución de las potestades
normativas que la Constitución reconoce; al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad
reglamentaria en ciertas materias; y por exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden
variar en distintos ámbitos de ordenación, territoriales o materiales. En términos generales, la
subordinación y colaboración de las fuentes infralegales en la regulación de detalles y ejecución
de la ley ha sido aceptada en la jurisprudencia constitucional (sentencia de 1-X-2014, Inc. 87-
2010).
Este reconocimiento implica que la Asamblea Legislativa debe establecer el tributo y sus
elementos esenciales o configuradores. Esta sala ha considerado que los elementos esenciales o
configuradores del tributo son el sujeto activo o acreedor del tributo; el sujeto pasivo, responsable
o contribuyente; el elemento material del hecho imponible; el elemento cuantitativo del hecho
imponible; y los plazos de caducidad o de prescripción (Inc. 87-2010, ya citada). Así las cosas, la
potestad reglamentaria de la administración carece de habilitación en blanco para la regulación de
los elementos esenciales del tributo, así como para el establecimiento de dichos elementos
mediante fuentes diferentes a la ley formal.
La intensidad de la intervención legislativa en materia de tributos se encuentra supeditada
por el tipo de tributos de que se trate. El impuesto es el tributo por antonomasia. La razón es que
se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica sin que la obligación
tributaria se conecte causalmente con alguna actividad administrativa. La tasa es el tributo cuyo
hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por
parte del Estado que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Por último, la
contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio
por parte de los sujetos pasivos como consecuencia de la realización de obras o actividades
especiales del Estado encaminadas a la satisfacción de intereses generales (sentencia de 15-II-
2012, Inc. 66-2005). Como ya se apuntó, la intensidad de la intervención normativa de la
Asamblea Legislativa y la manera en que opere la reserva legal dependerán del tipo de tributo del
cual se trate. Así, el legislador deberá regular al máximo los impuestos —nacionales y locales—
y las tasas y contribuciones especiales a nivel nacional, mas no las tasas y contribuciones
especiales municipales.
VI. I. A. El problema jurídico a resolver, luego de depurada la pretenisón, consiste en
determinar si el art. 20 inc. 2° LOAC contraría el principio de reserva de ley, porque atribuye una
competencia a un ente administrativo para crear los elementos cuantitativos a cobrar por las tasas,
lo cual debe estar previsto en ley formal. Asimismo, establecer —ante la eventual declaratoria de
inconstitucionalidad— si el vicio señalado es replicable por conexión respecto del art. 20 inc.
del citado cuerpo legal. Por último, si los arts. 2, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A
letra A n° 1 al 9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A letras a, b y c, 21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A,
30, 31 del PCSPAAC n° 2 son contrarios al principio de reserva de ley en materia tributaria. Esto
requiere determinar si el cobro por los servicios aeroportuarios son tasas.
B. Este tribunal reconoce que las tasas se distinguen del resto de ingresos tributarios por las
siguientes características: su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el
Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; se trata de un servicio o actividad
divisible, lo que posibilita su particularización; y la actividad o servicio es inherente a la
soberanía estatal, es decir, que nadie más que el Estado está facultado para realizarla (sentencia
de 9-VII-2010, Inc. 35-2009). Al analizar las disposiciones impugnadas del PCSPAAC 2 se
verifica que tienen las mismas características: (i) se cobra por una actividad inherente al Estado,
puesto que solo puede ser ejercida por la AAC; (ii) contrario al argumento de la AAC, no existe
relación de libre competencia entre los sectores público y privado que determine el costo por los
servicios prestados, dado que el Estado ejerce un monopolio en relación con dichas actividades;
(iii) el cobro tiene de un alto grado de coactividad, porque el interesado no requiere libre y
espontáneamente el servicio o actividad que mejor le conviene, sino que se ve obligado a
solicitarlo a la AAC; (iv) al financiarse únicamente el costo del servicio, no se genera un margen
de utilidad; y (v) los usuarios de los servicios aeroportuarios son los únicos sujetos obligados que
deberán pagar el monto económico fijado por los servicios recibidos.
C. En su informe de defensa, la AAC evadió el núcleo del problema jurídico que se debe
resolver. Se limitó a manifestar que los funcionarios de la AAC actuaron dentro de lo que los
arts. 8 y 86 Cn. les permite y manda. También, dijo que el art. 102 Cn. reconoce la libertad
económica en lo que no se oponga al interés social. Por su parte, la Asamblea Legislativa
defendió la constitucionalidad del art. 20 inc. 2° LOAC diciendo que no es posible que la misma
Constitución excluya de su competencia la regulación de algún ámbito en particular y es la
misma Norma Fundamental quien le adjudica la obligación de regular algunos aspectos en
específico, entre ellos, los tributos. Por último sostuvo que el art. 20 inc. 2° LOAC establece los
parámetros que debe tomar en cuenta el Órgano Ejecutivo para establecer la tasa.
El art. 8 Cn. estatuye el derecho general de libertad en virtud del cual los individuos gozan
de un amplio poder de actuación, de tal forma que solo están limitados a no hacer aquello qué
está prohibido. Por tanto, dicha disposición constitucional no es adecuada para pretender
fundamentar las actuaciones que realizan los funcionarios de la administración pública. El art. 86
inc. 3° Cn. prevé que "los funcionarios del Gobierno [...] no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley". Este precepto regula el principio de legalidad para los órganos
estatales y entes públicos y supone una vinculación positiva, en el sentido que los funcionarios
públicos solo pueden hacer aquello que la ley les permite. Si bien el art. 20 inc. 2° LOAC
estatuye que el director ejecutivo podrá elevar las propuestas del valor de cargos por los servicios
prestados por la AAC, tal consideración no justifica la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas. El art. 20 inc. 2° LOAC no dota de suficiente cobertura legal al PCSPAAC, como la
Asamblea Legislativa lo ha pretendido argumentar. La razón de ello es que los elementos
esenciales del tributo deben establecerse por ley formal, es decir, aquella creada por el Órgano
Legislativo.
2. A. El art. 131 ord. 6° Cn. estatuye una norma de competencia que atribuye a la Asamblea
Legislativa la potestad de crear las tasas de alcance nacional y excluye la posibilidad que otros
entes con potestades normativas puedan instituirlas. Esto indica que toda norma infralegal que
atribuya competencia a un órgano o autoridad administrativa para crear los elementos esenciales
de las tasas de alcance nacional es contraria a la Ley Fundamental. El art. 20 inc. 2° LOAC
faculta al director ejecutivo del CDAC a proponer el valor de los cargos —es decir, tasas— ante
la Junta de Directores. Según se ha dicho, ninguna autoridad administrativa tiene competencia
para fijar los elementos de las tasas. Cuando la disposición impugnada otorga al director
ejecutivo tal potestad, desconoce la titularidad exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa
en materia de tributos de alcance nacional y con ello contraviene el principio de reserva de ley en
materia tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.) y por eso se declarará su inconstitucionalidad.
B.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad del arts. 20 inc. 2° LOAC es necesario
recordar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la inconstitucionalidad por
conexión puede presentarse: (i) cuando la declaración de inconstitucionalidad se extiende a otras
disposiciones que coinciden con la impugnada en la infracción a la Constitución; y (ii) cuando la
omisión de extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una
inconsistencia entre estas y lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia en cuanto a los fines
perseguidos por el fallo; ya sea porque tales disposiciones presentan el mismo reproche de
inconstitucionalidad o porque tienen una función instrumental de la que se declara la
inconstitucionalidad (sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011).
En el presente caso, se ha reconocido que el art. 20 inc. 2° LOAC es inconstitucional,
porque atribuye competencia a una autoridad administrativa para crear tasas de alcance nacional
y esta es una potestad exclusiva del Órgano Legislativo. El art. 20 inc. 3° LOAC cumple la
función normativa de establecer la entrada en vigencia de los cobros que realice la AAC, es decir,
la función instrumental de determinar el ámbito temporal de validez de los cobros que formarán
parte de los ingresos de dicha institución. Por esta razón, también deberá declararse la
inconstitucionalidad por conexión del art. 20 inc. 3° LOAC.
C.
De acuerdo con las características expuestas en el romano VI, apartado 1.B, se
determina que las disposiciones del PCSPAAC n° 2 establecen tasas. Dicho cuerpo normativo ha
sido creado por el CDAC, o sea, un órgano que carece de competencia para el establecimiento de
tal tipo de tributos. Por esa razón, existe la inconstitucionalidad por vicio de forma de los arts. 2,
4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A letra A n° 1 al 9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A letras
a, b y c, 21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30, 31 del PCSPAAC n° 2, y así deberá declararse.
Estas consideraciones no representan el desconocimiento de la reserva de ley relativa en el
establecimiento de los tributos. Sin embargo, como se dijo líneas atrás, están prohibidas las
habilitaciones en blanco que permitan a la administración pública fijar los elementos esenciales o
configuradores de los tributos de alcance nacional cuando estos deben ser regulados en ley
formal. De manera que el CDAC carece de competencia para establecer tasas por medio del
PCSPAAC por los servicios aeroportuarios que brinde la AAC. Debe ser la Asamblea Legislativa
como órgano de representación popular el encargado de fijarlos sobre la base de los principios
democrático, pluralista, de publicidad, de contradicción y libre debate que rigen su actuación.
Por otra parte, se determina que existen otras disposiciones del PCSPAAC n° 2 que repiten
el mismo vicio de inconstitucionalidad detallado supra y son los arts. 3, 4, 4-A, 12, 13, 14 n° 13,
14-A letra A n° 10 y 11 y letra B, 17, 20, 21-A letra B, 21-B, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 29-A, 32, 33
y 34 del PCSPAAC n° 2. El defecto consiste en que las disposiciones aludidas permiten que una
autoridad administrativa que no tiene competencia constitucional cree una tasa en un instrumento
normativo que carece del carácter de ley formal y, por eso, replican la infracción a la
Constitución y así será declarado en esta sentencia. Por último, de acuerdo con la Inc. 57-2011,
ya citada, este tribunal considera que el art. 1 del PCSPAAC n° 2, que contiene el significado de
los términos utilizados en el pliego de cargos —única disposición restante— pierde sentido por
desaparecer el resto de dicha normativa. Por esa razón, también será declarado inconstitucional
por conexión.
VII. 1. A. Se explicarán en este apartado los efectos de la presente sentencia. Aunque por
regla general la consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad consiste en la expulsión
del objeto de control que contraríe la Constitución a partir del momento en que la sentencia es
notificada, este tribunal tiene la facultad de modular los efectos de sus decisiones por ser una
función inherente a su actividad jurisdiccional, pudiendo usar para ello los mecanismos que
desarrolla la doctrina y la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencias de 13-I-2010, 5-
VI-2012 y 8-VI-2015, Incs. 130-2007, 23-2012 y 25-2013, respectivamente). En esta línea, se
encuentran las sentencias de inconstitucionalidad diferida o de mera inconstitucionalidad.
Mediante este tipo de sentencias, este tribunal modula los efectos de su fallo al futuro, es decir,
los suspende por un periodo razonable de tiempo con el fin de preservar la integridad y
supremacía de la Constitución, respecto de otros bienes que pudieran ser afectados por el vacío
que genera la inconstitucionalidad.
Con ello se pretende que el legislador subsane en un tiempo prudencial las situaciones de
inconstitucionalidad detectadas en las disposiciones o normas evaluadas, aun cuando estas no
hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico. Esta clase de sentencia modula sus efectos
normales en el tiempo para alcanzar la solución considerada más justa. Para ello, determina la
fecha desde la que producirá efectos y da la posibilidad al legislador para actuar antes y adecuar
el ordenamiento jurídico a la Constitución. Por ende, un tribunal o sala constitucional puede
modular de diversas formas los efectos de sus sentencias según el análisis que de las
disposiciones constitucionales o legales se ha efectuado en el pronunciamiento y las
consecuencias que este pudiera generar en el entorno social al que afecta, lo que garantiza al
mismo tiempo la efectividad de sus decisiones en cuanto a la interpretación de la Constitución y
de las leyes (sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008).
B. No puede obviarse que la AAC requiere de ingresos para el autosostenimiento de la
institución y para cubrir los costos que demandan los servicios que proporciona. Teniendo en -
cuenta lo anterior, en el presente caso la expulsión de los arts. 20 inc. 2° y 3° LOAC y 1, 2, 3, 4,
4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 13-B, 14 n° 1 al 13, 14-A n° 1 al 11 y letra B, 15, 16, 16A, 17,
18, 19, 20, 20-A letras a, b y c, 21, 21-A letra a y b, 21-B, 21-C, 22, 23, 24, 25, 25-A, 26, 27, 28,
29, 29-A, 30, 31, 32, 33 y 34 del PCSPAAC n° 2 puede generar efectos perjudiciales en la
continuidad de los servicios públicos que proporciona dicha institución. Por ello, es pertinente
optar por la adopción de una sentencia de inconstitucionalidad diferida, con el fin de que el
legislador pueda adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución y solventar la
inconstitucionalidad declarada. En el presente caso, es imprescindible la existencia de una
disposición legal de índole formal que cree las tasas. Por ello, este tribunal considera necesario
que a partir de la notificación de la presente sentencia, el legislador, en uso de su libertad de
configuración, deberá, en el plazo de seis meses, establecer el costo de los servicios que presta la
AAC en ley formal.
2. Por otra parte, es necesario acotar que según la sentencia de 24-III-2001, Inc. 22-97, este
tribunal señaló que en supuestos en que simultáneamente se aleguen motivos de
inconstitucionalidad por vicios de forma y contenido de la disposición impugnada, habrá de
comenzarse por el examen de los vicios de forma. Dicho examen está dirigido a constatar la
vulneración de una norma sobre producción jurídica, que puede ser de tres tipos: (i) la que
atribuye competencia para la producción de otras disposiciones; (ii) la que determina el
procedimiento para el ejercicio de esa competencia; y (iii) la que circunscribe el ámbito de
validez en que puede ejercerse dicha competencia. Por tanto, es razonable que en caso de
establecerse la existencia de una infracción a las disposiciones constitucionales que determinan el
órgano competente para crear la ley, sería inútil pasar al análisis de los subsiguientes vicios de
contenido, puesto que la pretensión de inconstitucionalidad ya sería estimable. En razón de lo
anterior, esta sala estima innecesario examinar la posible infracción de los arts. 20 inc. y 3°
LOAC y 2, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A n° 1 al 9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A,
21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30 y 31 del PCSPAAC n° 2, al principio de equidad
tributaria en sus manifestaciones de no confiscación y proporcionalidad (arts. 131 ord. 6°, 106 y
231 Cn.).
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional - citadas
y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de
El Salvador, esta sala
Falla:
1. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 20 inc. 2° de la Ley
Orgánica de Aviación Civil. La razón es que la Asamblea Legislativa infringió el principio de
reserva de ley tributaria (art. 131 ord. Cn.), al otorgar competencia a una autoridad
administrativa para crear las tasas alcance nacional.
2. Declárase inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 20
inc. 3° de la Ley Orgánica de Aviación Civil. La razón es que dicha disposición tenía la función
instrumental de determinar el ámbito temporal de validez de dos cobros creados por la AAC los
cuales se han declarado inconstitucionales.
3. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, los arts. 2, 4-B, 5, 6, 9,
10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A letra A n° 1 al
1
9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A letras a, b y c, 21,
21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30, 31, e inconstitucionales por conexión los arts. 3, 4, 4-A, 12,
13, 14 n° 13, 14-A letra A n° 10 y 11 y letra B, 17, 20, 21-A letra B, 21-B, 22, 25, 26, 27, 28, 29,
29-A, 32, 33 y 34, todos del Pliego de Cargos por Servicios Prestados vigente. La razón es que la
Autoridad de Aviación Civil infringió el principio de reserva de ley tributaria (art. 131 ord. 6°
Cn.), al establecer una tasa de alcance nacional cuando dicho tributo solo puede ser creado por el
Órgano Legislativo mediante ley formal.
4. Declárase inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 1 del
Pliego de Cargos por Servicios Prestados vigente. La razón es que dicha disposición solo
contiene el significado de los términos utilizados en el pliego de cargos y pierde sentido su
vigencia por desaparecer el resto de dicho cuerpo legal.
5. Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 2° y
3° de la Ley Orgánica de Aviación Civil y 1, 2, 3, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 13B, 14 n°
1 al 13, 14-A n° 1 al 11 y letra B, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 20-A letras a, b y c, 21, 21-A letra
a y b, 21-B, 21-C, 22, 23, 24, 25, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-A, 30, 31, 32, 33 y 34 del Pliego de
Cargos por Servicios Prestados vigente, a fin de que, en el plazo de seis meses, la Asamblea
Legislativa en uso de su libertad de configuración establezca el costo de los servicios que presta
la Autoridad de Aviación Civil en ley formal y cumpla con las exigencias constitucionales
expuestas en esta sentencia.
Transcurrido el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de este
pronunciamiento, sin haberse puesto en vigor la disposición legal respectiva esta sentencia
producirá plenos efectos.
6. Sobreséese la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 2° y 3° de la Ley
Orgánica de Aviación Civil y 2, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A n° 1 al 9, 15, 16,
16-A, 18, 19, 20-A, 21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30 y 31 del Pliego de Cargos por
Servicios Prestados vigente, por la supuesta contradicción al principio de equidad tributaria en su
vertiente de no confiscación y proporcionalidad (arts. 131 ord. 6°, 106 y 231 Cn.). La razón es
que al estimarse la existencia del vicio de forma alegado, resulta innecesario el análisis del vicio
de fondo invocado por el demandante.
7. Sobreséese la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 38 y 39 del Pliego de
Cargos por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil aprobado el 26-X-2015, por la
supuesta violación al principio de equidad tributaria en su vertiente de no confiscación y
proporcionalidad (arts. 131 ord. 6°, 106 y 231 Cn.), porque tales disposiciones fueron derogadas
por el Pliego de Cargos por Servicios Prestados por la Autoridad de Aviación Civil vigente. Tal
acontecimiento modificó el contenido normativo que se deriva de las disposiciones impugnadas
porque no impone una tasa de alcance nacional en los términos desarrollados por los enunciados
objeto de control.
8. Declárase no ha lugar a lo solicitado por el ciudadano Ramón Antonio Morales
Quintanilla en escrito presentado el 8-XII-2015. El motivo del rechazo es porque la Ley de
Procedimientos Constitucionales no regula la oportunidad para desvirtuar o replicar los informes
que presenten las autoridades demandadas en el proceso de inconstitucionalidad; y porque resulta
irrelevante la realización de compulsa para efectuar un contraste internormativo en el proceso de
inconstitucionalidad.
9. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.
10. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a
esta fecha, para lo cual se enviará copia al Director de dicha oficina.
A. PINEDA -----------F. MELENDEZ ---------J.B. JAIME--------------- R.E. GONZALEZ----------
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
----------------------------E. SOCORRO C.---------SRIA. ------------RUBRICADAS. -

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