Sentencia Nº 65-2018 de Sala de lo Constitucional, 27-10-2021

Número de sentencia65-2018
Fecha27 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
65-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
El ciudadano R.A.M.G. pide la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2°
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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(LJCA), por la supuesta vulneración a
los arts. 2 inc. 1 y 246 inc. Cn.
I..O. de control.
"Art. 19 [inc. 2°] En el caso de que los funcionarios a quienes se les atribuya la
acción u omisión impugnada o respecto de quienes se pretenda deducir responsabilidad
patrimonial, ya no ejercieren el cargo a la fecha de la presentación de la demanda o del
aviso de la misma en su caso, éstos también deberán ser demandados".
II. Argumentos del demandante.
1. El actor aduce que el art. 19 inc. LJCA es inconstitucional, porque la medida
adoptada no es idónea para la obtención de una finalidad jurídicamente relevante. Para él, no
existe justificación razonable para establecer un litisconsorcio necesario entre el órgano de la
administración pública y el ex funcionario autor de la actuación. En su opinión, la disposición
impugnada impone una carga indebida al actor, porque no permite demandar únicamente al
órgano institución o al órgano persona que representa a aquel, en el momento del ejercicio de la
acción contencioso administrativa. Al contrario, también debe demandar a una persona natural
que no tiene relación con la administración, lo que en nada potencia o abona al ejercicio de la
acción judicial en la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Por otra parte, el peticionario afirma que el art. 19 inc. LJCA es contrario al
subprincipio de necesidad. Para él, desde la perspectiva del demandante de un proceso
contencioso administrativo es innecesario demandar a la persona natural para el ejercicio de una
acción contencioso administrativa. Y, desde la perspectiva del exfuncionario, la exigencia se
vuelve en una consecuencia desproporcionada y gravosa derivada del ejercicio de la función
pública. Aunado a ello, considera que el juez o tribunal que reciba una demanda donde no se
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Dicha ley fue aprobada por Decreto Legislativo n° 760, de 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial n°
209, tomo 417, de 9 de noviembre de 2017.
identifique y dirija la pretensión contra la persona natural que emitió el acto, deberá prevenir o
eventualmente inadmitir la demanda por la falta de un requisito legal. Por ello, propone como
medida alterna menos gravosa que en el caso que se pretenda deducir responsabilidad patrimonial
y el funcionario que emitió el acto impugnado ya no ejerza el cargo a la fecha de la presentación
de la demanda, este también sea demandado, entendiendo que debe demandarse al órgano
institución o persona actual.
III. Análisis liminar de la demanda.
1. De la demanda se infiere que el actor ha aducido que la medida contenida en el art. 19
inc. 2° LJCA es inidónea e innecesaria, por lo que violaría el principio de proporcionalidad en
relación con el derecho a la protección jurisdiccional (arts. 2 inc. y 246 inc. 1° Cn.). En lo que
respecta a la innecesaridad, se debe partir de que el test de proporcionalidad tiene carácter
escalonado
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, lo cual consiste en que si la medida analizada no supera el examen de idoneidad, el
Tribunal debe declarar su inconstitucionalidad sin continuar con el siguiente paso
3
. Lo mismo
ocurriría si concluye que un fin es legítimo y que el medio es idóneo para su obtención, pero en el
escaño de necesidad considerare que existe una medida alternativa con igual idoneidad, pero que
limita en menor grado el derecho fundamental o el principio de que se trate
4
. En otras palabras, es
un test cuya aplicación se desarrolla en tres etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la
siguiente depende del agotamiento de la anterior
5
. Según tal regla argumentativa, cuando se alega
la violación al principio de proporcionalidad es necesario que los actores adviertan que el avance
de una etapa hacia la siguiente depende necesariamente del agotamiento de la anterior
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: la
necesidad de una medida debe analizarse si, y solo si, se ha determinado que es idónea; y la
proporcionalidad en sentido estricto solo debe realizarse cuando la medida sea necesaria. Al
aplicar las anteriores premisas al caso concreto, se advierte que la alegación del ciudadano Mena
Guerra incurre en el defecto apuntado en lo que respecta a la falta de necesidad en el art. 19 inc.
LJCA, porque previo a ello adujo que la medida es inidónea, con lo que rompe el carácter
escalonado de dicho test. Por tanto, la demanda debe declararse improcedente por este motivo.
2. En cuanto a la presunta inidoneidad de la medida impugnada, el actor ha señalado que
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Véase la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21 -2020 AC.
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Reconocido por la jurisprudencia constitucional desde el año 2018. Véanse los autos de 10 de d iciembre de 2018 y
de 14 de diciembre de 2018, inconstitucionalidades 23-2018 y 35-2018 , por su orden.
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Véase la sentencia de 4 de junio de 2021, inconstitucionalidad 5-2016.
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Autos de inconstitucionalidades 23-2018 y 35-2018, ya citados.
6
Auto de inconstitucionalidad 23-2018, ya citada.
no existe justificación razonable para establecer un litisconsorcio necesario entre el órgano de la
administración pública y el ex funcionario autor de la actuación de la que se reclama
responsabilidad patrimonial, dado que el legislador no tuvo base objetiva para adoptar dicha
medida y, además, esta no contribuye en nada al ejercicio de la acción judicial. Al respecto, esta
Sala debe partir de que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de una extensión
y complejidad particular, por lo que el argumento del actor parte de un ideal irrealizable en el
actuar de la Asamblea Legislativa: que cada disposición o inciso de una ley de esta clase esté
individualmente justificada.
Así las cosas, visto el asunto como inmerso en una obligación legislativa de justificación
general lo suficientemente detallada, se tiene que el considerando V de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece que "debe dictarse una nueva Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa que responda a los principios y tendencias modernas del Derecho
Administrativo y que constituya una verdadera garantía de justicia frente a las decisiones y
actuaciones de la Administración Pública". Pues bien, dentro de esas tendencias y principios
considerados por el legislador están, cuanto menos: (i) el derecho de audiencia y defensa del
exfuncionario involucrado (arts. 11 y 12 Cn.); (ii) la necesidad de economía procesal, al evitar
dos juicios o procesos sucesivos sobre un mismo asunto, pero respecto de distintas personas
(exfuncionario y Estado); y (iii) el evitar sentencias contradictorias. Asimismo, se procura que
antes de que haya responsabilidad objetiva del Estado se agote la posibilidad de respuesta y
responsabilidad subjetiva del funcionario que dictó u omitió el acto administrativo del que deriva
la responsabilidad patrimonial
7
.
Por lo dicho, esta Sala considera que el ciudadano M..G. ha incurrido en un error
de planteamiento del test de proporcionalidad por la presunta falta de idoneidad de la medida, en
tanto que del considerando citado con anterioridad deriva un indicio de respaldo objetivo de ella
que, a la luz de su extensión y complejidad, permite sostener que es cuanto menos razonable. Por
otro lado, él se ha limitado a la mera afirmación de que la medida en nada potencia o abona al
ejercicio de la acción judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, pese a que sí tiene
una utilidad orientada hacia los fines constitucionalmente legítimos que se mencionaron en el
párrafo que antecede. En consecuencia, la demanda se deberá declarar improcedente.
Por las razones expuestas, de conformidad al artículo 6 número 3 de la Ley de
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Criterio que se ha venido sosteniendo desde la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51 -2011.
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda del ciudadano R.A..M.G., por
medio de la cual pide la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por la supuesta infracción de los artículos 2 inciso 1° y 246 inciso 1°
de la Constitución. Esto se debe a que: (i) respecto de la supuesta falta de necesidad de la medida,
el actor ha incumplido con las exigencias argumentativas derivadas del carácter escalonado del
test de proporcionalidad, pues ha señalado que dicha medida es simultáneamente inidónea e
innecesaria; y (ii) en cuanto a la no-idoneidad, ha pasado por alto que, vista la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa como inmersa en una obligación legislativa de
justificación general lo suficientemente detallada, su considerando V serviría como respaldo del
fin constitucionalmente legítimo que se busca por el legislador (derecho de audiencia y defensa
del funcionario involucrado, economía procesal y evitar sentencias contradictorias, entre otros).
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por el
demandante para recibir los actos procesales de comunicación
3. N..
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-------DUEÑAS-------J.A.P.J.S.M.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
--R.A.G.B..--SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS---
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