Sentencia Nº 66-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 16-03-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de sentencia66-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
66-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado O..A.
.
H.C., actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor SNZM, y
de la sociedad PETROSERCH'S, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse PETROSERCH'S, S.A. DE C.V., impugnando el auto definitivo pronunciado
por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección Occidente, con sede en S.A., en el proceso
ejecutivo mercantil -cuyo documento base de la pretensión consiste en un pagaré-, promovido
por el licenciado A..A.O..P., en su calidad de apoderado general judicial
del señor GJAB; contra la sociedad ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de S.A., en audiencia especial de las
once horas quince minutos del catorce de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente:
"[...] A) DECLÁRESE NO HA LUGAR EL INCIDENTE DE FALTA DE COMPETENCIA
TERRITORIAL DE ESTA SEDE JUDICIAL; planteada por el licenciado H.
.
C., en los términos antes citados, B.D. sin efecto la suspensión del procedimiento y
por tanto CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO, en el estado en que se
encontraba, es decir en el término de la contestación de la demanda para lo cual se otorga a la
parte demandada diez días hábiles a partir de esta fecha [ ..." (sic).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., por
auto definitivo de las quince horas treinta y cinco minutos del once de enero del año dos mil
veintidós, resolvió: "[...] a) INADMITASE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado
O.A.H.C., de la resolución pronunciada a las once horas con quince
minutos del día catorce de diciembre del año dos mil veintiuno [...]" (sic).
2. El licenciado O.A.H..C., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica, la relativa a la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM,
por el submotivo de aplicación errónea de los arts. 45 y 46 CPCM en relación con el art. 513
CPCM.
3. Análisis de procedencia del recurso.
El recurso de casación es extraordinario, y con relación al mismo, se encuentran
expresamente establecidas, tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación.
Así lo prescribe el art. 519 ord. 1° CPCM: "Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y
mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las
sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial".
Es menester aclarar que lo anterior es la regla general; sin embargo, el legislador ha
previsto, circunstancias particulares, en las cuales un auto pronunciado es susceptible de
impugnación a través del recurso de apelación e incluso de casación.
Así, encontramos que, en el caso que el juez haya decidido mediante auto proveído
rechazar la demandada por falta de competencia objetiva o de grado, la parte podrá interponer el
recurso de apelación y en su caso, recurso de casación, tal como lo establece el art. 45 inc.
CPCM.
En concordancia con lo anterior, esta Sala advierte, del caso en análisis, que la resolución
que impugna el impetrante a través del recurso de apelación, no es la declaratoria de
improponibilidad de la demanda por falta de competencia objetiva o de grado. Por el contrario, el
juez de primera instancia desestimó la denuncia de falta de competencia territorial, y ordenó
continuar con la tramitación del proceso en el estado en que encontraba.
En virtud de ello, es evidente que el auto recurrido no es de aquellos que ponen fin al
proceso, sino más bien impulsan su continuidad, por lo que la Cámara tuvo razón de concluir que
no era impugnable en apelación de conformidad a la citada norma, y por consiguiente al carecer
de impugnabilidad objetiva la resolución que desestima la falta de competencia, el recurso de
casación planteado es improcedente y así debe declararse.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 45 inc. 2°, 519 ord. 1° y 530 inc. 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRESE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el
licenciado O.A.H.z C., por la causa genérica relativa a la infracción de
ley, por el submotivo de aplicación errónea de los arts. 45 y 46 CPCM en relación con el art. 513
CPCM; y,
b) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
---------A.M..-------- D.S.----------- L.R.MURCIA------- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.---
-RUBRICADA.

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