Sentencia Nº 66EXC2021 de Sala de lo Penal, 29-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia66EXC2021
Delito Agrupaciones ilícitas; Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
66EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día veintinueve de junio del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R..A.M. y L.R..M., para resolver, por una
parte, el incidente de recusación promovido por el defensor particular, licenciado A.A.
.
G.Q., quien pide separar a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate; y por otra parte, la solicitud de excusa formulara por el Magistrado
Propietario J.L.R.H. y por el Magistrado Suplente en funciones J.G.
.
L., quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el
referido defensor, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, a las ocho horas del veinticuatro de marzo del año dos mil
veinte, en el proceso penal instruido a los imputados BEHS, JEHS, JDAM, CJGG y RAZM,
por los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en
perjuicio de la Paz Pública y LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 152-A Inc. 4° Pn., en perjuicio de la víctima
con régimen de protección identificada con la clave “Monterrey”.
ANTECEDENTES
Primero: El licenciado A.A.G.Q., sostiene que los M..
.
R.H. y G..L., deben ser excluidos de la sustanciación de este asunto, por
considerar que dicha integración de Cámara ya tuvo un contacto previo con el presente proceso
penal, cuando resolvió el hábeas corpus que promovió a favor de los sindicados JDAM, BEHS y
JEHS, en contra de actos cometidos por el Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate,
configurándose a su juicio la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.; por lo cual solicita se designen a
Magistrados Suplentes para que decidan sobre el problema jurídico a tratar.
Segundo: Por su parte, los Magistrados J.L.R.es H. y J..G.L.,
se han pronunciado al respecto, y mediante declaraciones juradas suscritas con fecha catorce de
abril de este año, niegan la concurrencia de la causal que les atribuye el recusante, pues si bien
estiman que concurrieron con sus votos a dictar la resolución del veinticuatro de septiembre del
año dos mil veinte, en el proceso de hábeas corpus bajo R.. 13-2020, situación que no les
implicó descender al fondo del thema decidendi, dado que -en su criterio-, lo que se resolvió en la
exhibición personal, fueron cuestiones meramente incidentales que se dan durante la tramitación
de la causa, razón por la cual, consideran que por esta intervención no procede su separación.
No obstante, los juzgadores solicitan que se les excluya de conocer de la actual pretensión
recursiva, de conformidad con lo establecido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., en virtud que el veinte
de agosto del año dos mil veinte, decidieron confirmar la sentencia definitiva condenatoria,
proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, en la cual fue declarado
responsable penalmente el imputado DRPH, por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio
de la Paz Publica y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en perjuicio de la víctima
clave “Monterrey”; afirmación que hacen, tras efectuar su estudio preliminar de este caso, donde
observan que se trata de los mimos hechos acusados, víctimas y prueba que valoraron en su
momento, circunstancia que en su idea les impide controlar la actual decisión debatida, lo cual
hacen del conocimiento de esta Sala para que declare si es procedente o no la excusa promovida.
Tercero: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso...”, Art. 70 4 Pr. Pn. Esta
exigencia se ve cumplida en el asunto en trámite, en tanto que según las actuaciones remitidas la
recusación fue promovida el veintidós de julio del año dos mil veinte, por el licenciado A.
.
A.G.Q., en contra de los Magistrados J.L.R. Herrera y J.G.
.
L., al momento de interponer el recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección
de Occidente, Sonsonate; satisfaciendo de ese modo la referida condición de admisibilidad.
Cuarto: En relación con audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta
Sala omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que esta sede
judicial se ha empoderado con claridad del asunto a discutirse, en aras de potenciar los principios
de celeridad, economía procesal y “stare decisis”, según se ha resuelto en los incidentes con R..
16-REC-2018 del 21/01/2019 y 10-REC-2019 del 30/08/2019.
Quinto: Por otra parte, también debe destacarse que este incidente fue recibido en este
Tribunal el veintisiete de abril de este año, habiéndosele asignado el número de Ref. 66EXC-
2021; sin embargo, de las mismas diligencias se observa la solicitud de separación propuesta por
el defensor particular, licenciado A.A.G.Q., en su escrito de apelación;
razón por la cual, el curso de esta decisión ha de ser desarrollada a partir de este requerimiento,
como una recusación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Conviene iniciar indicando, que la imparcialidad de los funcionarios judiciales es
determinante en el proceso penal y se da cuando se encomienda a un tercero desinteresado y
ajeno a la contienda la resolución de un litigio legal, aspecto trascendental de un juicio justo, en
pro del respeto a los derechos fundamentales de los justiciables, debiendo los jueces formar su
postura y decisión, sin ningún otro interés más que la aplicación correcta de la ley. Es de tal
importancia su aplicación que nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un
tribunal independiente e imparcial, el cual se ve asegurado a través del mecanismo de la excusa,
el cual permite al juzgador revelar de forma libre y espontánea la existencia de uno o varios
impedimentos en relación a algún asunto sometido a su estimación, garantizando de ese modo la
trasparencia judicial.
De igual manera, la ley franquea la posibilidad a las partes intervinientes para que
invoquen la concurrencia de alguna circunstancia que ponga en tela de juicio la idoneidad
subjetiva o las condiciones de ecuanimidad y neutralidad. Esta facultad de reclamar que un
operador judicial o en su caso que uno o varios miembros del tribunal se aparten del
conocimiento del problema jurídico a tratar, conforma el basamento de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad y objetividad.
2. Teniendo en consideración los conceptos anteriores, en el presente caso se ha
solicitado la separación de los Magistrados J..L.R. Herrera y J.G.L.,
debido a que la defensa particular considera que su imparcialidad está comprometida por el
dictado de una decisión previa, configurando de ese modo la causal de abstención prevista en el
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo tenor literal es: “Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
La resolución dictada por los juzgadores recusados, cuyo contenido genera el
cuestionamiento del solicitante, fue proveída el veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte,
con motivo del proceso constitucional de hábeas corpus promovido por el licenciado A.
.
A.G..Q., a favor de BEHS, JEHS y JDAM, por los delitos de Agrupaciones
Ilícitas, en perjuicio la Paz Pública y limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en
perjuicio de clave “Monterrey”, al considerar que el plazo máximo de la detención en que se
encontraban sus representados había sobrepasado los límites establecidos en el Art. 8 Pr. Pn.; en
dicha resolución, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, declaró no ha lugar
el hábeas corpus, por considerar que no existía restricción ilegal a la libertad física de los
referidos incoados y ordenó que continuaran en la situación jurídica en la que se encontraban.
En este punto, resulta oportuno destacar que no toda decisión precedente hace incurrir al
tribunal que la dictó en la causal de impedimento contenida en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., sino
solamente aquellas en las cuales el juzgador tuvo contacto con el fondo del thema decidendi, ya
sea porque se pronunció directamente sobre el mismo o porque para el juzgamiento de lo
solicitado tuvo que realizar un análisis -al menos de tipo indiciario-, de la evidencia que corre
agregada a la causa o del cuadro fáctico planteado, producto del cual plasmó conclusiones en la
decisión que adelantan un criterio en torno al peso epistémico de la prueba o de la participación
de los acusados.
En el caso concreto, la providencia antecedente no estaba dirigida a resolver el fondo del
hecho controvertido, puesto que se dictó en función del procedimiento de hábeas corpus
promovido, notando esta Sala que el tribunal de segundo grado se limitó exclusivamente a la
constatación de vulneraciones de normas constitucionales que afecten directamente los derechos
de libertad física o integridad física, psíquica o moral de los procesados, derivadas de la actuación
judicial contra la que se requirió, sin reflejar una opinión jurídica fijada que pueda inducir a
determinar cuál haya de ser la decisión respecto del fondo de la cuestión debatida y que fuera
exteriorizada luego de un examen de fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las
mismas, por el contario la Cámara no adopta postura acerca de la responsabilidad de los
acusados, no asume hechos como comprobados, tampoco tiene un prejuicio formado en cuanto al
valor epistémico de las probanzas.
Sobre este tema, la constante jurisprudencia emanada por la Sala de lo Constitucional ha
indicado que: “…a esta sede no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional de
determinación de la existencia del delito a partir de los elementos probatorios, análisis de
participación delincuencial e imposición de una medida cautelar, pues estos constituyen asuntos
de mera legalidad, que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales. Por tanto, si a
través de este proceso se entrase a conocer tales aspectos, ello supondría valorar prueba, lo cual
produciría una desnaturalización del hábeas corpus…”. Improcedencia de Hábeas Corpus, R..
3-2012 del 02/03/2012 y Sobreseimiento de Hábeas Corpus 101-2006 del 12/01/2007.
Por consiguiente, este Tribunal estima que no existe una justificación objetiva y suficiente
para excluir a los Magistrados J..L..R..H. y J..G..L., de la
sustanciación del presente caso, pues por el contenido de lo resuelto en el procedimiento de
hábeas corpus, es una decisión que no encaja dentro del motivo alegado ni en ninguno de los
supuestos establecidos en el Art. 66 Pr. Pn., ni tampoco afecta la imparcialidad y objetividad de
los funcionarios judiciales, en torno a decisiones posteriores en tanto que no se pronunciaron
acerca del fondo del asunto, por ello la recusación interpuesta será declarada sin lugar.
3. No obstante lo anterior, dentro del mismo incidente los M..R.H. y
G.L., en sus declaraciones juradas solicitan ser separados de conocer del presente caso,
por considerar que incurren en el impedimento previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues
aseveran que emitieron resolución el veinte de agosto del año dos mil veinte, con la cual
confirmaron la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el licenciado C.M.
.
M.H., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal
instruido al imputado DRPH, por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz
Pública y limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en perjuicio de clave “Monterrey”,
lo cual a su entender afecta su ecuanimidad al momento de administrar justicia.
Señalan que dicho conocimiento se debió a que esa Cámara, analizó el motivo de
apelación formulado por la defensa particular, consistente en que la sentencia adolecía del vicio
contenido en el N° 1 del Art. 400 Pr. Pn., el cual refiere a: “Que el imputado no esté
suficientemente identificado”; pues responsabilizaban al Juez de la causa de haber fundamentado
la identificación del acusado por medio de un reconocimiento por fotografías en sede policial, sin
existir en el proceso reconocimiento judicial por fotografías o de personas.
Para dar respuesta a los argumentos de la apelación, los juzgadores desarrollaron
reflexiones orientadas al reconocimiento por fotografías, es decir, en qué consiste, cómo se
constituye y sobre su validez, además se refirieron al reconocimiento en sede judicial, señalando
cuál es su propósito, luego examinaron la fundamentación descriptiva y la intelectiva y al
concluir su análisis decidieron confirmar el fallo condenatorio por considerar estaba conforme a
Derecho, pues determinaron: “…que, contrario a lo expuesto por la recurrente, quien afirmó que
el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, tuvo por identificado al procesado únicamente
por el reconocimiento por fotografía en sede policial, arguyendo, además, que no existe en el
proceso reconocimiento judicial por fotografía, se ha verificado que la prueba retomada por el
juez sentenciador no radico únicamente en la valoración del reconocimiento por fotografía en
sede policial, sino que, en su conjunto, valoró el reconocimiento judicial por fotografías
practicado en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia…lo cual desvirtúa la falencia
señalada por la recurrente, pues es falso que no exista dicho anticipo de prueba dentro del
proceso” (Sic).
Por otra parte, se advierte que la Cámara dentro de sus argumentos, en cuanto a la
identificación de DRPH, expresó: “…consta un acta que contiene el reconocimiento por
fotografía realizado en el Juzgado de Primera Instancia de Armenia…a las diez horas con
treinta minutos del once de septiembre del año dos mil dieciocho, por la víctima y testigo clave
“Monterrey”, ante la presencia del Juez…R.H.P.C., así como de las
partes técnicas, licenciado M.A.o C. Tejada - fiscal del caso- y el licenciado L.
.
E.G. -defensor particular de oficio-; que, en la referida acta, se hizo constar que al
testigo y victima clave “Monterrey”, se le mostró un álbum fotográfico, conteniendo cinco
fotografías de personas de características similares a las descritas por la víctima y testigo,
enumeradas del uno al cinco; que después de observarlas detenidamente por un tiempo
prudencial, el testigo señala la fotografía número cinco, que según álbum fotográfico mostrado a
la referida víctima, corresponde al nombre de DRPH(Sic).
Considerando el colegiado de alzada que: “…no es dable afirmar, en este caso, que dicho
juez fundamento la identificación del imputado únicamente en la diligencia de investigación
consistente en el reconocimiento por fotografía efectuado en sede policial, sino, por el contrario,
valoró, además, como prueba, aquel que se realizó en sede judicial con todos los requisitos
legales, siendo así suficientemente identificado; por tanto, deberá desestimarse la pretensión
planteada por la apelante” (Sic).
Del examen concreto a la providencia, esta Sala es del criterio que a los Magistrados J.
.
L.R.H. y J.G.L., no les asiste la razón en su solicitud de inhibición,
pues la decisión de confirmar el fallo condenatorio derivo de un análisis del mérito probatorio
concedido específicamente a la evidencia consistente en el reconocimiento por fotografía
efectuado en sede policial y del reconocimiento que se realizó en sede judicial, en torno a la
identificación del encartado DRPH, sin descender a la determinación de los hechos, calificación
jurídica y demás aspectos sustanciales de esta controversia, lo cual denota que la intervención
previa de los operadores judiciales no tiene la fuerza suficiente para configurar la causal de
inhibición prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues lo decidido tuvo incidencia únicamente
respecto de la situación jurídica del sindicado PH; desde esa perspectiva, el estudio y
pronunciamiento que llevarían a cabo en esta ocasión, será en relación a los indiciados BEHS,
JEHS, JDAM, CJGG y RAZM, de quienes no han realizado ninguna consideración jurídica y
tampoco han sentado su postura.
En ese orden, se considera que los M.R.H. y J.G..L., no
deben ser separados de la dirección de este procedimiento, pues no se cumple causal alguna de
impedimento, ni tampoco existe una circunstancia procedimental o material que produzca
afectación a la imparcialidad o menoscabe la transparencia, cristalinidad e independencia con la
que todo juzgador debe resolver y decidir los asuntos sometidos a su consideración, por ende
deberán continuar con el diligenciamiento de este caso, debiendo obrar con rectitud y
ecuanimidad en procura de la verdad y la justicia. En consecuencia, la excusa promovida por los
solicitantes, será declarada sin lugar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación promovida por el defensor particular,
licenciado A.A.G.Q., contra el licenciado J.L.R.H. y el
doctor J.G.L., en sus calidades de M.do Propietario y Magistrado Suplente
en funciones de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, por no configurarse
la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por el recusante.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por
los Magistrados J.L..R.H. y J..G..L., por no configurarse la causal
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
C..D. con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
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---------------------------D.L.R.GALINDO---------J.R.ARGUETA----------L.R.MURCIA------------------------------------
------------PRONUNCIADO POR LA M AGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
----------------------------------------ILEGIBLE-------------------------RUBRICADAS--------------------------------------”“““

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