Sentencia Nº 676-2017 de Sala de lo Constitucional, 25-08-2021

Número de sentencia676-2017
Fecha25 Agosto 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
676-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas del
día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) la fiscal de la Corte, por medio del
cual evacua el traslado conferido de conformidad con el art. 30 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC); (ii) el abogado D.E.O.S., mediante el cual
solicita que se autorice su intervención en este proceso como apoderado de la Asociación
Nacional de la Empresa Privada (ANEP), evacua el traslado conferido a su mandante de
conformidad con el art. 30 de la LPC y hace uso de la audiencia concedida a su poderdante a
efecto de que se pronunciara sobre las peticiones de sobreseimiento planteadas por el presidente
de la República y por el tercero beneficiado; (iii) el señor MGST, en calidad de tercero
beneficiado, por medio del cual evacua el traslado conferido de conformidad con el art. 30 de la
LPC y reitera su solicitud de sobreseimiento; (iv) el abogado C..T..C..R.,
mediante el cual solicita que se autorice su intervención en este proceso como apoderado del
presidente de la República y se tenga por subsanada la prevención efectuada a dicha autoridad en
el auto de 22 de julio de 2019, relativa a que señalara si participaría en el proceso de manera
directa o por medio de apoderado, y evacua el traslado conferido a su mandante de conformidad
con el art. 30 de la LPC; (v) la abogada S.E.V.C., por medio del cual
solicita que se autorice su intervención en este proceso como apoderada del superintendente de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), informa sobre el
cumplimiento de la medida cautelar ordenada en este proceso y adjunta documentación para
acreditar las acciones de cumplimiento de dicha medida; y (vi) el abogado L.O.L.
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Á., por medio de los cuales solicita que se autorice su intervención en este proceso como
apoderado de la titular del Ministerio de Economía (MINEC), informa que el señor SEMC, quien
tenía la calidad de asesor legal del despacho del MINEC y en esa calidad ha intervenido como
parte demandada en este proceso, ha sido suspendido del referido cargo desde el 19 de
septiembre de 2018 debido a que se inició un proceso de autorización de despido en su contra, y
pide que se sobresea este proceso por el cese de los efectos del acto reclamado o, en su defecto,
se revoque o modifique la medida cautelar adoptada.
Asimismo, se tiene por recibido el oficio nº DE/DRIT Nº 24/2021, de 12 de mayo de
2021, suscrito por el director ejecutivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en virtud del
cual solicita que se le expida una certificación de la sentencia de este proceso, para ser remitida a
una de las dependencias de la Organización Internacional del Trabajo.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. A. El abogado D.E.O.S.hez manifiesta que comparece como
apoderado de la ANEP, en sustitución del abogado F..J.A..G., y para
acreditar su personería presenta certificación notarial del testimonio de escritura matriz del poder
general judicial y extrajudicial que a su favor otorgó el señor LGCD, en carácter de presidente y
representante de la ANEP, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
M. (CPCM), de aplicación supletoria a los procesos de amparo, se advierte que ha
comprobado esa calidad y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
Sin embargo, se advierte que en el referido instrumento se hizo constar que el
nombramiento del señor LGCD como representante de la ANEP finalizaba el 29 de mayo de
2020, por lo que a esta fecha dicho período ha concluido. Por consiguiente, es preciso advertir al
abogado D.E.O..S. que, en caso de plantear cualquier petición ante esta
S. en representación de la ANEP, deberá actualizar su personería o, en su caso, el representante
de dicha asociación tendrá que comparecer de manera directa. En ambos supuestos deberá
presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad con la que se pretenda actuar, de
conformidad con los arts. 61, 68 y 69 del CPCM.
B. Se observa que el abogado en cuestión ratifica el lugar ya señalado por su mandante
para recibir notificaciones y las personas comisionadas para ese mismo efecto, por lo que la
Secretaría de esta S. deberá tomar nota de ello.
2. A. El abogado C...T..C.R. expresa en su escrito que actúa en
carácter de apoderado del presidente de la República y para acreditar su personería presenta
certificación notarial del testimonio de escritura matriz del poder general judicial con cláusula
especial que a su favor otorgó el señor N.A.B.O., en carácter de presidente
de la República, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del CPCM, se advierte que ha
comprobado esa calidad y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
B. Se observa que el mencionado abogado señala un lugar en la circunscripción de San
Salvador para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta S.
deberá tomar nota.
3. La abogada S.E.V.C. manifiesta en su escrito que actúa en
carácter de apoderada del superintendente de la SIGET y para acreditar su personería presenta
certificación notarial del testimonio de escritura matriz del poder general judicial que a su favor
otorgó el señor M.E.sto Aguilar F. como superintendente de la SIGET, por lo que,
conforme a los arts. 68 y 69 del CPCM, se advierte que la referida profesional ha comprobado la
calidad con la que comparece y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
4. A. El abogado L.O..L.Á. expresa en su escrito que actúa en carácter
de apoderado de la titular del MINEC y para acreditar su personería presenta certificación
notarial del testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo con
facultades especiales que a su favor otorgó la señora M.L.H.B. como titular del
MINEC, por lo que, conforme a los arts. 68 y 69 del CPCM, se advierte que ha comprobado esa
calidad y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
B. El referido profesional señala un lugar en la circunscripción de San Salvador y una
dirección de correo electrónico para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la
Secretaría de esta S. deberá tomar nota de ellos, así como de las personas comisionadas para tal
efecto.
II. 1. La apoderada del superintendente de la SIGET manifiesta en su escrito que desde su
nombramiento su mandante ha dado pleno cumplimiento a la medida cautelar adoptada en este
proceso de amparo, pues convocó a los señores WHJR y AVSM para integrar la Junta de
Directores de la SIGET.
Para comprobar esa afirmación presenta: (i) copias de las notas de 10 de julio de 2018
dirigidas a los señores WHJR y AVSM, mediante las cuales se les convocó a sesiones de trabajo
de la Junta de Directores de la SIGET en cumplimiento a la resolución emitida por esta S.; y
(ii) certificaciones notariales de las listas de asistencia de la citada junta correspondientes a las
sesiones ordinarias nº 1474 de 16 de julio de 2018, nº 1509 de 1 de octubre de 2018, nº 1600 de
31 de mayo de 2019, nº 1603 de 7 de junio de 2019, nº 1606 de 24 de junio de 2019 y nº 1607 de
25 de junio de 2019, en las cuales consta que los señores JR y SM han participado en dichas
sesiones.
2. Con el informe presentado y la documentación aportada por la apoderada del
superintendente de la SIGET se ha acreditado el cumplimiento de la medida precautoria adopta
en el auto de 17 de enero de 2018 por parte de dicha autoridad hasta este momento, por lo que
debe tenerse por rendido el informe solicitado en la resolución de 22 de julio de 2019.
III. 1. El apoderado de la titular del MINEC expresa en su escrito que el señor SEMC,
quien tenía la calidad de asesor legal del despacho del MINEC y en esa calidad ha intervenido
como parte demandada en este proceso, ha sido suspendido del referido cargo desde el 19 de
septiembre de 2018 debido a que se inició un proceso de autorización de despido en su contra.
Para acreditar su afirmación adjunta: (i) certificación del Acuerdo nº 1186 de 19 de
septiembre 2018, mediante el cual el viceministro de economía y encargado del despacho
ministerial suspendió al señor MC del cargo que desempeñaba en el MINEC; y (ii) copia de la
resolución emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad el 20 de
noviembre de 2018, en virtud de la cual se admitió la demanda de autorización de despido en
contra del señor MC.
2. Por consiguiente, en lo sucesivo el señor SEMC deberá ser notificado en la dirección
que para tal efecto ha proporcionado el apoderado de la titular del MINEC en el escrito de 25 de
noviembre de 2019 o, en su defecto, la Secretaría de esta S. deberá requerir a través de los
canales correspondientes información que conste en registros públicos que sea pertinente para
localizar al referido señor.
IV. 1. A. En el auto de 22 de julio de 2019 se concedió audiencia a la parte actora para
que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las peticiones de sobreseimiento formuladas por
el presidente de la República y por el señor MGST, en calidad de tercero beneficiado.
B. El presidente de la República fundamentó su solicitud bajo el argumento que no
participó ni incidió de ninguna forma en la tramitación y los resultados del procedimiento de
elección que se cuestiona, por lo que, a su juicio, carece de legitimación pasiva para figurar como
autoridad demandada en el presente proceso y, por tanto, este debe ser sobreseído.
Por su parte, el tercero beneficiado sostuvo que, al haber renunciado de manera
irrevocable él y el señor FCCC de los cargos de directores propietario y suplente de la SIGET,
respectivamente, cesaron en su totalidad los efectos de las actuaciones impugnadas en el presente
amparo, por lo que se debe sobreseer este proceso de conformidad con el art. 31 nº 5 de la LPC.
2. A. En uso de la audiencia que le fue concedida el apoderado de la ANEP alega que el
presidente de la República sí incidió de manera activa en las actuaciones impugnadas, pues
ordenó al titular del MINEC que procediera a juramentar a los señores MGST y FCCC en los
cargos de directores propietario y suplente de la SIGET, respectivamente. Dicha orden, afirma, la
realizó en un evento público llevado a cabo el 25 de noviembre de 2017 denominado
Gobernando con la Gente y el titular del MINEC procedió a cumplirla el 29 de noviembre de
2017, es decir, solo cuatro días después de ese evento.
Por ello, sostiene que el presidente de la República no fue un actor pasivo en el
procedimiento que se cuestiona en este proceso de amparo, sino que intervino de manera activa
por medio de una orden al titular del MINEC.
B. En cuanto al cese de los efectos de las actuaciones impugnadas, expresa que la
renuncia de los señores ST y CC no supone en modo alguno que se haya expulsado de la esfera
jurídica de su mandante el agravio que se alegó en la demanda. En ese sentido, señala que es
necesario que esta S. establezca un precedente jurisprudencial sobre el objeto de este proceso,
pues la falta de integración adecuada de los entes públicos por anomalías como las que invocó en
su demanda genera daños a su mandante y a la colectividad.
C. En razón de lo expuesto, sostuvo que no resulta procedente sobreseer este proceso y
debe emitirse un análisis de fondo por medio de una sentencia en la que se declare la vulneración
de los derechos de su mandante.
3. El apoderado de la titular del MINEC, mediante el escrito presentado el 22 de julio de
2020, también solicita el sobreseimiento de este proceso por haber cesado los efectos de las
actuaciones impugnadas. Al respecto, sostiene que la renuncia de los señores ST y CC hace cesar
los efectos de las actuaciones que presuntamente producían el agravio, lo que provoca la
finalización anticipada del proceso por medio de la figura del sobreseimiento, de conformidad
con el art. 31 nº 5 de la LPC.
Respecto de dicha solicitud esta S. considera innecesario conceder audiencia
nuevamente a la parte demandante para que se pronuncie sobre la causal de sobreseimiento
alegada por el apoderado de la titular del MINEC, pues se trata de una de causal respecto de la
cual la parte actora ya se ha pronunciado en dos ocasiones.
4. A. En relación con las solicitudes de sobreseimiento antes detalladas, es preciso
mencionar que en la resolución de 7 de febrero de 2018 esta S. se pronunció sobre las
solicitudes de sobreseimiento formuladas por las autoridades demandadas relacionadas con la
falta de legitimación pasiva del presidente de la República y el cese de los efectos de las
actuaciones impugnadas, las cuales en esa oportunidad fueron desestimadas.
No obstante, la actual conformación subjetiva del tribunal considera necesario
reexaminar las solicitudes de sobreseimiento planteadas, pues tanto las autoridades demandadas
como el tercero beneficiado han aportado argumentos suficientes para justificarlas.
B. El art. 31 nº 5 de la LPC establece la conclusión por sobreseimiento del proceso de
amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado. Así, en aquellos casos en los cuales
los efectos de la actuación que producían el agravio cesan y, por tanto, desaparece el agravio
que afectaba al sujeto activo de la pretensión, este Tribunal se ve imposibilitado de continuar con
su tramitación, debiendo rechazar la demanda presentada mediante la figura del sobreseimiento.
C. La admisión del presente amparo se circunscribió al control de constitucionalidad de:
(i) la supuesta omisión de emitir una resolución motivada en el incidente planteado por la
asociación actora en la elección del representante del sector privado en la Junta de Directores de
la SIGET; (ii) la elección de funcionarios propietario y suplente como miembros representantes
del sector privado para la SIGET efectuada el 22 de noviembre de 2017, mediante un
procedimiento irregular que podría ser constitutivo de fraude de ley, y (iii) el posterior
nombramiento de los señores MGST y FCCC, en los cargos de director propietario y suplente,
respectivamente, como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET,
efectuado el 29 de noviembre de 2017.
Dicha admisión se debió a que, a juicio de la asociación peticionaria, la omisión, el
procedimiento y el acto contra los cuales reclama vulneran sus derechos: (i) a la protección no
jurisdiccional, por la aparente falta de motivación de la resolución emitida al dilucidar el
incidente planteado por el representante de la ANEP el día que se realizó la referida elección; y
(ii) a la seguridad jurídica y a la libre asociación, en lo concerniente a la elección libre de sus
representantes en la Junta de Directores de la SIGET, debido a un supuesto fraude de ley en el
procedimiento de elección, el cual consistió en una aparente dilación injustificada debido a las
prórrogas de las convocatorias para presentar candidatos y de la fecha de la elección, además de
la inscripción de varias asociaciones de manera expedita durante las prórrogas para que estas
emitieran su voto, y la negativa de otorgar las credenciales a algunas gremiales empresariales
para que participaran en el proceso de elección.
No obstante, en el transcurso de este proceso se ha comprobado que los señores MGST y
FCCC presentaron su renuncia para ejercer los cargos de director propietario y suplente,
respectivamente, como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET.
En efecto, en el expediente de este amparo corren agregadas las notas de 22 de enero de 2018,
suscritas por los señores CC y ST (fs. 98-100), en virtud de las cuales renunciaron a los cargos
para los que habían sido elegidos.
En ese sentido, se advierte que resultaría inoficioso continuar con el trámite del proceso,
pues han cesado los efectos de las actuaciones contra las cuales la asociación pretensora dirigió
su reclamo. Ello se corrobora con el hecho de que, independientemente del sentido en el que se
podría emitir una eventual sentencia, los señores MGST y FCCC no podrían ejercer los cargos
para los que fueron elegidos, ya que si la sentencia fuese estimatoria se tendría que realizar una
nueva elección y si fuese desestimatoria los señores ST y CC no podrían asumir los cargos para
los que fueron designados porque ya expresaron una declaración de voluntad inequívoca de no
continuar ejerciendo esa calidad. De ahí que, de continuarse con la tramitación del presente
amparo, únicamente se obtendría un dispendio de la actividad jurisdiccional.
Y es que, a pesar de lo sostenido por la parte actora al evacuar la audiencia que le fue
concedida, en el sentido que la renuncia de los señores ST y CC no supone en modo alguno que
se haya expulsado de su esfera jurídica el agravio alegado en la demanda, no se advierte la
manera en que las actuaciones impugnadas por la asociación demandante puedan continuar
produciendo efectos supuestamente atentatorios de sus derechos constitucionales, pues el
aspecto esencial en el que se ha sustentado su reclamo lo constituye justamente la elección de los
referidos señores como miembros de la Junta Directiva de la SIGET situación que, como se ha
establecido en este proceso, ya no acontece.
D. En consecuencia, al haberse comprobado que las actuaciones cuyo control de
constitucionalidad se requirió han dejado de producir efectos porque los señores MGST y FCCC
presentaron su renuncia para ejercer los cargos de director propietario y suplente,
respectivamente, como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET,
resulta inviable pronunciarse sobre la vulneración constitucional argüida por la asociación
peticionaria en su demanda; por lo que es procedente sobreseer el presente proceso de amparo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 nº 5 de la LPC.
5. Como consecuencia de lo anterior, es procedente dejar sin efecto la medida cautelar
ordenada en el auto de 17 de enero de 2018, confirmada en la resolución de 7 de febrero de 2018
y cuyos efectos fueron aclarados en el auto de 6 de julio de 2018.
V. Respecto de la solicitud formulada por el director ejecutivo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, relativa a que se le extienda una certificación de la sentencia de este proceso
para ser remitida a una de las dependencias de la Organización Internacional del Trabajo, dado
que en el presente amparo no se pronunciará sentencia, es preciso instruir a la Secretaría de esta
S. para que expida y remita a dicho funcionario una certificación de este proveído, por tratarse
de la resolución que pone fin a este proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en las disposiciones legales citadas,
esta S. RESUELVE:
1. T. al abogado D.E.O.S. como apoderado de la Asociación
Nacional de la Empresa Privada, por haber acreditado en su oportunidad la personería con la que
compareció a este proceso.
2. A. al abogado D.E.O.S. que, en caso de plantear
cualquier petición ante esta S. en representación de la Asociación Nacional de la Empresa
Privada, deberá actualizar su personería o, en su caso, el representante de dicha asociación tendrá
que comparecer de manera directa, pues en el instrumento que presentó para acreditar su
personería se hizo constar que el nombramiento del señor LGCD como representante de esa
asociación finalizaba el 29 de mayo de 2020, por lo que a esta fecha dicho período ha concluido.
3. T. al abogado C.T.C..R. como apoderado del presidente de
la República, por haber acreditado la calidad con la que actúa.
4. T. a la abogada S..E..V..C. como apoderada del
superintendente de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en virtud
de haber acreditado la calidad con la que actúa.
5. T. al abogado L.O..L.Á. como apoderado de la titular del
Ministerio de Economía, por haber acreditado la calidad con la que actúa.
6. T. por rendido el informe requerido al superintendente de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones en la resolución de 22 de julio de 2019, relativo al
cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este proceso.
7. S. el presente proceso de amparo promovido por la Asociación Nacional de la
Empresa Privada en contra del presidente de la República, del titular del Ministerio de Economía
y del asesor legal del despacho de dicha secretaría de Estado, por haber cesado los efectos de la
omisión, el procedimiento y el acto contra los cuales la referida asociación dirigió su reclamo.
8. Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada en el auto de 17 de enero de 2018,
confirmada en la resolución de 7 de febrero de 2018 y cuyos efectos fueron aclarados en el auto
de 6 de julio de 2018.
9. Instrúyase a la Secretaría de esta S. que, en lo sucesivo, realice las notificaciones al
señor SEMC, quien tenía la calidad de asesor legal del despacho del Ministerio de Economía y en
esa calidad ha intervenido como parte demandada en este proceso, en la dirección que para tal
efecto ha proporcionado el apoderado de la titular del Ministerio de Economía en el escrito de
fecha 25 de noviembre de 2019 o, en su defecto, deberá requerir a través de los canales
correspondientes información que conste en registros públicos que sea pertinente para localizar al
referido señor.
10. Tome nota la Secretaría de esta S.: (i) del lugar señalado por el abogado C...
.
T.C.R. como apoderado del presidente de la República para recibir actos
procesales de comunicación; (ii) que el abogado D..E.O.S. ratificó el
lugar ya señalado por la Asociación Nacional de la Empresa Privada para recibir notificaciones y
las personas comisionadas para ese mismo efecto; y (iii) del lugar y medio técnico dirección de
correo electrónico señalados por el abogado L.O.L.Á. como apoderado de la
titular del Ministerio de Economía para recibir actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tal efecto.
11. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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