Sentencia Nº 68-2019 de Sala de lo Constitucional, 21-05-2021

Número de sentencia68-2019
Fecha21 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
68-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
treinta minutos del día veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
A. al expediente: (i) el oficio nº 129, de 23 de enero de 2019, mediante el cual el
Juzgado Primero de Menores de S.A. informa que, según oficio nº 40 remitido por el
Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Francisco Gotera, se están
realizando traslados de reos para realizar diligencias judiciales; (ii) el oficio nº 153, de 29 de
enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Menores de S.A. informa que, según
oficio nº 54 remitido por el Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San
Francisco Gotera, no se están realizando traslados de reos para realizar diligencias judiciales y
por eso se dejó sin efecto la audiencia preparatoria en la causa clasificada en dicho tribunal con
referencia 49/2019/3s, señalada para el 4 de enero de 2020; y (iii) El oficio nº 30, de 11 de enero
de 2021, en que la sede judicial en mención informa que en dicha causa se emitió una sentencia la
cual se encuentra firme, razón por la cual el interno procesado está a la orden del Juzgado de
Ejecución de Medidas al Menor de esta ciudad.
Tiénese por recibido el oficio nº 952, de 19 de agosto de 2019, mediante el cual se remite
la resolución de las nueve horas del 19 de agosto de 2019, pronunciada por el Juez Primero de
Menores de S.A. en el proceso penal con referencia 49-2019/3s, en la que, entre otros
aspectos, decidió declarar inaplicable el art. 91-A de la Ley Penitenciaria (LP), por la supuesta
infracción al art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación
con el art. 144 Cn. Dicha ley fue aprobada por Decreto Legislativo nº 1027, de 24 de abril de
1997, publicado en el Diario Oficial nº 85, tomo nº 335, de 13 de mayo de 1997; y la disposición
objetada fue introducida mediante Decreto Legislativo nº 93, de 16 de agosto de 2018, publicado
en el Diario Oficial nº 161, tomo 420, de 31 de agosto de 2018.
I.O. de control.
Art. 91-A.- La realización de audiencias judiciales y cualquier otro acto
procesal, deberán ceñirse a lo establecido en el Art. 138 del Código Procesal Penal;
en todo caso, el juez o tribunal competente, podrá llevar a cabo la diligencia sin los
privados de libertad, siempre que esté presente su defensor y se garantice el
ejercicio de defensa material.
Las autoridades judiciales y del centro penitenciario, garantizarán que el
privado de libertad tenga acceso a la reproducción de copia videográfica de la
audiencia o del acto procesal practicado dentro de las setenta y dos horas
posteriores de su celebración; así como darle trámite a cualquier solicitud que
respecto de dicha diligencia, provenga de éste o de su defensor. El secretario
judicial dejará constancia del acto y de la identidad de los intervinientes.
En caso de audiencia preliminar, la solicitud a que se refiere el inciso
anterior, será resuelta por el Tribunal de Sentencia en los términos señalados en el
Art. 366 del Código Procesal Penal.
II. Argumentos de la autoridad inaplicante.
El Juez Primero de Menores de S.A. considera que el art. 91-A LP permite realizar
audiencias, (entre ellas la preparatoria), por medio de videoconferencia o aún sin la presencia de
los privados de libertad, lo cual contravendría el art. 19 CADH y, de forma específica, el derecho
de defensa técnica y material efectiva. Esto, según sus palabras, [...] transgrede las medidas de
protección especial a las que alude dicho artículo, en concreto lo concerniente al respeto del
[c]orpus [i]uris en general y en particular a lo que refiere al derecho a la defensa técnica y
material efectiva [...]. Por último, afirma que lo dispuesto en el art. 19 CADH guarda estrecha
relación con lo establecido en el art. 144 Cn. y, por eso, declara inconvencional e inaplicable el
art. 91-A LP.
III. Análisis de la resolución.
1. En este apartado corresponde analizar si, de acuerdo con los arts. 77-A, 77-B y 77-C
LPC, la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y
decidir un proceso de inconstitucionalidad, es decir, (i) la relación directa y principal que debe
tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (ii) la
inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o
cuerpo normativo inaplicado; (iii) los elementos indispensables del control de constitucionalidad,
es decir, el parámetro y objeto de control y los argumentos suficientes y necesarios con respecto a
la supuesta inconstitucionalidad que ha advertido; y (iv) el agotamiento de la posibilidad de
interpretación conforme a la Constitución.
Con respecto a lo anterior, debe mencionarse que cuando un juez realiza el control difuso
de constitucionalidad porque considera que una disposición contraviene la Constitución, debe
cumplir uno a uno con los requisitos mencionados en el párrafo precedente para que el proceso de
inconstitucionalidad sea tramitado. De esto deriva que el análisis de la resolución de inaplicación
tiene carácter escalonado. En efecto, si en el examen liminar se determina que la resolución de
inaplicación no cumple con el juicio de relevancia, este tribunal debe declarar improcedente el
inicio del proceso sin necesidad de examinar el cumplimiento del siguiente paso. Lo mismo
ocurre si se constata que la resolución cumple con el juicio de relevancia y que no existe
pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, pero la resolución incumple con el
contraste internormativo. En este último supuesto no es necesario analizar si el juez inaplicante
agotó la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución. En otras palabras, el
control difuso de constitucionalidad por parte de quien ejerce potestades jurisdiccionales se debe
desarrollar en etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la siguiente depende, por tanto, del
cumplimiento de la finalización de la etapa anterior.
2. A. En cuanto al primer requisito, esta sala ha sostenido que los jueces deben hacer un
examen de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a emitir depende de la
norma cuestionada
1
. En el presente caso, la inaplicabilidad se hizo en la resolución emitida por el
Juez Primero de Menores de S..A., en la que deja constancia de la no celebración de la
audiencia preparatoria, debido a que uno de los privados de libertad no fue trasladado a la sede
judicial, porque está recluido en un Centro Penitenciario de Seguridad y considera que celebrar la
audiencia referida mediante videoconferencia sin su presencia física, tal como lo permite el art.
91-A LP, vulneraría el derecho de defensa técnica y material efectiva como manifestaciones del
debido proceso.
Al respecto, es preciso señalar que el art. 91-A inc. 1º, frase 1ª, LP hace un reenvío al art.
138 del Código Procesal Penal (CPP), que regula el procedimiento para realizar las audiencias en
el proceso penal. Acá estamos frente a 2 normas: una de reenvío y otra que establece un
procedimiento. De esto se sigue que el juez inaplicante atribuye un contenido que no se infiere
1
Sentencia de 5 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 21-2006.
del texto de la disposición objetada, pues la primera no es la que establece la posibilidad de
realizar audiencias mediante el sistema de videoconferencia, sino más bien el art. 138 CPP.
Asimismo, los incisos 2º y 3º del art. 91-A LP establecen, respectivamente, el derecho que tiene
todo procesado de conocer las incidencias de la audiencia o diligencia judicial a través del acceso
a la reproducción de la copia videográfica dentro del plazo de 72 horas y el procedimiento para
resolver cualquier petición que el imputado o su abogado defensor hayan formulado en la
audiencia preliminar, es decir, no habilitan la realización de audiencias o diligencias judiciales
por videoconferencia, que es el aspecto que constituye el núcleo del reproche que realiza el Juez
Primero de Menores de S.A.. Esto indica que el art. 91-A inc. 1º frase 1ª LP e incs. 2º y 3º
de la misma disposición no tenían relevancia para la resolución pronunciada y por ello no se
cumple con la exigencia que establecen los arts. 77-A incs. 1º y y 77-B letra a LPC. Y dado
que el art. 91-A inc. 1º frase 1ª LP e incs. 2º y 3º LP no cumplen con el juicio de relevancia, no es
necesario verificar en relación con ellas el cumplimiento del resto de requisitos exigidos para el
control difuso de constitucionalidad.
Por otra parte, el juez inaplicante deja constancia de la no realización de la audiencia
preparatoria, porque uno de los privados de libertad no fue trasladado a la sede judicial, debido a
que está recluido en un centro penitenciario de seguridad y que, de realizar dicha audiencia sin su
presencia, vulneraría el derecho a la defensa. Esto indica que el art. 91-A inc. 1º frase 2ª LP sí
parece tener relevancia para la resolución adoptada, tal como lo requieren los arts. 77-A incs. 1º y
2º y 77-B letra a LPC, por lo que es necesario verificar si con respecto a dicho precepto la
resolución de inaplicación cumple con el resto de requisitos.
B. Sobre el segundo requerimiento, se advierte que, a la fecha, este tribunal no ha emitido
pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad del art. 91-A inc. 1º frase 2ª LP.
Con ello se cumple el requisito establecido en el art. 77-A inc. 3º LPC.
C. En torno al contraste internormativo entre el art. 91-A inc. 1º frase 2ª LP y el art. 19
CADH en relación con el art. 144 Cn., se observa que el funcionario judicial considera que la
disposición inaplicada contraviene el art. 19 CADH, específicamente el derecho de defensa
técnica y material efectiva, ya que en su opinión permite realizar audiencias sin la presencia de
los privados de libertad. Sin embargo, es pertinente señalar que el contenido del último precepto
alude al reconocimiento de todo niño a gozar de medidas de protección por su familia, la
sociedad y el Estado. Esto indica que el ejercicio del derecho de defensa en un proceso penal no
es un contenido que pueda extraerse del art. 19 CADH, por lo que los argumentos expuestos por
la autoridad inaplicante y en los que hace descansar la inconstitucionalidad supuestamente
advertida no guardan coherencia con la disposición propuesta como parámetro de control
constitucional. Por tanto, el planteamiento de su violación refleja para justificar su
inconstitucionalidad por transgresión al art. 144 Cn. es inadmisible. Sobre este aspecto, se
recuerda que las razones en que se fundamenta la supuesta inconstitucionalidad
(independientemente de que se trate de un control difuso o de un control concentrado) han de
aludir a la disposición constitucional pertinente, esto es, la aplicable al caso por ser la relevante.
Tal como ha quedado evidenciado, la resolución emitida por el Juez Primero de Menores de
S.A. contiene ese defecto argumentativo.
También debe hacerse notar que toda resolución de inaplicación debe contener
argumentos que justifiquen la inconstitucionalidad apreciada por la autoridad requirente. En este
caso el juzgador se ha limitado a afirmar, por un lado, que realizar audiencias sin la presencia de
los privados de libertad vulnera el derecho a la defensa técnica y material efectiva y, por otro
lado, a describir algunas disposiciones de Tratados Internacionales de Derechos Humanos sin
precisar su contenido regulativo y demostrar en qué radica la supuesta contradicción del art. 91-A
inc. 1º frase 2ª LP al art. 19 CADH.
D. Dado que la resolución de inaplicación no ha cumplido con el tercer requisito exigido
por la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia constitucional, se vuelve
innecesario examinar si el Juez Primero de Menores de S..A. agotó la posibilidad de una
interpretación conforme.
3. En conclusión, la resolución de inaplicación realizada por el Juez Primero de Menores
de S.A. no ha cumplido con los presupuestos que la LPC y la jurisprudencia constitucional
exigen para realizar el control difuso de constitucionalidad. Por esa razón, este tribunal se
encuentra inhibido para dar inicio y tramitar este proceso de inconstitucionalidad, por lo que el
requerimiento hecho por el referido juez deberá declararse improcedente.
POR TANTO, con base en lo expuesto y lo establecido en el artículo 77-C de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. D. improcedente el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido
mediante la remisión de la certificación de la resolución de las nueve horas del 19 de agosto de
2019, pronunciada en el proceso penal con referencia 49-2019/3s, por la que el Juez Primero de
Menores decidió, entre otros aspectos, declarar inaplicable el artículo 91-A de la Ley
Penitenciaria, por la supuesta contradicción con el artículo 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el artículo 144 de la Constitución. La razón es que la
resolución de inaplicación no ha cumplido con los requisitos necesarios para dar inicio y tramitar
un proceso de inconstitucionalidad.
2. N..
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----------A.L.J.Z..A.P.J.S.N..G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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