Sentencia Nº 68-2019 de Sala de lo Constitucional, 06-12-2021

Número de sentencia68-2019
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
68-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
diez minutos del día seis de diciembre de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por la abogada B..C.P.B.hona, en calidad
de apoderada del señor MAM, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, la abogada P.B. manifiesta que el señor MAM ingresó a laborar
en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) el 5 de agosto de 1995, desempeñando el
cargo de conserje en la Unidad Médica de San Vicente.
Señala que el señor M fue destituido de su puesto de trabajo mediante Acuerdo D. G. n°
2017-04-0165 emitido por el Director General del ISSS el 3 de abril de 2017, en virtud del cual
dicha autoridad ordenó dar por finalizada la relación laboral entre el referido señor y esa entidad
a partir del 7 de abril de 2017, sin tramitar previamente el procedimiento establecido en la Ley de
Servicio Civil (LSC). Sostiene que las faltas que le fueron atribuidas a su mandante ocurrieron
entre los meses de mayo a septiembre del año 2016, por lo que a la fecha de la destitución ya
habían prescrito, tal como lo establece el art. 72 Bis de la LSC. Por ello, afirma que el "despido
es injustificado y en consecuencia nulo".
Al respecto, expone que el señor MAM planteó la nulidad de despido ante el Tribunal de
Servicio Civil (TSC), el cual declaró improponible su solicitud porque el ISSS es una entidad
autónoma que tiene su propia reglamentación respecto a la forma de terminación de los contratos
de trabajo celebrados con esa institución. Posteriormente, el referido señor promovió un proceso
individual de trabajo ante el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador, pero este se declaró
incompetente y rechazó por improponible la demanda incoada, debido a que en el caso del
régimen laboral del señor M no es aplicable el Código de Trabajo (CT) y, además, se encuentra
excluido del ámbito de aplicación de la LSC.
En virtud de lo señalado, asevera que la destitución de su poderdante ordenada por el
Director General del ISSS es inconstitucional, pues este omitió tramitar el procedimiento que
correspondía de conformidad con LSC y, por su parte, el TSC y el Juez Primero de lo L. de
esta ciudad le negaron a su mandante la posibilidad de controvertir su despido arbitrario. En
consecuencia, alega que se han vulnerado los derechos al trabajo, de audiencia, de defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia del señor MAM.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, es necesario exponer
brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
I.I. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas
por la parte actora en su demanda.
1. A. En el presente caso se advierte que, si bien la abogada P..B. asevera que
las autoridades demandadas han vulnerado los derechos del señor MAM, sus alegatos
evidencian una inconformidad con los actos administrativos y la resolución contra los cuales
dirige su reclamo.
En concreto, la referida profesional pretende que esta Sala determine que, en el caso
particular del señor M, el Director General del ISSS previo a despedirlo debió tramitar el
procedimiento establecido en la LSC y valorar que los hechos que se le atribuían estaban
prescritos. Además, intenta que esta Sala establezca que las resoluciones proveídas por el TSC y
el Juez Primero de lo Laboral lo Laboral de San Salvador, que rechazaron las acciones
gestionadas por el peticionario para controvertir su despido e intentar el pago de una
indemnización, no se emitieron de conformidad con la LSC y el CT, respectivamente.
B. La jurisprudencia de esta Sala v. gr., la sentencia de 29 de febrero de 2016, amparo
628-2013 ha establecido que de acuerdo con el art. 2 inc. de la LSC los empleados de las
instituciones oficiales autónomas están excluidos de la carrera administrativa, por lo que se rigen
por las leyes especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En el caso del ISSS la
normativa aplicable a sus empleados, en general, es el Reglamento Interno de Trabajo y el
Contrato Colectivo de ese instituto.
Además, en las sentencias de 19 de febrero de 2009 y 16 de noviembre de 2011,
amparos 340-2007 y 479-2009, entre otras, se ha indicado que el Contrato Colectivo de Trabajo
del ISSS regula los derechos y deberes de los trabajadores de dicha institución y establece un
procedimiento que debe tramitarse previo a imponer la sanción de destitución, en el cual se
permite la intervención del trabajador, quien, además, tiene derecho a que se le informe sobre las
diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le
atribuyen, a efecto de garantizar su defensa.
C. En relación con lo anterior, dado que los argumentos expuestos por la abogada P..
.
B. se orientan a que Sala establezca, por una parte, que las faltas atribuidas al señor
MAM habían prescrito conforme a lo dispuesto en el art. 72 Bis de la LSC y, por otra, que el
procedimiento que debió tramitarse previo a ordenar la destitución del referido señor era el
previsto en la LSC, se colige que, en esencia, el reclamo planteado contra el Director General
del ISSS, el TSC y el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador gira en torno a la aplicación
de las disposiciones de la LSC en el caso concreto.
Al respecto, se advierte que, tal como se indicó en el apartado anterior, la jurisprudencia
de esta Sala ha establecido que la normativa aplicable a los empleados del ISSS es el
Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de esa institución, ya que, de
conformidad con el art. 2 inc. 2° de la LSC, los empleados de las instituciones oficiales
autónomas se rigen por las leyes especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En
consecuencia, la vulneración constitucional atribuida a las autoridades demandadas por el
hecho de que no se haya tramitado el procedimiento establecido en la LSC previo a ordenar la
destitución del señor MAM carece de fundamento, pues dicha ley no era el cuerpo normativo
aplicable al caso del referido señor como empleado del ISSS.
Aunado a ello, cabe señalar que no forma parte de las competencias conferidas a esta
Sala determinar sí las faltas que se le atribuyeron al señor M y que justificaron su destitución
del ISSS habían prescrito cuando se le impuso esa sanción, pues dicha labor ha sido
encomendada a las autoridades ordinarias.
2. En ese orden, se infiere que lo expuesto por la abogada B..C..P..B.,
más que evidenciar una supuesta transgresión de los derechos del señor MAM, se reducen a
plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad. Por consiguiente, ya que el
asunto planteado carece de trascendencia constitucional. resulta procedente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo por concurrir un defecto en la pretensión que habilita
la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
IV. Por otra parte, la abogada P..B. solicita que esta Sala requiera a las
autoridades demandadas certificación de "los expedientes administrativos correspondientes".
1. El art. 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que "[t]odo
funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las
certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la
certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la
persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus
bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado. El funcionario o
autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al
tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional".
En ese sentido, para que se pueda requerir a las autoridades que extiendan certificación
de los documentos o expedientes que custodian, es necesario que el interesado las haya
solicitado previamente.
2. En el presente caso, se observa que no se han cumplido los requisitos que establece el
artículo precitado, pues ¡a parte actora no ha comprobado que previamente haya dirigido la
referida solicitud a las autoridades competentes en los términos indicados en la mencionada
disposición, razón por la cual debe declararse sin lugar dicha petición.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y la disposición legal citada, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada B.C.P.B. como apoderada del señor
MAM, en virtud de haber acreditado en debida forma la personería con la que comparece.
2. D. improcedente la demanda de amparo presentada por la abogada P....
.
B., en la calidad indicada, en contra del Director General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, del Tribunal de Servicio Civil y del Juez Primero de lo Laboral de San Salvador,
por tratarse el reclamo formulado de un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con
los actos impugnados.
3. Declárase sin lugar la petición formulada por la abogada P..B. referida a que
se requiera al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Tribunal de
Servicio Civil y al Juez Primero de lo Laboral de San Salvador que remitan certificación de los
expedientes administrativos correspondientes, por no cumplir con los requisitos establecidos en
4. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y del número de telefax señalados
por la abogada P..B. para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tal efecto.
5. N..
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--------------A.L.J.Z.---------------DUEÑAS----------------J.A.P.N.G.------------
-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----
---------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO--------------
------------------------------------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------
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