Sentencia Nº 68-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia68-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
68-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado O.E..R.S.,
en su calidad de apoderado general judicial del trabajador demandante, señor MJVS, a quien se le
tiene por parte en la calidad en que comparece y por cumplido el traslado conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.
.
M.S..S., en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad Aluma
Systems El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante la sociedad
demandada, sujeto pasivo de la pretensión, parte empleadora, recurrente e impetrante), en contra
de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador (en lo
sucesivo denominada, además, Cámara, Tribunal de alzada o de segunda instancia), a las diez
horas con treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil veinte, mediante la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral
de esta misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el licenciado O.
.
E.R.S.olazar, como apoderado general judicial del trabajador, señor MJVS, en
contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto,
comisiones correspondientes al mes de julio de dos mil diecinueve, y demás prestaciones
laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en nombre y representación del trabajador,
señor MJVS, el licenciado O.E.R..S.; y los licenciados N.C.
.
C.R.z y C.M.S.S., como apoderados generales judiciales en
nombre y representación de la demandada. En casación los licenciados S.S. y
R.S., en las calidades indicadas.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por el licenciado O.E.R..g.S., en nombre
y representación del trabajador, señor MJVS, en contra de la sociedad Aluma Systems El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto, comisiones correspondientes al mes de julio de dos mil diecinueve, y demás
prestaciones laborales.
Evacuadas las prevenciones realizadas por el juzgado al demandante, se admitió la
demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin que se lograra
su finalidad, ya que el representante de la demandada no ofreció ninguna medida conciliatoria.
Posteriormente se tuvo por parte a los licenciados N.C..C.R. y C.
.
M..S..S., como apoderados generales judiciales del sujeto pasivo de la
pretensión, quienes contestaron la demanda en sentido negativo.
Luego se declaró la apertura a prueba, término en el que la demandante presentó prueba
documental, prueba testimonial y declaración de parte contraria (del representante legal de la
demandada). A.smo, los apoderados de la demandada presentaron prueba documental,
testimonial y declaración de parte contraria del trabajador, señor MJVS. Finalmente se dictó la
sentencia correspondiente.
II. El Juzgado Primero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el
trabajador, señor MJVS, declaró terminado, con responsabilidad patronal, el contrato individual
de trabajo que vinculó a las partes; condenó a la sociedad demandada al pago de la
indemnización por despido injusto, la vacación y el aguinaldo proporcional reclamado, y absolvió
a la demandada del pago de las comisiones del mes de julio de dos mil diecinueve, reclamadas
ponel actor en su demanda.
III. La Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la demandada, confirmó el fallo condenatorio y condenó además
a la demandada, al pago de los salarios caídos generados en esa instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado C.M.S.
.
S., ha recurrido en casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y los motivos
específicos de violación del art. 419, y el de error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, citando como disposición vulnerada el art. 461, ambas disposiciones del Código de
Trabajo (en adelante CT).
El recurso se admitió por todos submotivos alegados y se ordenó que el proceso pasara a
la secretaría a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.
IV. Alegatos de la parte contraria
El licenciado O.E.R..u.S., al mostrarse parte en esta instancia como
apoderado del trabajador, señor MJVS, y expresar agravios, fundamentalmente manifestó que el
recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada no cumple con el requisito
establecido en el art. 586 CT, relativo a que las sentencias pronunciadas en primera y segunda
instancia, no sean conformes en lo principal, para que proceda el recurso, en virtud que la Cámara
pronunció una sentencia confirmatoria con respecto a la dictada en primera instancia. Que el
tribunal de alzada no ha incurrido en una infracción a la ley, dado que en ningún momento hubo
una falta de respuesta o una denegación de la justicia para la demandada, y se le permitió
presentar sus argumentos, así como presentar las pruebas aportadas en primera instancia, y en
ningún momento se le ha dejado ningún punto sin resolver. Que con la prueba presentada por la
actora, se comprobaron los extremos de la demanda y que la sentencia dictada por la Cámara
Primera de lo Laboral, está conforme a derecho.
V.-Fundamentos de derecho
Violación de ley
Disposición citada como infringida art. 419 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
El licenciado S.S., al fundamentar el vicio alegado, expresó textualmente lo
siguiente: [...] La disposición (...) que se señala como violentada, establece que la congruencia
debe imperar en las sentencias en materia de trabajo y, en ese sentido, el juzgador está en la
obligación de resolver conforme a lo probado y en relación a lo pretendido y pedido en el
proceso tanto por el demandante como por el demandado. (...) Se recalca que se hizo la
aclaración al tribunal de apelaciones que no se debía pronunciar en cuanto a la valoración de la
prueba en primera instancia, o en cuanto a acreditar la existencia de los hechos alegados por mi
representada, por los cuales procedió el despido de forma justificada; o, en cuanto a acreditar la
excepción de incumplimiento o violación del Código de Trabajo y del Reglamento Interno de
Trabajo, alegada por mi mandante, contenida en el artículo 50 ordinal 20° del Código de
Trabajo, por incumplir o violar el trabajador MJVS gravemente, las obligaciones y
prohibiciones emanadas del artículo 31 ordinal del Código de Trabajo, en relación con el
artículo 49 ordinales 3° y 14° del Reglamento Interno de Trabajo; o, en acreditar la gravedad de
las infracciones laborales ejecutadas por el trabajador demandante. (...) Y es que lo anterior, ya
había sido acreditado por la jueza a quo, y no le producía agravio a mi mandante. Sin embargo,
la Cámara Primera de lo Laboral, en la sentencia que hoy se recurre, en su párrafo número 7, si
bien es cierto le otorga la razón a mi mandante (apelante), estimando el agravio alegado, en vista
que la sentencia de alzada carece de congruencia, de conformidad a los argumentos expresados
por mi representada en el recurso de apelación, que fueron retomados por el tribunal ad quem;
por otra parte, consideró que a pesar que el juez a quo declaró ha lugar la excepción alegada por
mi mandante, debía verificar nuevamente si dicha excepción había sido probada, cuando ello no
fue solicitado por mi mandante en el recurso de apelación, ni tampoco fue solicitado por el
demandado, por no existir adhesión a la apelación. Y es que el tribunal de apelaciones solo
hubiera estado facultado para valorar nuevamente la prueba y verificar si la excepción había
sido acreditada, si el apelado se hubiera adherido a la apelación de mi mandante o ALUMA
SYSTEMS EL SALVADOR, S.A. de C.V. lo hubiera solicitado en su recurso de apelación, de
conformidad al principio de congruencia. Pero tal como consta en el párrafo 13 de la sentencia
de apelación, la parte apelada nunca se adhirió a la apelación, por lo que la Cámara Primero de
lo Laboral de San Salvador resolvió sobre una cuestión no sometida a su conocimiento en el
recurso de apelación, por lo que al valorar nuevamente la prueba y verificar nuevamente la
existencia de la excepción sin habérselo solicitado-, violentó el principio de congruencia,
cometiendo la infracción de violación de ley en relación al artículo 419 del Código de Trabajo,
generándole un agravio a mi mandante, quien fue nuevamente condenado a pagar una
indemnización laboral, más salarios caídos en segunda instancia. [...] (sic) (el resaltado es de
esta Sala).
En el caso de autos, se advierte que el licenciado C.M.S.S., en su
calidad de apelante, solicitó a la Cámara, que no se pronunciara en cuanto a la prueba presentada
en primera instancia, ni sobre los hechos y las excepciones alegadas por la demandada, ya que
tales circunstancias ya habían sido acreditadas por la jueza en primera instancia, y no le
producían agravio a su mandante; no obstante, el tribunal de segunda instancia, verificó
nuevamente si la excepción de incumplimiento o violación grave por parte del trabajador a
cualquiera de las obligaciones o prohibiciones surgidas de alguna de las fuentes a que se refiere el
art. 24 CT, contenida en la causal 20.° del art. 50 CT, había sido probada (a pesar de que dichas
circunstancias no fueron sometidas a su conocimiento en el recurso de apelación), cometiendo de
esta manera el vicio alegado.
Como se estableció en el auto por medio del cual se admitió este recurso, la violación de
ley se configura cuando se omite aplicar la norma jurídica que debió ser aplicada. Es decir, que la
violación de ley ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada y no puede
versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio (auto de las
once horas diecisiete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, bajo la referencia
197-CAL-2020).
Con respecto al principio de congruencia procesal, el cual en materia laboral se encuentra
enunciado en el art. 419 CT, esta Sala en sentencia de las diez horas con veinticinco minutos del
treinta y uno de enero de dos mil veinte, bajo la referencia 241-CAL-2019, estableció lo
siguiente: [...] La congruencia está vinculada directamente con el derecho a la protección
jurisdiccional y el principio dispositivo, pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de
manera expresa, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente
para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la
conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos, siendo, que la falta de
respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la vía de omitir la protección
solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes de la relación jurídico
procesal, su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede más de lo que el actor
solicitó (ultra petita); así mismo cuando concede una cosa distinta a lo pedido, es decir, se
pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y
también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las
partes (citra petita).
Definido el vicio invocado, es necesario remitirse a lo que el Tribunal de alzada,
estableció en su sentencia, con relación al aspecto controvertido por el recurrente: [...] Siguiendo
ese iter lógico, se arriba a la conclusión que efectivamente la señora Jueza A quo, resolvió una
situación que no fue sometida a su conocimiento por las partes, aplicando de forma errada el
principio de la norma más favorable contenido en el Art. 14 del Código de Trabajo, a efecto de
justificar la aplicación de los Arts. 50 numeral 1°) y 71 Inciso 2°, en relación al Art. 49 causal
14, del Reglamento Interno de Trabajo, disposiciones que como se reitera, no tienen relación con
la teoría del caso planteada por la parte demandada, asimismo, de su contenido no se sustrae la
posibilidad de existencia de conflicto o duda en su aplicación, por regular situaciones distintas y
no ser aplicables a un mismo hecho; siendo procedente señalar, que el principio de la norma
más favorable tiene aplicación únicamente, en caso de conflicto o duda por parte del juzgador,
en la utilización entre dos o más normas que regulen o sean aplicables a un mismo hecho
alegado por las partes, debiéndose decantar en aplicar aquella que sea más favorable al
trabajador, teniendo la obligación de motivar en la sentencia cuál fue el conflicto o duda. (...) 7.
En ese contexto, no hay lugar a dudas que la sentencia de alzada, carece de congruencia en
relación a lo pretendido y pedido en el proceso por la parte demandada, y es que, de
conformidad al Art. 419 del Código de Trabajo, las sentencias laborales recaerán sobre las
cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, es decir, que debe de guardar
estrecha relación con los planteamientos que las partes postulan a su favor, a efecto de dirimir el
conflicto. (...) 8. En este punto, esta Cámara considera oportuno aclarar que, si bien es cierto,
para la señora Juez A quo, se probó la violación al reglamento interno de trabajo, expresando
que era pertinente declarar ha lugar la excepción alegada, y posteriormente la desestimó
violentando el principio de congruencia, el Tribunal superior en grado, no puede pronunciar una
sentencia absolutoria en base a los argumentos de primera instancia, sin antes verificar si en
efecto, se ha probado o no la misma, en los términos señalados en el escrito de fs. 61 a 65 de la
pieza principal, ya que, de no estar probada, en nada cambiaría el resultado de la sentencia
apelada; por lo que se entrara a analizar dicho extremo [...] (sic).
En este sentido se advierte que para el Tribunal de alzada, la jueza de primera instancia,
aplicó de forma errada el principio de la norma más favorable contenido en el art. 14 CT, a efecto
justificar la aplicación de los arts. 49 y 50 del reglamento interno de trabajo, disposiciones que,
según criterio de la Cámara, no tenían relación con la teoría del caso planteada por la demandada;
por lo que concluyó que la sentencia carecía de congruencia de conformidad al art. 419 CT, y en
ese sentido, no compartió los argumentos sostenidos por la jueza en primera instancia en cuanto a
que se probó la violación al reglamento interno de trabajo por parte del trabajador demandante.
Al analizar lo expuesto por la Cámara en su sentencia, se advierte que no compartió las
razones que expuso la jueza de primera instancia en su sentencia, en especial en lo relativo al
análisis de la causal de despido alegada, la cual se fundamentó en la causal 20.° del art. 50 CT; ya
que, a su entender, la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia no tenía
relación con el caso fáctico y los argumentos invocados por las partes; actuación que a juicio de
esta Sala, no violenta de ninguna forma el principio de congruencia procesal establecido en el art.
419 CT.
En consonancia con lo establecido en el párrafo que antecede, se debe destacar que la
Cámara, conociendo como tribunal de segunda instancia, tiene la potestad de revocar o reformar
una sentencia que a su parecer no esté dictada conforme a derecho o que se resuelva el caso de
una manera distinta a lo debatido por las partes, de conformidad al art. 419 CT; siempre y cuando
tal aspecto haya sido planteado por el recurrente.
Por la razón expresada, la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, contrario a lo
expresado por el recurrente, no cometió la violación de ley del artículo 419 CT, al conocer sobre
la excepción opuesta y alegada, por lo que se declarará sin lugar a casar la sentencia por este
submotivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial
Precepto infringido art. 461 CT
En cuanto al vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que se le
atribuye a la Cámara, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación expresó
lo siguiente: “[...] Para el caso en cuestión, el juez ad quem, en el párrafo número 10 de su
sentencia de apelación y sin haberle pedido a dicho tribunal en el recurso de casación, que
valorara la prueba testimonial, desestimó las declaraciones de los testigos de descargo CLAM y
JCMH, bajo un único argumento: que eran representantes patronales, asumiendo que per se por
ello, tenían interés inherente a su cargo, que no les permitiría -especulación- declarar en contra
de la sociedad (...) Por tanto, el tribunal ad quem ha valorado de manera arbitraria la prueba
testimonial antes mencionada - declaraciones de los dos testigos de descargo-, desestimando sus
declaraciones por una sola razón: poseer un cargo de dirección en la empresa de mi mandante,
con lo que ambos honorables magistrados asumieron arbitrariamente que per se, por esa,
calidad, sus declaraciones no gozaban de credibilidad, sin fundamento legal alguno para decir
ello y violentando el artículo 461 del Código de Trabajo. Y es que el artículo 461 del Código de
Trabajo obliga a ambos magistrados a realizar una valoración de la prueba testimonial,
utilizando la sana crítica; realizando una valoración arbitraria, sin ajustarse a la ley o a la
razón: pues solo por ser un testigo empleado de la empresa, con un cargo de dirección, no
significa que declarará hechos falsos o que no puede declarar respecto a hechos que presencien.
Asimismo, es importante traer a colación que la valoración de la prueba testimonial no fue
solicitada ni por el apelante (ALUMA SYSTEMS EL SALVADOR, S.A. de C.V.), ni por el
apelado, quien no se adhirió al recurso de apelación; por lo que la valoración realizada por la
jueza a quo de ambas declaraciones, no debió ser modificada, la cual se encontraba apegada a
derecho [...] (sic).
Se advierte que la inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, la Cámara
valoró de manera arbitraria las declaraciones de los testigos de descargo, señora CLAM y señor
JCMH, por considerar que estos ostentan la calidad de representantes patronales, y en ese sentido,
no declararían en contra de la sociedad demandada, por lo que la Cámara desestimó sus dichos.
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, esta Sala ha
sostenido a través de su jurisprudencia, v.g., sentencia de las once horas tres minutos del trece de
octubre de dos mil veinte con referencia 55-CAL-2020, entre otras, que el error mencionado se
comete, cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la
valoración de la prueba supuestamente al amparo de dicho sistema de apreciación, en realidad
se ha realizado en forma irracional, abusiva o arbitraria; y que la valoración de una prueba es
irracional o absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido, o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o
indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la
razón.
El art. 461 CT, disposición citada como infringida establece: Al valorar la prueba el juez
usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.
Cabe citar que el sistema de valoración de la sana crítica consiste en una valoración
conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante
la que el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de
ellos. En esta labor judicial deben darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor
probatorio. De omitirse plasmar las razones por las que se tomó determinada decisión, la
sentencia podrá considerarse arbitraria, al no poseer la fundamentación mínima necesaria para
ilustrar a las partes sobre las razones que motivaron el fallo en tal sentido, por qué no se tuvieron
por comprobados tales hechos o por qué determinada prueba fue desestimada, o considerada
como impertinente o inútil, entre otros casos (sentencia de las once horas diecisiete minutos del
veinte de diciembre de dos mil diecinueve, con referencia 253-CAL-2019).
Para determinar la existencia de la valoración arbitraria alegada por el recurrente, es
imperioso analizar lo sostenido por la Cámara en su sentencia, la que en lo pertinente sostuvo:
[...] 10. En cuanto a la declaración de los testigos de descargo señores CLAM y JCMH, la
Juzgadora de primera instancia, en su sentencia dijo: (...) 12. No obstante lo anterior con la
declaración de los testigos presentados por la parte demandada señores CLAM y JCMH se
estableció que efectivamente el demandante utilizaba el vehículo placas P-******** y que el
mismo le fue asignado de forma exclusiva al demandante, ya que ambos (...) manifestaron que el
vehículo antes relacionado estaba asignado de forma exclusiva al demandante, 14 declaraciones
que merecen credibilidad para este juzgado (...) 13. Asimismo con dichas declaraciones se
establece que el demandante el día dieciséis de julio de dos mil diecinueve visitó la Clínica
Dental ******** de las 15:10 a las 15:59 horas y el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve
el referido trabajador estuvo a partir de las 14:05 horas hasta las 15:41 horas en el Centro
********, lo anterior en virtud que la primera de los testigos manifestó que fue ella quien
constató por medio de tres formas que el demandante utilizaba tiempo de su horario laboral y el
vehículo asignado por la demandada en actividades personales, (...). Criterio que este Tribunal
colegiado no comparte, pues se advierte que dentro de la estructura organizativa de la sociedad
demandada, la primera ostenta el cargo de Gerente General y el segundo, Jefe de Operaciones;
razonablemente, no hay lugar a dudas que de conformidad al Art. 3 del Código de Trabajo, éstos
son representantes patronales, y aplicando las reglas de la sana crítica se arriba a la conclusión
que tienen un interés inherente a su cargo, y no existe posibilidad que declaren en contra de la
sociedad demandada mientras lo ostenten, siendo procedente desestimar las declaraciones de
ambos testigos. [...] (sic).
De lo expuesto por la Cámara se advierte que le negó valor probatorio a los testigos por el
solo hecho de ostentar la calidad de representantes patronales dado que la testigo, señora CLAM,
tenía el cargo de gerente general, y el testigo, señor JCMH, el de jefe de operaciones.
Ante el fundamento sostenido por la Cámara Primera de lo Laboral en su sentencia para
desestimar la declaración de los testigos de descargo, al establecer que por el cargo que
desempeñan tienen la calidad de representantes patronales y que no existía la posibilidad de que
declararan en contra de la demandada, se debe tener en cuenta que según la psicología, la lógica y
la experiencia (reglas que conforman del sistema de valoración de la sana critica), la decisión que
adopte el juzgador debe estar razonadamente fundamentada y motivada, y en ese sentido, el
fundamento del Tribunal de alzada para desestimar las declaraciones de los referidos testigos, no
cumple con esos requisitos; ya que independientemente de la calidad que ostenten los testigos, el
juzgador está en la obligación de analizar sus dichos y dar las razones por las cuales le generan o
no convicción, en caso contrario, su decisión podrá ser calificada como arbitraria.
Por esa razón, y tal como lo manifestó el recurrente, el Tribunal de alzada tomó una
decisión arbitraria al no apreciar la declaración de los testigos de descargo por el solo hecho de
poseer la calidad de representantes patronales, por lo cargos que desempeñan para la demandada.
Por tanto, la sentencia será casada en cuanto al error de derecho alegado.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a lo antes expresado, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a derecho
corresponde, relacionada directamente con la infracción planteada por el recurrente en el recurso
de apelación.
En este sentido, se advierte que la parte demandada fundamentó sus agravios ante el
tribunal de alzada, en cuanto al hecho de que se revisara si el derecho aplicado por el Juzgado
Primero de lo L. en su sentencia, era el que correspondía, en primer lugar por inaplicación
del artículo 419 del Código de Trabajo, que desarrolla el principio de congruencia en materia
laboral, y en segundo lugar, por aplicación indebida de los artículos 50 causal 1.° y 71 inc. 2.° del
reglamento interno de trabajo; así como del artículo 14 CT.
La inconformidad expresada por el recurrente se sintetiza en el hecho de que en primera
instancia se inaplicó el art. 419 CT, y consecuentemente, la sentencia impugnada no era
congruente, con relación a la defensa sostenida por el apoderado de la demandada, al haber
aplicado de manera indebida, según expresa el recurrente, los arts. 50 numeral 1.° y 71 Inciso 2°
del reglamento interno de trabajo, relacionado con el art. 14 CT.
Inicialmente, cabe citar, que al momento de oponerse la excepción establecida en la causal
20.0 del art. 50 CT, el licenciado C.M.S.S., expresó lo siguiente: T..] vengo
a alegar y oponer expresamente la excepción de incumplimiento o violación del Código de
Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, contenida en el artículo 50 ordinal 20° del Código
de Trabajo, en contra del trabajador MJVS, por incumplir o violar el empleado anteriormente
relacionado, gravemente, las obligaciones y prohibiciones emanadas de las fuentes a que se
refiere el artículo 24 del Código de Trabajo, específicamente el artículo 31 ordinal 3° del Código
de Trabajo, en relación con el artículo 49 ordinales 3° y 14° del Reglamento Interno de Trabajo,
aprobado por el Ministerio de Trabajo para ALUMA SYSTEMS EL SALVADOR, S.A. DE C.V.
[...] (sic).
En cuanto a la excepción opuesta y alegada, el Juzgado Primero de lo Laboral declaró
haber lugar la excepción de incumplimiento o violación del reglamento interno de trabajo de la
sociedad demandada contenida en el art. 49 ordinales 3.° y 14.° con relación al art. 50 causal 1.a
CT.
De lo expuesto por la juzgadora de primera instancia, resulta evidente que omitió analizar
la excepción opuesta y alegada bajo los argumentos expuestos y la normativa invocada por el
recurrente, citando adicionalmente la causal 1.° del art. 50 del reglamento interno de trabajo,
disposición que no fue citada como una obligación o prohibición a la que no dio cumplimiento el
trabajador.
Por lo que, resulta innegable que la Jueza de primera instancia, resolvió y realizó
consideraciones sobre una situación que no fue sometida a su conocimiento por la demandada,
aplicando además, y de forma errada, el principio de la norma más favorable contenido en el art.
14 CT, con la finalidad de justificar la aplicación de los arts. 50 numeral 1.° y 71 inciso 2°, con
relación al art. 49 causal 14, del reglamento interno de trabajo; disposiciones que no tienen una
relación directa con la postura alegada por el apoderado de la demandada.
En ese sentido, lo establecido en la sentencia recurrida carece de congruencia con relación
a lo alegado y pretendido por la parte demandada; dado que las sentencias laborales recaerán
sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, es decir, que debe de
guardar estrecha relación con los planteamientos que las partes postulan a su favor, a efecto de
dirimir el conflicto (art. 419 CT), razón por la cual, la excepción alegada será objeto de análisis.
La excepción establecida en la causal 20.° del art. 50 CT, la fundamentó el apoderado de
la demandada en los siguientes hechos: a) Que el trabajador MJVS utilizó tiempo de su jornada
laboral para realizar actividades personales, ajenas a las requeridas por la sociedad Aluma
Systems El Salvador, S.A. de C.V., y si autorización de su supervisora; b) Que al ocupar tiempo
de su jornada laboral para desempeñar labores personales, no realizaba su trabajo con la
diligencia y eficiencia apropiada, dado que no realizó las visitas periódicas a los clientes ni
generó nuevos clientes a su empleador; c) que el trabajador utilizaba el vehículo propiedad del
empleador asignado a su persona, para usos distintos a las actividades para las cuales le fue
proporcionado, y d) que consumía gasolina suministrada por el empleador para el desempeño de
sus actividades personales, durante el horario laboral.
Con la finalidad de comprobar la excepción alegada, el licenciado C.M.S.
.
S., presentó como prueba documental: a) copia simple del contrato de trabajo celebrado
entre el señor MJVS, y la sociedad Aluma Systems El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, celebrado el doce de marzo, de dos mil diecinueve, de fs. 83; b) certificación de la
descripción del puesto de asesor técnico comercial, emitida por la arquitecta CLAM, en su
calidad de gerente general de la sociedad demandada, de fecha quince de noviembre de dos mil
diecinueve, de fs. 84 a 86; c) certificación de clientes asignados por la sociedad Aluma Systems
El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, al señor MJVS, emitida por la arquitecta
CLAM, en su calidad de gerente general, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve de
fs. 106 a 107; d) constancia de préstamo de vehículo emitida por el licenciado HMPR, gerente
administrativo financiero de la sociedad demandada, de fecha once de noviembre de dos mil
diecinueve, de fs. 108; e) copia certificada por notario de la tarjeta de circulación del vehículo
con placas P ********-2011; f) informe técnico pericial emitido por el ingeniero WEER, gerente
de seguridad satelital de la sociedad Compañía Salvadoreña de Seguridad, S.A. de C.V.
(COSASE), de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, de fs. 110 a 111; g) informe técnico
pericial emitido por el ingeniero WEER, gerente de seguridad satelital de la sociedad compañía
salvadoreña de seguridad, S.A. de C.V. (COSASE), de fecha veinte de agosto de dos mil
diecinueve, de fs. 112 a 116; h) cuatro impresiones de fotografías tomadas por el señor JCMH,
jefe de operaciones de la sociedad demandada, de fs. 117 a 120; e, i) impresión de correo
electrónico de fs. 121, todos los folios de la pieza principal.
Presentó además prueba testimonial, consistente en la deposición de los testigos, señores
CLAM y JCMH, declaraciones cuya acta y disco en formato de audio y video, corren agregadas a
fs. 128 y 129 de la pieza principal. De igual forma solicitó declaración de parte contraria del
trabajador MJVS, diligencia que se llevó a cabo, y quedó registrada por medio de acta y y disco
en formato digital de audio y video (DVD), a fs. 160 y 161 de la pieza principal.
Con respecto a la prueba documental presentada, de los literales b), c), d) f) y g), se
advierte que los documentos fueron emitidos entre el día veinte de agosto y el día quince de
noviembre del año dos mil diecinueve, es decir, que fueron elaborados en fechas posteriores al
hecho del despido, el cual según lo expresado en la demanda ocurrió el día veintiséis de julio de
dos mil diecinueve, por lo que, se puede aseverar que los mismos no fueron utilizados por el
empleador para tomar la decisión de dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad
patronal.
No obstante lo anterior, con la prueba documental relacionada en el párrafo que antecede,
únicamente se comprueba la descripción del puesto de asesor técnico comercial, los deberes, las
habilidades y la experiencia que se debe poseer para el desempeño de ese cargo; la cartera de
clientes que le fue asignada al trabajador demandante para que desempañara sus labores; que el
vehículo con placas ********-2011, propiedad de la demandada, posee un sistema de
localización gps Cracking, proporcionado por la sociedad Compañía Salvadoreña de Seguridad
S.A de C.V, y que tal automotor estuvo estacionado en diferentes lugares los días dieciséis y
diecisiete de julio de dos mil diecinueve, entre los que se reportaron la, Escuela de Música
********, la Clínica Dental ******** y el Centro ********, sin que proporcione elementos por
los que se pueda determinar que el trabajador demandante lo haya conducido hacia esos lugares,
dado que no consta prueba en autos por medio de la cual se compruebe el uso exclusivo del
vehículo por parte del trabajador, pues el documento denominado constancia de préstamo de
vehículo de fs. 108 de la pieza principal, no se encuentra firmada por el trabajador demandante,
aceptando los términos que esta contiene.
En cuanto a la prueba relacionada en los literales a), e), h) e i), esta Sala realiza las
siguientes apreciaciones: 1) Que la copia del contrato de trabajo de fs. 83 de la pieza principal, no
es útil para comprobar la excepción alegada, pues la misma únicamente demuestra la existencia
de una relación de trabajo entre el empleado y el empleador, elemento que no ha sido
controvertido; 2) con la copia certificada ante notario de la tarjeta de circulación del vehículo con
placas P********- 2011, de fs. 109 de la pieza principal, y las cuatro impresiones de fotografías
tomadas por el señor JCMH, jefe de operaciones de la sociedad demandada (de fs. 117 a 120 de
la pieza principal), se comprueba solamente la existencia del referido vehículo, y que estuvo
estacionado en diferentes puntos, sin que se pueda determinar un elemento que permita establecer
que realmente haya sido conducido por el trabajador hasta esos lugares; y, 3) en cuanto a la
impresión del correo electrónico (de fs. 121 de la pieza principal), que contiene una encuesta
sobre la atención recibida por parte de Aluma Systems la misma no proporciona elementos
probatorios con los que se compruebe la falta que se le atribuye al trabajador, ya que lo único que
puede extraerse del mismo, es que el trabajador, señor MV, es el asesor que atiende a la
sociedad Platinum, S.A. de C.V., y que en el mes de julio de 2019, dicha sociedad no había
recibido la visita de él; que no se les había mostrado el nuevo plywood B. film de Aluma,
ni habían recibido muestras de este, a pesar de estar interesados en dicho material; y que califican
la atención del asesor como deficiente, recomendando más atención al cliente; por lo que el
documento en análisis, no aporta mayores elementos con los que se pueda comprobar la
excepción alegada.
Asimismo, como se estableció en párrafos anteriores (a folios 128 y 129 de la pieza
principal), corren agregados el acta y el disco en formato de audio y video, este último
conteniendo las declaraciones de los testigos de descargo señores CLAM y JCMH, en el que
consta que la primera de los testigos declaró en lo pertinente, que labora en Aluma Systems El
Salvador, S.A. de C.V., que desempeña el cargo de gerente general, que conoce al trabajador
MJVS, ya que ella era su supervisora directa, que el trabajador desempeñó el cargo de asesor
técnico comercial, consistiendo sus labores en buscar nuevos clientes y visitar la cartera de
clientes asignada, que el desempeño del trabajador en sus actividades era deficiente, dado que en
el horario de trabajo realizaba actividades personales, visitando lugares como el Centro
********, la Escuela de Música ********, la Clínica Dental ******** y la Plaza Comercial
Merliot, lugares que no tenían relación con las actividades de su trabajo, lo que constató en el
período de marzo a julio de dos mil diecinueve por medio de encuestas verbales y escritas a
clientes, quienes manifestaron que no habían sido visitados por el trabajador demandante en ese
período; por monitoreos laborales realizados a las actividades que realizaba el trabajador MS, el
cual fue emitido por el señor JCMH, jefe de operaciones de la empleadora, por medio del cual se
verificó que el trabajador visitaba los lugares antes referidos.
De igual forma a través del reporte generado por un dispositivo gps instalado en el
vehículo asignado al trabajador demandante, el cual era exclusivo de su uso, se comprobó que el
trabajador visitaba lugares que no tenía relación con sus actividades laborales, con lo que se
infringió, según el dicho de la testigo, el reglamento interno de trabajo de la sociedad Aluma
Systems El Salvador, S.A. de C.V. ya que el trabajador demandante hacía uso del tiempo que le
debía dedicar a la empresa, y de los recursos de esta, como lo es el vehículo y el combustible que
consumía el vehículo al visitar los lugares mencionados.
El segundo testigo, señor JCMH principalmente declaró, que labora en Aluma Systems El
Salvador, S.A. de C.V., que desempeña el cargo de jefe de operaciones, que conoce al señor
MJVS, quien desempeña el cargo de asesor técnico comercial; que a petición de la arquitecta
CAM, realizó en el período del quince al diecinueve de julio de dos mil diecinueve, un monitoreo
laboral durante el horario de trabajo al vehículo de la empresa asignado al trabajador MS, el cual
consistió en dar seguimiento y tomar fotografías al referido vehículo, por medio del cual se
determinó, que el trabajador visitaba durante su jornada laboral actividades personales, visitando
lugares que no tenían relación con las labores que desempeñaba, como la Clínica Dental
********, la Escuela de Música ******** y el Centro ********.
Analizadas las declaraciones de los testigos, se resalta que sus dichos se centran en el
hecho de que el trabajador, señor MJVS, se dedicaba a realizar actividades personales durante su
horario de trabajo y utilizando los recursos de la empresa (tiempo laboral, vehículo de la empresa
y combustible) sin la autorización de su jefe inmediato, y que por tales hechos incumplió con las
responsabilidades y obligaciones establecidas en el reglamento interno de trabajo; sin embargo,
para este Tribunal resulta evidente que las declaraciones de los referidos testigos, no son
suficientes para tener por acreditados los extremos expuestos por el recurrente, ya que las faltas al
reglamento interno de trabajo sobre las que deponen y que se le atribuyen al trabajador
demandante, se fundamentan en la prueba documental presentada, la cual fue desestimada en
párrafos anteriores.
De igual forma se advierte que, lógicamente, los dichos de los testigos de descargo, van
encaminados a que se compruebe la excepción fundamentada en la causal de despido justificada
del señor MJVS, por lo que los mismos deben versar sobre hechos que generen una certeza en el
juzgador sobre la existencia e individualización de la causa justificativa del despido; y es que el
rol del testigo dentro del proceso, es la de exponer sobre la existencia o inexistencia de hechos, de
la manera de ser o en qué forma acontecieron; por lo que su declaración debe ser cierta, veraz e
imparcial. Por esta razón, el juzgador a la hora de considerar dicha prueba debe aplicar criterios
de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la
apreciación de los hechos por ellos descritos.
En ese sentido, con las declaraciones de los testigos no se logró comprobar de manera
contundente ni irrefutable que el vehículo propiedad de la demandada y asignado al trabajador
demandante, señor MJVS, haya sido conducido por este, los días reportados por el monitoreo
realizado por el señor JCMH, en su calidad de jefe de operaciones de la demandada, elemento
determinante y esencial, a criterio de esta Sala, para tener por comprobados los hechos atribuidos
al trabajador demandante; de igual forma no se logró comprobar que el vehículo asignado al
señor MS fuera para su uso exclusivo, elemento ausente, con el que se hubiera coadyuvado y
logrado particularizar, las supuestas faltas por el cometidas, en el cumplimiento de sus labores.
Aunado a lo anterior los dichos de los testigos, señores CLAM y JCMH, dependen en gran
medida del contenido de la prueba documental presentada por el apoderado de la demandada, la
cual fue desestimada, y al no aportar sus declaraciones elementos nuevos e independientes de la
demás prueba, con los que se compruebe la excepción opuesta y alegada, las declaraciones de los
testigos de descargo son desestimadas.
La declaración de parte contraria rendida por el trabajador, señor MJVS, resultó
desfavorable para los intereses de la demandada, pues el trabajador de forma clara y precisa,
respondió y aclaró que el vehículo propiedad de la demandada, no era de su uso exclusivo, de
igual forma respondió que los días dieciséis y diecisiete de julio de dos mil diecinueve, no visitó
ni condujo hacia la Escuela de Música ********, la Clínica Dental ******** y el Centro
********, por lo que con su dicho no se puede comprobar la excepción alegada.
Concluyendo con el análisis de la prueba aportada por el licenciado C.M.
.
S.S., a juicio de esta Sala, con la misma no se logró comprobar la excepción de
incumplimiento o violación del Código de Trabajo y del reglamento interno de trabajo, contenida
en el art. 50 ordinal 20.a CT, con relación al art. 31 ordinal 3.° del mismo Código, y el art. 49
ordinales 3.° y 14.° del reglamento interno de trabajo, siendo procedente confirmar la sentencia
recurrida.
Respecto a los reclamos realizados en la demanda, en especial sobre el reclamo de pago de
la comisiones, se advierte que el actor no expresó oportunamente su inconformidad con la
absolución del pago de dicho reclamo, ni se adhirió al recurso de apelación de la contraparte, por
lo que se entiende su conformidad, en cuanto a esa pretensión.
Resulta necesario aclarar que, en vista de que en la demanda se expresó que el
demandante devengaba un salario base mensual de un mil veinticinco dólares de los Estados
Unidos de América, devengando, adicionalmente, comisiones del tres por ciento y uno por ciento
según los productos y las ventas realizadas (según escrito de folios dieciséis y diecisiete,
presentado por el apoderado del trabajador, por medio del cual evacuó prevenciones); y al no
haberse comprobado en legal forma las cantidades que el demandante devengó en concepto de
comisiones en los últimos seis meses a la fecha de su despido, el cálculo de los reclamos
establecidos en la demanda y sobre los cuales se condenará al empleador, se realizará conforme
al salario base devengado por el trabajador.
La cantidad que a la que se condenará en concepto de aguinaldo proporcional, será
calculada tomando como base el salario mensual completo devengado por el trabajador
demandante, de conformidad a la cláusula séptima del contrato individual de trabajo relativa a la
prestación del aguinaldo que corre agregado a folios 25 de la pieza principal.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y el
submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, citando como
disposición vulnerada el art. 461 CT;
b) D. sin lugar la excepción de incumplimiento o violación del Código de
Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, contenida en el artículo 50 ordinal 20° del Código
de Trabajo, en contra del trabajador MJVS, por incumplir o violar el empleado anteriormente
relacionado, gravemente, las obligaciones y prohibiciones emanadas de las fuentes a que se
refiere el artículo 24 del Código de Trabajo, específicamente el artículo 31 ordinal 3° del Código
de Trabajo, en relación con el artículo 49 ordinales 3° y 14° del Reglamento Interno de Trabajo;
c) Condénase a la demandada sociedad Aluma Systems El Salvador, Sociedad Anónima
de Capital Variable, a pagar al trabajador MJVS, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO
NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: a) dieciséis mil setecientos sesenta y dos
dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto
de indemnización por despido injusto; b) doscientos treinta y cuatro dólares con setenta y ocho
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de vacación proporcional; c)
seiscientos treinta y siete dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, en concepto de aguinaldo proporcional; y, d) dos mil quinientos sesenta y dos dólares
de los Estados Unidos de América, en concepto de salarios caídos generados en ambas instancias
y casación;
d) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, devuelva a la sociedad
Aluma Systems El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de ciento
catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue
depositada por el abogado recurrente en concepto de interposición de este recurso, por medio del
recibo de ingreso número **********, de la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda, en virtud de haberse casado la sentencia recurrida; y,
e) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A.M.-.D..S. ----- R.N.GRAND. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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