Sentencia Nº 688-2015 de Sala de lo Constitucional, 12-01-2018

Número de sentencia688-2015
Fecha12 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
688-2015
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y tres minutos del día doce de enero de dos mil dieciocho.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad El Salvador Network,
Sociedad Anónima que se puede abreviar El Salvador Network, S.A., por medio de su
apoderada, la abogada Isis Lucila Bonilla de Orantes, contra el Concejo Municipal de San
Marcos, departamento de San Salvador, por la vulneración de su derecho a la propiedad, al
inobservar los principios de reserva de ley y de no confiscación.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad demandante manifestó que dirigía su reclamo contra el Concejo
Municipal de San Marcos por haber emitido: (i) el art. 1 del Decreto Municipal (D.M.) nº 5 de
fecha 26-VII-2006, publicado en el Diario Oficial (D.O.) nº 153, tomo 372, de fecha 21-VIII-
2006, el cual reformó el art. 7, número 12, letra F de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por
Servicios Municipales de la Ciudad de San Marcos, departamento de San Salvador (ORTSMSM);
y (ii) el art. 8 del D.M. nº 2 de fecha 24-IV-2015, publicado en el D.O. nº 84, tomo 407, de fecha
12-V-2015, el cual reformó el número 15 del romano VII, letra B del art. 12 de la misma
Ordenanza. La primera disposición se encuentra actualmente derogada; en cambio, la segunda
está vigente.
Tales preceptos, en lo pertinente, prescriben:
Art. 1.- Refórmase el artículo siete, numeral doce, literal F de la manera siguiente:
Nº DOCE. Licencias por la instalació n, mantener y funcionamiento de redes de transmisión aérea y
subterránea: eléctrica, televisiva, de comunicaciones y funcionamiento de redes hidráulica s.
F. Licencia para mantener y funcionamiento de cada torre metálica, po ste de concreto o similares,
mensualmente cincuenta colones.
Art. 8 Refórmese el numeral 15, del romano VII, literal B del Artículo 12, quedando de la siguiente forma:
[Artículo 12.- Se establece las siguientes tasas por servicios que la Municipalidad de San Marcos brinda a la
población y que a continuación se detallan:
B. Administración Tributaria Municipal
VII. Licencias y Permisos de inmuebles]
15. Licencia de funcionamiento de poste de concreto y similares destinados al tendido eléctrico para usos
comerciales o de servicios. Cada uno al mes $ 5.71.
La sociedad demandante expresó que se dedica a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, específicamente de telefonía fija. Para realizar dicha actividad asegura que:
(i) ha ubicado en propiedad privada dentro de la circunscripción territorial de San Marcos,
departamento de Salvador, nueve postes de su propiedad que sirven de estructura para la
instalación de cables para la transmisión y recepción de sables de telefonía; y (ii) utiliza como
segundo operador de esa localidad postes de terceros ubicados en propiedad privada a fin de
instalar cables de esa misma naturaleza.
Así, dicha sociedad fundamentó su impugnación constitucional en dos argumentos de
carácter eventual:
A. En primer lugar, como aspecto de forma específicamente de competencia, expresó
que las disposiciones impugnadas establecen en realidad un impuesto una clase de tributo que
los municipios no están autorizados a decretar y no una tasa, pues no existe contraprestación
municipal que se otorgue a su favor por el pago del referido tributo. Al respecto, señaló que la
municipalidad de San Marcos no le confiere el uso en exclusiva de un espacio público [o
privado] bajo administración municipal, ya que, más bien, grava: (i) respecto de los postes de su
propiedad, la mera permanencia de tales infraestructuras dentro de su territorio; y (ii) con relación
a los postes de terceros que utiliza como segundo operador, la simple permanencia de cables en
tales postes. Por ello, consideró que los actos reclamados infringían el principio de reserva de
ley en materia tributaria, configurándose una vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y
a la propiedad.
B. En segundo lugar, como aspecto de fondo, manifestó que las disposiciones
impugnadas, en el supuesto de que el aludido tributo se llegara a catalogar como tasa, regulan un
gravamen inequitativo en virtud de que este: (i) no tiene justificación alguna, ya que no existe un
servicio prestado por la municipalidad como contraprestación; y (ii) posee efecto confiscatorio al
carecer de fundamentación técnica, pues su quantum no ha sido fijado en consideración al costo
que representa para la Administración Municipal el supuesto servicio o prestación brindada. En
ese sentido, consideró que los actos reclamados transgreden sus derechos a la seguridad jurídica
en sus expresiones del derecho a la interdicción de la arbitrariedad y del derecho a la
razonabilidad del acto público”– y a la propiedad, por la inobservancia de los principios de
proporcionalidad tributaria, interdicción de la confiscación tributaria y tributación en forma
equitativa, pues establecen un tributo que se apropia ilegítimamente de su patrimonio.
2. A. Mediante el auto de fecha 27-IV-2016 se suplió la deficiencia de la queja formulada
por la parte actora, de conformidad con el principio iura novit curia y el art. 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que los argumentos formulados por
aquella podrían reconducirse a la probable trasgresión de su derecho a la propiedad por la
inobservancia de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de no confiscación. Así,
la admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad de las siguientes
disposiciones: (i) el art. 1 del D.M. nº 5 de fecha 26-VII-2006, el cual reformó el art. 7, número
12, letra F de la ORTSMSM; y (ii) el art. 8 del D.M. nº 2 de fecha 24-IV-2015, el cual reformó el
número 15 del romano VII, letra B del art. 12 de la misma Ordenanza, por la presunta
vulneración del derecho fundamental y principios mencionados.
B. En el mismo auto se suspendieron inmediata y provisionalmente los efectos de la
aludida disposición impugnada y, además, se pidió al Concejo Municipal de San Marcos que
rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn.
Al remitir su informe, la autoridad demandada sostuvo que no eran ciertos los hechos que
se le atribuían y enfatizó que existían varios y serios errores a la hora de enunciar los actos
impugnados por parte de la demandante, ya que: (i) el primer acto reclamado carece totalmente
de efectos actuales, pues tanto dicha reforma como la ordenanza reformada con tal disposición
fueron derogados por medio del art. 43 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales del
Municipio de San Marcos (OTSMSM), contenida en el D.M. nº 8 de fecha 11-XI-2009,
publicado en el D.O. nº 15, tomo 386, de fecha 22-I-2010, el cual establece Derógase la
[ORTSMSM], contenida en el Decreto No. 15 de fecha 22 de diciembre de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 102, Tomo 343 de fecha 3 de junio de 1999, [...] y todas las reformas a la
misma; y (ii) el segundo acto reclamado no reformó disposición alguna de la ORTSMSM, sino
de la OTSMSM, específicamente el número 15 del romano VII, letra B del art. 12.
C. Asimismo, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, tal como lo dispone el art. 23
de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por resolución de fecha 22-VI-2017 se confirmó la suspensión de los efectos de la
normativa impugnada y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe
justificativo que establece el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, la aludida autoridad reiteró los argumentos
planteados en relación con los errores en los que incurrió la sociedad demandante sobre los
actos impugnados y, además, aclaró que la disposición vigente aplicable a la sociedad actora
antes de la medida cautelar adoptada en este amparo no es el número 15 del romano VII, letra B
del art. 12 de la OTSMSM, sino el número 16 del romano VII, letra B de esa misma disposición,
ya que los postes que esta mantiene instalados en la circunscripción de San Marcos son de
tendido telefónico y no de tendido eléctrico.
Finalmente, manifestó que el tributo impugnado no transgrede el derecho a la propiedad
de la aludida sociedad, ya que: (i) no inobserva el principio de reserva de ley en materia
tributaria, pues se trata de una tasa municipal cuya contraprestación lo constituye la emisión de
una licencia, la cual supone la previa realización de actividades por parte de la Administración
Municipal que le generan costos administrativos y materiales a esta, tales como verificar a
través de inspecciones”– la procedencia/viabilidad de mantener los postes instalados en
determinado lugar, así como realizar obras o retrasar la ejecución de proyectos [...] por haberse
instalado en lugares donde obstaculizan el ingreso a inmuebles [...] o afecten el pleno uso y goce
de los derechos de los propietarios de los inmuebles, entre otros aspectos; y (ii) no inobserva el
principio de no confiscación en materia tributaria, pues la tarifa de la tasa impugnada se ha
establecido con base a su costo, según se detalla en el estudio técnico financiero realizado por la
municipalidad al respecto.
4. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 26-VII-2017 se confirieron los traslados
previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, en el que expresó
que la sociedad actora no había presentado prueba de los extremos de su pretensión y que la
autoridad demandada sí había presentado documentación tendiente a establecer que el tributo que
se cuestiona es una tasa; y a la parte actora, quien no hizo uso de esa oportunidad procesal.
5. Mediante el auto de fecha 20-IX-2015 se habilitó la fase probatoria por el plazo de 8
días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que únicamente la autoridad
demandada presentó y ofreció prueba documental.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 16-X-2017 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien expresó respecto
de la primera disposición impugnada que dicho precepto, a pesar de aludir a la emisión de una
licencia, establecía un impuesto y no una tasa, pues al considerar como hecho generador de dicho
tributo el funcionamiento de postes de forma aislada gravaba la actividad económica de la
sociedad demandante; y en cuanto a la segunda disposición impugnada que la sociedad
demandante no se encuentra en su ámbito de aplicación, ya que su actividad comercial se
enmarca en el mercado de las telecomunicaciones, específicamente en la prestación de servicios
telefónicos, y la referida disposición alude a una tasa por funcionamiento de postes de concreto y
similares destinados al tendido eléctrico para usos comerciales o de servicios, por lo que
corresponde sobreseer en relación con este extremo de la pretensión; a la parte actora, quien
reiteró los argumentos planteados con anterioridad; y a la autoridad demandada, la cual sostuvo
que la sociedad demandante no ha comprobado que la tasa reclamada no contiene ningún tipo de
contraprestación, que fue emitida contraria a Derecho o fuera de los límites de la autonomía
municipal y que afecta su derecho a la propiedad.
7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. 1. A. Esbozado lo anterior, es necesario hacer una breve referencia al agravio
constitucional como elemento esencial de la pretensión en el proceso de amparo (a) y al efecto
que se produce cuando, durante el trámite de este, se establece su inexistencia (b).
a. Para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario entre otros requisitos
que el actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas a sus derechos derivadas de los
efectos de una presunta acción u omisión. Dicho agravio debe producirse con relación a
disposiciones de rango constitucional elemento jurídico y generar una afectación difusa o
personal a los derechos del justiciable elemento material.
b. Hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha
ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante la existencia real
de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la
pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.
Lo anterior implica que, para dar trámite a un proceso constitucional de amparo, es
imprescindible que la omisión o el acto impugnado genere para los derechos del demandante un
agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional. Por consiguiente, al
acreditarse durante el desarrollo del proceso la ausencia de agravio constitucional a los derechos
del actor corresponderá emitir un sobreseimiento.
B. a. Uno de las disposiciones impugnadas por la sociedad demandante en este proceso de
amparo y que fue objeto de admisión a trámite es el art. 8 del D.M. nº 2 de fecha 24-IV-2015, el
cual reformó el número 15 del romano VII, letra B del art. 12 de la OTSMSM y no de la
ORTSMSM, como erróneamente lo indicó la sociedad actora, que establece un tributo por
licencia de funcionamiento de poste de concreto y similares destinados al tendido eléctrico para
uso comerciales o de servicios.
b. Así, de acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, en lo que atañe
al citado acto impugnado el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo
contra ley autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del que se impugnan
disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia y que
vulneran derechos fundamentales.
En la Sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el Amp. 890-2008, se estableció que, si se
opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso no solo
deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino
que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia
constitucional a sus derechos, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición
considerada inconstitucional.
C. a. En el presente caso, tal como se consigna en la constancia de fecha 4-VII-2017
suscrita por el Jefe del Departamento de Recaudación Tributaria de la Alcaldía Municipal de San
Marcos, la sociedad demandante tiene como giro económico la prestación de servicios de
telecomunicaciones, especialmente de telefonía, por lo que ha ubicado dentro de la
circunscripción territorial de San Marcos nueve postes de su propiedad que sirven de estructura
para la instalación de cables para la transmisión y recepción de señales de telefonía y, además,
utiliza como segundo operador de esa localidad postes de terceros ubicados en propiedad
privada a fin de instalar cables de esa misma naturaleza.
Aunado a ello, a partir de las certificaciones de las constancias de fecha 4-VII-2014
emitidas por la Jefe del Departamento de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de
San Marcos, la citada municipalidad ha cobrado y recibido el pago correspondiente a los meses
de abril a diciembre de 2014 por parte de la aludida sociedad en virtud de la emisión mensual de
una licencia para mantener instalados nueve postes para el tendido de telecomunicaciones.
b. De lo expuesto se concluye que la sociedad demandante no ha demostrado encontrarse
en el ámbito de aplicación del acto normativo impugnado; por el contrario, dicha sociedad no se
encuentra en la obligación de pagar ese tributo, pues los postes que ha ubicado y/o utiliza dentro
la circunscripción de San Marcos para desarrollar su actividad económica son del tendido de
telecomunicaciones y no del tendido eléctrico.
Así, de acuerdo a los términos del debate fijados por las partes, se advierte que la vigencia
de la citada disposición art. 8 del D.M. nº 2 de fecha 24-IV-2015, que constituye uno de los
objetos de control del presente proceso de amparo, no ocasiona una afectación al derecho a la
propiedad de la sociedad actora, ya que no se ha comprobado que el tributo en cuestión le sea
aplicable por encontrarse en su ámbito de aplicación. En consecuencia, se configura un supuesto
de ausencia de agravio de carácter constitucional al derecho a la propiedad de la sociedad
demandante, motivo por el cual este extremo de la pretensión planteada debe ser rechazado
mediante la figura del sobreseimiento.
2. Resuelto lo anterior, corresponde analizar la reclamación respecto de la primera
disposición impugnada. Así, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido del derecho y de los principios a los que
se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); y, finalmente, se analizará el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. 1. También el presente proceso reviste la modalidad de un amparo contra ley
autoaplicativa respecto del primer acto reclamado, pues se afirma que durante el tiempo que
estuvo en vigencia la referida disposición ocasionó un agravio constitucional a los derechos de la
sociedad demandante al imponerle una carga tributaria inconstitucional referida a la obtención de
una licencia a fin de que entre otros aspectos pudiera mantener instalados postes del tendido de
comunicaciones dentro de la circunscripción de San Marcos. Además, se alega que los efectos
jurídicos de tal disposición aún no se han consumado en la esfera particular de la sociedad actora.
De modo que como se indicó anteriormente no sólo se requiere el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino también que el sujeto
activo se atribuya la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional,
es decir, la afectación a alguno de sus derechos, por encontrarse en el ámbito de aplicación de la
disposición considerada inconstitucional. Además, por tratarse de un precepto derogado, se
requiere comprobar que sus efectos jurídicos aún no se han consumado totalmente y, por tanto,
aún existe la posibilidad de que se ocasione un agravio en los derechos de la sociedad
demandante.
2. Así, en el caso que nos ocupa el objeto de la controversia estriba en determinar si el
Concejo Municipal de San Marcos, al emitir el art. 1 del D.M. nº 5 de fecha 26-VII-2006, que
reformó el art. 7, número 12, letra F de la ORTSMSM, el cual estuvo vigente, hasta el 31-I-2010,
vulneró el derecho a la propiedad de la sociedad actora, por inobservar los principios de reserva
de ley en materia tributaria y de no confiscación, por las razones expuestas por dicha sociedad.
IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de
los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la
ley, siendo una de estas limitaciones: la función social.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además,
abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y,
en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria)
como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación)
del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese
derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una
intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser
controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.
B. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha
23-XI-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como
finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del
poder público dimensión individual y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es,
que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos
representantes han prestado su consentimiento dimensión colectiva.
Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos es
decir, el reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que por los
principios que rigen su actividad asegura de mejor manera la conciliación de intereses
contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria
tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6º de la Cn.; sin embargo, este debe integrase de
manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1º de la Cn., que habilita a los municipios
a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de
tributos cuando son de alcance nacional.
C. En relación con el principio de no confiscación, el tributo no debe absorber una parte
sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente. En todo caso, debe asegurarse a las
personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus
necesidades básicas. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les
permita continuar realizando la actividad correspondiente.
Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la
determinación concreta de la parte sustancial de un patrimonio que representa el mínimo
aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede
establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los
fines económico-sociales de cada tributo.
3. En la Sentencia de fecha 15-II-2012, emitida en el proceso de Inc. 66-2005, se
estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o
servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con
el contribuyente.
La jurisprudencia de este Tribunal v. gr., en la Sentencia de fecha 30-IV-2010,
pronunciada en el proceso de Amp. 142-2007 ha caracterizado a las tasas con los siguientes
elementos: (i) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal
y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o
contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o
actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el
Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para
desarrollarlas.
En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el
hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; y, por otro, que dicho
servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una
tasa debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza
en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente
privado.
V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se
sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Por tratarse de un amparo contra un precepto derogado, la parte actora tiene la carga
procesal de probar que se encontraba en el ámbito de aplicación de la disposición impugnada y,
además, que los efectos jurídicos de esta aún no se han consumado totalmente en su esfera
particular, por lo que existe la posibilidad de que afecte sus derechos.
B. En el presente caso, la sociedad demandante aportó como prueba una certificación
notarial del D.O. nº 153, tomo 372, de fecha 21-VIII-2006, que contiene el D.M. nº 5 de fecha
26-VII-2006, el cual reformó el art. 7, número 12, letra F de la ORTSMSM.
Por su parte, la autoridad demandada aportó como prueba los documentos siguientes: (i)
certificación notarial del diario oficial que contiene la OTSMSM, la cual entró en vigencia el 31-
I-2010 y derogó la ORTSMSM; (ii) impresión del expediente empresa que a nombre de la
sociedad demandante lleva el Registro de Catastro Municipal de la Alcaldía Municipal de San
Marcos, en la que consta, entre otra información, que a dicha sociedad se le han prestado los
servicios municipales de postes, del período comprendido del 1-I-2007 al 31-I-2010; y (iii)
constancia de fecha 4-VII-2017 suscrita por el jefe del Departamento de Recaudación Tributaria
de la Alcaldía Municipal de San Marcos, en la cual conste que dicha municipalidad inscribió y
calificó la actividad específica de la sociedad demandante como la de telecomunicaciones y
como actividad subespecífica la de servicios telefónicos, de acuerdo a la documentación
presentada por esta para la creación de su registro [sic] y [E]xpediente Tributario Municipal
Digital.
C. Con la documentación relacionada, se ha demostrado que durante la vigencia de la
disposición impugnada la sociedad actora poseía postes que utilizaba para mantener instalados
cables de servicio de telecomunicaciones dentro de la circunscripción territorial del Municipio
de San Marcos, por lo que se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la referida
disposición cuya constitucionalidad se examina.
2. A continuación corresponde valorar la gestión probatoria de la referida sociedad
orientada a comprobar que los supuestos perjuicios ocasionados a su esfera jurídica por el
precepto reclamado no se han consumado en su totalidad y, por ende, aún subsisten en la
actualidad.
A. a. En términos generales, la valoración de la prueba alude al juicio de aceptabilidad de
los resultados producidos por los medios probatorios que fueron practicados en el momento
procesal oportuno. Dicha apreciación consiste en la verificación de los enunciados fácticos
introducidos al proceso mediante la prueba propuesta por las partes, así como el reconocimiento a
ellos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador.
Desde esa perspectiva, la actividad racional orientada a ejercer el control de los datos
resultantes de la actividad probatoria consiste, primero, en una valoración independiente o
individualizada de los enunciados que sustentan la tesis del actor y la de su contraparte, en el
entendido de que el juez o tribunal habrá de explicitar nominal y descriptivamente las fuentes
probatorias en las que se sustenta la relación de hechos sometida a controversia; y, segundo, en
una valoración conjunta de los elementos que conforman aquel conglomerado, de modo tal que
la relación coordinada, consistente y congruente de las pruebas permita corroborar o desacreditar
las argumentaciones formuladas sobre los hechos que son relevantes para la decisión.
b. La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le
indica a las partes la responsabilidad que tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones
y, además, le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Dicha
carga procesal posee, por un lado un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta
para las partes, señalándoles que quien alega debe probar de ello se deriva un aspecto concreto
que determina en cada caso específico los hechos particulares que interesa demostrar a las
partes; y, por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que
fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía
la carga de suministrarla.
B. a. En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, por tratarse de un proceso de
amparo contra una normativa derogada corresponde a la parte actora la carga de la prueba para
comprobar que los efectos jurídicos producidos por el D.M. nº 5 de fecha 26-VII-2006, que
reformó el art. 7, número 12, letra F de la ORTSMSM, poseen actualidad. Y es que, por regla
general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los
supuestos fácticos en que funda su pretensión, en virtud de las reglas de la carga de la prueba
b. Ahora bien, a pesar de la documentación incorporada al presente proceso, se advierte
que la parte actora no realizó ofrecimiento probatorio alguno para comprobar el cumplimiento
de la citada obligación, ya que no presentó elementos de convicción para demostrar que los
efectos jurídicos de la disposición impugnada, pese a estar derogada, aún no se han consumado
y subsisten en su perjuicio.
Por el contrario, la autoridad demandada afirmó que tal precepto estuvo vigente hasta el
31-I-2010, fecha en la que entró en vigencia la OTSMSM, ya que dicho cuerpo normativo, de
acuerdo con su art. 43, derogó expresamente a la ORTSMSM y a sus reformas. Además, aseveró
que la ORTSMSM carece totalmente de efectos actuales en perjuicio de la sociedad
demandante.
c. En ese sentido, pese a haberse acreditado que la disposición impugnada efectivamente
establecía en abstracto el gravamen objeto de reclamación constitucional y que la sociedad actora
se encontraba dentro de su ámbito de aplicación durante el período en que estuvo vigente, no se
comprobó que los supuestos efectos jurídicos generados por la existencia y/o aplicación de la
disposición impugnada actualmente derogada aún subsistían en perjuicio de la citada
sociedad.
C. Consecuentemente, dado que la sociedad peticionaria tenía la carga de probar los
hechos en los que fundó su pretensión, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos
que se derivan de no haberlos demostrado dentro del proceso. Entonces, se debe concluir que en
el caso que nos ocupa no se constató la afectación actual a la dimensión subjetiva del derecho
fundamental a la propiedad que la sociedad demandante alega transgredido por el mencionado
acto reclamado, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar el amparo solicitado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo dispuesto en los arts. 2 y 131 ord.
6º de la Cn., así como en los arts. 12, 313, 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en este proceso de amparo promovido por la
sociedad El Salvador Network, S.A., contra el Concejo Municipal de San Marcos, departamento
de San Salvador, en relación con el reclamo planteado contra el art. 8 del D.M. nº 2 de fecha 24-
IV-2015, que reformó el número 15 del romano VII, letra B del art. 12 de la OTSMSM y no de
la ORTSMSM, como erróneamente lo indicó la sociedad actora, por las razones expuestas en el
Considerando II.1 de esta resolución; (b) Declárese que no ha lugar el amparo solicitado por la
mencionada sociedad, en relación con la alegada transgresión de su derecho a la propiedad por
inobservancia de los principios de reserva de ley y no confiscación en materia tributaria,
supuestamente ocasionada por el D.M. nº 5 de fecha 26-VII-2006, que reformó el art. 7, número
12, letra F de la ORTSMSM, en razón de los argumentos indicados en el Considerando V de esta
sentencia; (c) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada en los autos de
fechas 27-IV-2016 y 22-VI-2017, respectivamente; y (d) Notifíquese.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.--------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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