Sentencia Nº 69-COM-2018 de Corte Plena, 19-06-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del proceso de mérito, el Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha19 Junio 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia69-COM-2018
69-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del diecinueve de junio de
dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez en funciones del Juzgado de lo
Civil de Soyapango (1) y la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), ambos de este departamento, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido
por las licenciadas SILVIA MARITZA RECINOS MEJÍA y YANCI JOHANNA
ORELLANA PEÑA, en su calidad de Apoderadas Generales Judiciales con Facultades
Especiales del señor EGGG, en contra del señor IAC, reclamándole cantidad de dinero,
rentabilidad y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Las licenciadas Recinos Mejía y Orellana Peña, en la calidad mencionada, presentaron
demanda de Proceso Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), en la que EXPUSIERON: Que su poderdante y el
demandado, suscribieron un contrato de Mutuo por el que el primero entregaría al segundo, la
cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para
un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, la que no devengaría
interés alguno pero sí una rentabilidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, pagadera juntamente con el capital; de tal forma que, habiendo
incumplido el demandado con su correlativa obligación, las postulantes solicitaron, que vista la
fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en sus bienes y en
sentencia definitiva se le condene al pago de los montos previamente enunciados y las costas
procesales correspondientes.
II. El Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (1), en auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio de dos
mil diecisiete, de fs. 15, expresó, que en el documento privado autenticado de Mutuo Simple, se
denota, que su otorgamiento se realizó en la ciudad de Soyapango; no obstante, al efectuarse su
auténtica ante notario público, en el acta respectiva se consignó la ciudad de San Salvador, por lo
que al advertirse tal diferencia expresó que no se cumplían con los requisitos del Documento
Privado Autenticado, pues en este último debe plasmarse literal y fielmente el contenido del
instrumento privado; por lo que a su parecer éste carecía de fuerza ejecutiva. En razón de lo
anterior, declaró improponible la demanda de mérito argumentando que el Proceso Ejecutivo no
era la vía idónea para ejecutar y hacer valer la pretensión.
Seguidamente, ante el escrito de aclaración solicitada por la parte actora, dicho juzgador
en auto de las ocho horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 19,
RESOLVIÓ: Que al verificarse el contenido del Mutuo Simple advirtió, que no constaba que se
hubiere establecido de común acuerdo el sometimiento al domicilio especial de Soyapango, ya
que esta circunscripción territorial fue aceptada, para los efectos judiciales, únicamente por el
demandado; de tal forma que no habiéndose cumplido lo dispuesto en los arts. 67, del Código
Civil y 33 CPCM, procedió a declarar, que carecía de competencia territorial siéndolo en su lugar
el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por ser de este domicilio el
demandado, de acuerdo a lo plasmado en el documento base de la acción y lo expresado en el
libelo por lo que en cumplimiento a ello, declaró improponible la demanda y remitió los autos a
la citada sede judicial.
III. La Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en
resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de abril de dos mil dieciocho,
de fs. 22 en lo elemental SOSTUVO: Que al dar lectura al documento en el que se funda la
presente acción ejecutiva, en su romano XI), ha quedado señalado, para el caso de acción judicial,
el domicilio especial de la ciudad de Soyapango, lugar en el que a su vez, fue otorgado dicho
instrumento; asimismo, de conformidad con los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM, las
partes podrán de común acuerdo designar un domicilio especial para los efectos derivados del
contrato; esta circunstancia ha acontecido en el caso de autos, pues se logra verificar, que el
documento de Mutuo Simple fue suscrito por ambas partes, materializándose de esta forma su
consentimiento, demostrando lo anterior una incoherencia en cuanto al argumento presentado por
el Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango (1). Atendiendo a tales razonamientos,
declaró improponible la demanda y remitió lo pertinente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango (1) y la Jueza
interina del Juzgado de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, el conflicto surge en razón de la competencia territorial siendo ésta
rechazada por el primero de los mencionados juzgadores quien afirmó, que el fuero convencional
plasmado en el documento de obligación no fue aceptado de forma bilateral por los contratantes
sino únicamente por el deudor; por su parte, la Jueza remitente sostuvo, que dicho sometimiento
fue mutuamente acordado por las partes contratantes, por lo que es válido para la
determinación del Juez que deberá conocer acerca de la pretensión.
Para los efectos anteriores, es necesario precisar, que en su libelo las postulantes
manifestaron que su contraparte el señor AC, es del domicilio de la ciudad y departamento de San
Salvador; asimismo, en el Documento Privado Autenticado de Mutuo Simple agregado a fs. 8/9,
se estipuló, en la parte privada de dicho instrumento, que en caso de acción judicial, el deudor
señalaba como domicilio especial el de la ciudad de Soyapango, por ser éste el lugar donde el
mismo fue otorgado.
Es importante hacer mención que en diversas oportunidades esta Corte ha sostenido como
principal requisito para dotar de validez al domicilio especial, la bilateralidad, ello de
conformidad a lo preceptuado por los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. CPCM. El primero de
ellos hace alusión a que en un contrato se podrá establecer de común acuerdo un domicilio
especial para los efectos del mismo; por su parte la segunda disposición prescribe, que será
competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos
fehacientes; en el Contrato de Mutuo con el que se intenta la presente acción ejecutiva, a fs. 8/9,
se evidencia la comparecencia del deudor IAC y el acreedor EGGG, quienes pactaron como
domicilio contractual, la ciudad de Soyapango, cumpliéndose de esta forma con el requisito
previamente acotado.
En cuanto a la redacción de la cláusula respectiva, ésta puede variar, pudiendo inferirse de
ella que en la designación del domicilio especial ha intervenido la sola voluntad del deudor; sin
embargo, lo relevante para efectos de decidir sobre la competencia territorial, es que al
otorgamiento del acto hayan acudido ambos contratantes, quienes a su vez hayan plasmado su
voluntad de someterse a un fuero determinado.
Con motivo de lo anterior, si en un determinado supuesto fáctico convergen dos criterios
de competencia igualmente aplicables como lo son en este caso el domicilio del sujeto pasivo
procesal que corresponde a la ciudad de San Salvador, según lo expresado en el libelo y, el
domicilio especial al que las partes se sometieron por acuerdo mutuo. Art. 33 inc. 1º y 2º CPCM-
será atribución de la parte actora decidir ante cual sede judicial entablar su pretensión.
Al margen de las consideraciones hechas, es preciso mencionar, que este Tribunal no se
encuentra facultado para, en conflicto de competencia, decidir sobre la validez o no del
documento como título ejecutivo, correspondiendo al sujeto pasivo de la pretensión controvertir
lo expresado en la demanda así como al Juez de la causa, discernir lo pertinente.
De igual manera, se conmina al Juez en funciones del Juzgado de lo Civil de Soyapango
(1) a que en próximas oportunidades, haga un adecuado análisis de su competencia, tomando en
consideración los criterios legales y jurisprudenciales producidos al efecto, con el propósito de
evitar un dispendio en la administración de justicia.
En consecuencia, habiendo incoado la parte actora su pretensión ante el Tribunal
competente, de conformidad al domicilio especial estipulado por las partes, esta Corte concluye
que es competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, el Juez en funciones del
Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) lo que así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito, el Juez en funciones del
Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a
dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a efecto de que resuelva lo que conforme a
derecho corresponda; y C) Comuníquese la presente resolución a la Jueza interina del Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de ley. GASE SABER.
A. PINEDA.-------------E. S. BLANCO R.----------C. ESCOLAN.---------M. REGALADO.---
-----O. BON F.-------A. L. JEREZ.-------------D. L. R. GALINDO.----------DUEÑAS.-------JUAN
M. BOLAÑOS S.-----------SANDRA CHICAS.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----
--SRIA.------RUBRICADAS.

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