Sentencia Nº 6CAS2021 de Sala de lo Penal, 05-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Abril 2022
Número de sentencia6CAS2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
6CAS2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta y dos minutos del cinco de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 23 de agosto de 2021 el oficio número 1350, proveniente de la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 260-2021-7. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación
interpuesto por el licenciado W.A.A.Z., en calidad de defensor particular,
contra el pronunciamiento de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.
.
A., de fecha 7 de junio de 2021, por medio del cual se confirma el auto emitido por el Juzgado
Segundo de Instrucción de S.A. en el que se declaró sin lugar la excepción perentoria de
prescripción de la acción penal en el proceso instruido contra JCMM, por el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 159 y
162 numeral 7 C. PN., en perjuicio de una persona adolescente, cuyo nombre se omite para
preservar sus derechos a la intimidad y la propia imagen.
Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal,
cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2011, las disposiciones adjetivas aplicables durante el
desarrollo de su trámite hasta su finalización continuarán siendo las normas del Código Procesal
Penal derogado, vigente desde el 20 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2010, conforme con
el inciso final del Art. 505 del CPP vigente.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El proceso penal dio inicio con la presentación del requerimiento fiscal y la
consiguiente celebración de la audiencia inicial en la que se decretó instrucción formal,
desarrollada por el Juzgado Segundo de Paz de S.A., el 7 de octubre de 2009. El imputado
no compareció a dicha audiencia.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2010 se convocó a la audiencia preliminar ante el Juzgado
Segundo de Instrucción del mismo distrito judicial; al no comparecer el procesado, se le declaró
rebelde.
Transcurridos once años de la declaratoria de rebeldía, la defensa presentó escrito solicitando la
aplicación de la excepción perentoria de prescripción de la acción penal. En fecha 6 de mayo de
2021, el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. declaró sin lugar la excepción invocada;
asimismo, determinó que procedía la continuación del proceso por no haber operado la
prescripción desde la fecha en que se decretó la rebeldía del procesado.
Inconforme con este dispositivo, la defensa técnica planteó apelación, de cuyo recurso conoció la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sede que confirmó íntegramente el auto
emitido por el juez de instrucción.
Los hechos acusados ocurrieron cuando la víctima tenía catorce años de edad y consistieron en
una relación impropia que se prolongó por dos años: desde hace dos años es novia de
JCMM....con el cual se veia casi a diario pues me llegaba a traer a la escuela donde estudio
siendo este el centro escolar **********...con él tuve relaciones sexuales en muchas ocasiones
saliendo en una de ellas embarazada (sic).
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: A) CONFIRMASE la resolución objeto de
alzada proveída por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, en la que declara no ha
lugar a la excepción perentoria de prescripción del procedimiento en el proceso seguido contra
el encausado JCMM, por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA,
previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 162 No. 7, ambos del Código Penal,
en perjuicio de una menor que a la época de los hechos era de catorce años de edad.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
W.A.A.Z., en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 427 del CPP derogado y aplicable, una
vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 13 de julio de 2021 se emplazó a la
representación fiscal para que en el término legal expresase su opinión jurídica sobre la
impugnación.
En su escrito de contestación de fecha 21 de julio de 2021, la licenciada E.R.A. de
P., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, expresa en lo medular
que el recurso planteado no cuenta con los elementos necesarios para ser admitido, ya que la
legislación aplicable únicamente reconocía la vía de apelación para las resoluciones que no ponen
fin al proceso, sin que exista infracción legal en el proveído emitido por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente; al contrario, estima que fueron observadas las normas
aplicables.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Esta Sala considera oportuno indicar que el artículo 427 del CPP derogado y aplicable, instruye
que cuando la competencia del Tribunal se habilita, el expediente está supeditado a la realización
previa de un examen de naturaleza formal, cuya finalidad es comprobar si se observan los
presupuestos de admisibilidad.
En ese orden de ideas, los supuestos a valorar son los siguientes: I.- Que la resolución sea
recurrible en casación y por el medio impugnativo expresamente establecido, de acuerdo a lo
señalado en los artículos 406 y 422 CPP derogado y aplicable; II.- Que el sujeto procesal esté
debidamente legitimado para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo
del mismo cuerpo legal; y III.- Que el escrito recursivo sea interpuesto en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, según los artículos 407 y 423 del cuerpo de leyes en cita.
En el presente caso, el defensor pretende impugnar la resolución proveída por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente el 7 de junio de 2021, que confirmó el auto del Juzgado
Segundo de Instrucción de S..A. en el cual se declaró sin lugar la excepción perentoria de
extinción de la acción penal por prescripción durante el procedimiento, alegada en primera
instancia. En el caso de autos, al ser aplicable el Código Procesal Penal derogado, no está
comprendida dentro de las resoluciones objetivamente impugnables mediante casación, según las
previsiones de dicha normativa.
En este punto, es importante aclarar que a partir del 1 de enero de 2011 se encuentra vigente el
Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 733 de fecha 22 de octubre de
2008, el cual en su art. 505 Inc. 3º literalmente dispone: Los procesos iniciados desde el veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga,
continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma.
Aunque independientemente de que la parte defensora haya solicitado dar aplicación al art. 36 del
CPP vigente como ley más favorable al imputado para calificar si se configuraba la excepción
perentoria de prescripción de la acción penal, tal situación no cambia el hecho de que la norma
aplicable en el ámbito de los medios de impugnación de este proceso es el Código Procesal Penal
derogado.
Este proceso inició en el año 2009 con la presentación del requerimiento fiscal, estructurado bajo
la normativa del Código Procesal Penal derogado, de manera que este determina los supuestos de
impugnabilidad objetiva que detallan las resoluciones susceptibles de ser impugnadas mediante el
recurso de casación penal.
En tal sentido, y haciendo referencia al presupuesto de impugnabilidad objetiva y al principio de
taxatividad, se aclara que la oportunidad de abrir la vía impugnativa mediante el citado recurso
sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, principio que en nuestra legislación lo
encontramos regulado en el art. 422 CPP derogado. Según esta disposición, en el presente caso
dicho medio de impugnación procede únicamente, contra las sentencias definitivas, los autos
que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la
extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga
término al Procedimiento Abreviado....
En ese orden de ideas, se advierte que la resolución impugnada no es susceptible de ser
clasificada bajo ninguna de las categorías de decisiones judiciales recurribles en casación, puesto
que está claro que ni siquiera fue emitida por un tribunal de sentencia, como lo exigía para este
caso el CPP derogado, sino que ha sido proferida por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente; además, no está poniendo término ni está imposibilitando la continuación
del proceso penal. Y es que los efectos de la resolución que se impugna implican que las
actuaciones se van a continuar desarrollando, al no operar la excepción perentoria invocada; ante
ello, debe concluirse que la decisión judicial no está comprendida en los supuestos de
impugnabilidad establecidos por el art. 422 CPP derogado..
Lo anterior significa que el recurso no cumple con la condición de impugnabilidad objetiva
requerida, que implica que la resolución recurrida deba de estar expresamente prevista en la ley
como una de las impugnables mediante la casación, siempre que, además, haya sido pronunciada
por el tribunal predeterminado por la ley.
En consecuencia y advirtiéndose que la deficiencia que presenta el recurso no puede ser
subsanada por medio de la prevención que establece el art. 407 Inc. 2º CPP, se declarará
inadmisible.
III. FALLO
POR TANTO: de conformidad en los artículos 50 Inc. 2º. No. 1, 130, 407, 422, 423 y 427 CPP
derogado y aplicable, esta Sala, RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado W.A...
.
A.Z., en calidad de defensor particular, porque la decisión impugnada no admite
recurso de casación.
B.- Devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la sede judicial de origen, para los efectos
legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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