Sentencia Nº 7-20-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-12-2020

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentencia7-20-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
7-20-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del día siete de diciembre
de dos mil veinte.
I. El ocho de septiembre de dos mil veinte, los licenciados Gerardo Miguel Barrios
Herrera y Jorge Alberto Gutiérrez Rascon, en calidad de apoderados generales judiciales del
licenciado LEASA, presentaron demanda contencioso administrativa contra la Corte Suprema de
Justicia en Pleno.
La pretensión del demandante consiste en que se declare la ilegalidad de los siguientes
actos:
A) de las doce horas y cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, por
medio del cual se declara responsable al licenciado LEASA de la comisión de la infracción
administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por
elaborar acta notarial de permiso migratorio, no suscrita por el otorgante, inhabilitándolo para el
ejercicio de la función pública notarial por el plazo de un año.
B) de las nueve horas del nueve de julio de dos mil veinte, donde se declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anteriormente descrito.
II. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece en
el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
c. En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa (…)».
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada a la Corte Suprema de
Justicia en pleno, en ese sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer de la
demanda interpuesta contra dichos funcionarios.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para Determinar la
Clase de Proceso”, y en él se establece: «Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley.
Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni
siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la
Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común» [negrillas y subrayado
propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo: «(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración
(…)» [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo:
«(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las
demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia
el artículo 131 ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia (…)» [negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo
14 no delimitó la clase de proceso que ésta debe diligenciar. En razón de ello corresponde a este
Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera
análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido
presupuestado por el legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando
exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar,
independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca,
en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa
para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos a partir de
ahora LPA, aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil
dieciocho, publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil
dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor: «La vía administrativa se
entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el
acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser
conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que
resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico,
cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales».
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala: «En la vía
administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el
recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo»
[negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto. El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para
estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para
acceder al control jurisdiccional.
En vista que el demandante ha señalado como primera pretensión la ilegalidad del acto de
las doce horas y cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, por medio del cual
se declara responsable al licenciado LEASA, de la comisión de la infracción administrativa
calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por elaborar acta
notarial de permiso migratorio, inhabilitándolo para el ejercicio de la función pública notarial por
el plazo de un año, se constata que el mismo fue emitido por la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de
apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que,
contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los
artículos 132 y 133 de la LPA, lo cual se ha hecho y ha dado lugar al segundo acto impugnado
emitido a las nueve horas del nueve de julio de dos mil veinte, en el que se declara sin lugar el
recurso de reconsideración alegado, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera
cumplido, ya que es el que pone fin al procedimiento.
Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone: «El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)».
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó a la actora la resolución de las nueve horas del nueve de julio de dos mil veinte.
Dicho acto fue notificado el día trece de julio de dos mil veinte (folio 2 frente), es decir el
plazo se cuenta a partir del día catorce del mismo mes y año. Así de la revisión del expediente, y
tomando en cuenta lo expresado, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada
dentro del tiempo estipulado en la ley.
iii) Requisitos del artículo 34 de la LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la LJCA, solicita la
adopción de medida cautelar en el sentido que se le ordene a la autoridad demandada suspenda
provisionalmente los efectos del acto impugnado, es decir no se continúe haciendo efectiva la
inhabilitación impuesta como sanción, mientras se dirime la presente controversia.
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, en el artículo 97 que
dispone: «Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de
ejecución de la Sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la
efectividad de la Sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la
demanda. No obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda
siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas
caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para
la interposición de la demanda» [subrayado propio].
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 determina los presupuestos básicos para su
adopción «Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación u
omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
Sentencia; b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho; y, c) Todos los intereses en conflicto, la medida podrá
denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de
terceros, que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada».
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante ha fundamentado la tutela cautelar
solicitada, en que «(…) Existe (sic) en las razones invocadas como fundamento de esta demanda
la apariencia de buen derecho exigible (…) en tanto se han establecido violaciones sustentadas
en la Constitución (sic), legislación secundaria, jurisprudencia y doctrina (…) desde el 10 de
Julio (sic) de 2020 (…) se ha hecho efectiva la sanción que se le impuso, se incidiendo (sic)
desde ya directamente en el patrimonio de nuestro representando (…) Que dicha sanción por un
año, previsiblemente finalizará antes de que este proceso llegue a su fin, razón por la cual se
dictaría una sentencia vacía y meramente declarativa pues la sanción ya habría finalizado, y el
daño causado a la esfera patrimonial (…) sería irreparable (…) se constituye un grave daño al
afectar el normal ejercicio de los actos necesarios para el funcionamiento de su actividad
profesional, al no serle permitido el ejercicio de la función notarial como consecuencia de una
sanción ilegal e inconstitucional (…)» (folio 8 vuelto).
Por lo que en observancia del trámite establecido en el artículo 99 de la LJCA «La
petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (…)», es procedente dar audiencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno,
como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada
por la parte actora.
VI. Documentación que se adjunta.
Los apoderados del demandante anexan los siguientes documentos:
a) copia certificada de escritura de poder general judicial, otorgado por el licenciado
LEASA, de fecha diecinueve de agosto del presente año (folios 11-14).
b) copia simple de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de las doce
horas y cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte (folios 26-31).
c) copia simple de resolución de las nueve horas del nueve de julio de dos mil veinte,
dictada en el informativo disciplinario identificado con el número de referencia D-12-SL-19
(folios 22-25).
VI. Por otra parte consta que la Unidad Civil de la Fiscalía General de la República, tiene
la Cuenta Electrónica Única (en adelante CEU) número FGR 066, por ello la Secretaría de esta
Sala, deberá de realizar la notificación de este auto, y de los demás que se dicten en este proceso,
por ese medio.
VII. Para efectos de notificaciones posteriores si la autoridad demandada, no cuenta con
un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de
Justicia (en lo sucesivo SNE), deberá considerar lo siguiente:
Según Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha
siete de mayo de dos mil veinte, el cual establece entre otras cosas, que en virtud de la
emergencia nacional a raíz de la pandemia COVID-19, que incluyen el distanciamiento físico y la
prohibición de aglomeraciones de personas, ha generado una modificación en el normal
desarrollo de las actividades de la administración de justicia, emitiéndose las reglas básicas y
condiciones de uso del SNE del Órgano Judicial.
Es preciso señalar que, de conformidad a lo establecido en el artículo cuatro de dichas
reglas, el mencionado sistema será utilizado por las personas naturales y jurídicas, asociaciones,
unidades de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la República, así como cualquier
Institución Pública, los que podrán acreditar una CEU, para lo cual deberán de seguir el
procedimiento para su activación, el que se realizará por medio de formulario electrónico
respectivo.
Por lo anterior, este Tribunal considera necesario prevenir a la autoridad demandada, en
caso de no tener el registro correspondiente, señale una CEU para recibir los actos de
comunicación en este proceso, la misma que debe hacerse efectiva de conformidad a las reglas
establecidas en el Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de
fecha siete de mayo de dos mil veinte, el cual puede ser consultado en la página web del Órgano
Judicial.
VIII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal c), 23, 24,
25, 34, 35, 37, 41, 97, 99, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por el licenciado LEASA, por medio de sus apoderados
generales judiciales, licenciados Gerardo Miguel Barrios Herrera y Jorge Alberto Gutiérrez
Rascón, contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en cuanto a la pretensión de ilegalidad de
los siguientes actos:
a) de las doce horas y cuarenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, por
medio del cual se declara responsable al licenciado LEASA de la comisión de la infracción
administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por
elaborar acta notarial de permiso migratorio, no suscrita por el otorgante, inhabilitándolo para el
ejercicio de la función pública notarial por el plazo de un año.
b) de las nueve horas del nueve de julio de dos mil veinte, donde se declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anteriormente descrito.
2) Tener por parte actora al licenciado LEASA, por medio de sus apoderados generales
judiciales, licenciados Gerardo Miguel Barrios Herrera y Jorge Alberto Gutiérrez Rascón.
3) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 10.
4) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5) Emplazar a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva conteste la
demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que
puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6) Requerir a la autoridad demandada que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, remita el expediente administrativo
relacionado con el presente proceso.
7) Conferir audiencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por el término de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto, para que se pronuncie
sobre la solicitud de la medida cautelar en los términos descritos en el romano V de este auto.
8) Ordenar a la Secretaria de esta Sala, notificar al Fiscal General de la República en este
proceso, en la Cuenta Electrónica Única número FGR 066, la presente resolución y las demás que
se dicten por ese medio.
9) Prevenir a la autoridad demandada, a fin de que, en su siguiente intervención, señale
una Cuenta Electrónica Única para recibir los actos de comunicación en este proceso, la misma
debe hacerse efectiva de conformidad a las reglas establecidas en el Acuerdo número 3-P,
emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha siete de mayo de dos mil veinte, el
cual puede ser consultado en la página web del Órgano Judicial.
10) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar y medio técnico señalados para recibir
notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
JUAN M. BOLAÑOS S ------ GARCÍA ------ SANDRA CHICAS ------ R. N. GRAND
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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