Sentencia Nº 71-COM-2017 de Corte Plena, 23-05-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar a la Jueza de Familia de Sonsonate.
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia71-COM-2017
71-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia
ambos del departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso de Nulidad de Instrumento y
Cancelación de Inscripción, promovido por el licenciado PEDRO ADALBERTO AMA
DOMÍNGUEZ, como Defensor Público de la señora […], en contra del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Ama Domínguez, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en
el Proceso de Nulidad de Instrumento y Cancelación de inscripción ante el Juzgado de lo Civil de
Sonsonate, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que su representada inició ante los oficios del
demandado, Diligencias de Estado Civil de Nacimiento, en virtud de las cuales se inscribió en el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Sonsonate, la partida de nacimiento
número [], folio [] del Libro de Subsidiarios que llevó dicha institución en el año mil
novecientos noventa uno. Sin embargo, promueve el presente proceso debido que en las referidas
Diligencias, uno de los testigos presentados por la demandante, no reunía los requisitos para
comparecer como tal, puesto que la Ley prevé, que los testigos sean doce años mayores que el
solicitante; por tanto, solicita que se declare la nulidad absoluta de dichas diligencias notariales y
consecuentemente, se cancele la partida de nacimiento previamente relacionada.
II.- El Juez de lo Civil de Sonsonate, por auto de las doce horas diecisiete minutos del
once de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 21/2, RESOLVIÓ: Que si bien la escritura sobre la
cual se pretende declarar la nulidad, es un instrumento público emanado de un notario, la misma,
recae sobre la identidad de la demandante, motivo por el que corresponde a un Juez de Familia
sustanciar lo pertinente. Su decisión se encuentra fundada en el hecho, que la jurisdicción
familiar es la idónea para conocer lo referente a la constitución del estado familiar de una persona
y en ese sentido, se pronuncia el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en relación con el art. 22 de la misma. Con base
en tales hechos, declaró improponible la demanda al carecer de competencia material para
conocer sobre ella y, remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.
III.- La Jueza de Familia de Sonsonate, en auto de las quince horas del tres de enero de
dos mil diecisiete, de fs. 26, en lo principal SOSTUVO: Que la pretensión está centrada en
declarar nulo un instrumento notarial por no reunir los requisitos legales; en tal sentido, es el Juez
en materia Civil, el competente para conocer por tratarse de la nulidad de un instrumento emitido
por un notario que da fe pública. Para confirmar sus razonamientos, mencionó que el art. 1552
del Código Civil, regula la nulidad y rescisión de actos y contratos, siendo absoluta, la producida
por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos
actos; por ello, el interesado debe ejercer una "acción rescisoria" contra quien se encuentre
identificado como legítimo contradictor. En el caso de autos, se ha provocado una confusión
entre la nulidad previamente acotada y el acto nulo contemplado en el art. 22 de la Ley
Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio,
pues la cancelación de un asiento se produce a consecuencia de la declaratoria de nulidad de un
acto en cuya virtud se practicó el asiento o bien la nulidad del título; además, el citado artículo
añade la falsedad del acto o del título que provocó la inscripción del asiento. De tal manera que
determinó su falta de competencia en razón de la materia y dando cumplimiento al art. 64 de la
Ley Procesal de Familia, remitió el expediente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia, ambos del departamento de
Sonsonate.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Sobre los argumentos vertidos por la Jueza de Familia de Sonsonate, quien aduce que la
nulidad que se pretende en el caso de mérito, es eminentemente competencia de la materia civil,
es menester advertirle que la misma recae sobre Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de
nacimiento con lo cual se estableció la existencia legal de la demandante, otorgándosele a su vez
una filiación, un nombre y por ende una identidad, correspondiendo tales aspectos a la materia de
familia.
Al efecto, es preciso hacer mención que en relación a la persona natural, su nombre, la
composición de éste, la identidad y su correspondiente registro, se han dictado una diversidad de
leyes, las que a la fecha aún no se encuentran compaginadas ni actualizadas. Lo anterior nos
conduce a analizar el ordenamiento jurídico que resultaría aplicable.
Los derechos relativos a la identidad se encuentran regulados en diversas leyes especiales,
correspondientes al ámbito del Derecho de Familia, existiendo pues una opción legislativa que
muestra la preferencia normativa para que los asuntos relativos al nombre sean conocidos por un
Juez de Familia; es así que con la entrada en vigencia del Código de Familia, la Ley Procesal de
Familia, la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio -L.T.R.E.F y R.P.M.- entre otras, se modificó sustancialmente el espectro jurídico en
cuanto al Derecho de Familia se refiere.
No obstante lo anterior provocaba confusión entre los juzgadores, primordialmente en
cuanto a determinar la competencia material en los procesos y/o diligencias; tal disyuntiva, fue
resuelta por esta Corte, en el conflicto de competencia 214-D-2009, de las once horas y
veinticuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil diez, en el cual se apuntó respecto a las
nulidades de instrumentos auténticos, lo siguiente: "[...] El abogado mencionado únicamente
solicitó se conociera de la nulidad de instrumento auténtico de conformidad al Art. 514 y sig.
C.Pr.C. (juicio ordinario de mero derecho). Ante tal planteamiento, es conveniente mencionar
que la Corte es conocedora de aquella recopilación normativa y del hecho que con el paso del
tiempo se sustrajo del Código Civil lo relativo al Derecho de Familia y algunos aspectos
atinentes a la identidad de la persona natural, al grado de existir una especialidad en la materia,
ya sea respecto de las leyes especiales que la regulan, como de los Tribunales a quienes se les
encomienda su conocimiento. En ese sentido, el derecho nacional avanzó, sustrayendo la
competencia que Jueces Civiles venían teniendo sobre la misma.". En la sentencia se indicó
además, que los cambios surgidos en la legislación instaban a que los administradores de justicia
utilizaran la interpretación como una herramienta para actualizar el significado de la norma,
debiendo hacerlo de forma sistemática o en relación al conjunto de preceptos legales con los que
se vincula; siguiendo esta línea, era posible mediante una interpretación evolutiva, otorgarle a
una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto de normas jurídicas
pertenecientes al ordenamiento. Finalmente se concluyó: [] que los asuntos relativos a las
relaciones de familia conforman la materia otorgada legalmente al Juez de Familia para que las
conozca. "(Ver conflicto de competencia con referencia 25-COM-2016).
En línea con lo arriba expuesto, la sentencia previamente citada determinó, que el marco
regulatorio aplicable era la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio y en lo concerniente a la competencia territorial, el art. 64 de la
misma, prescribe: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de
conformidad a esta Ley requiriera actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción
de los registros en que aquél ocurra."(Sic.) Dicho precepto legal, guarda sentido con lo prescrito
en el art. 22 de tal normativa, que regula lo relativo a la cancelación de asientos inscritos en los
Registros del Estado Familiar, en el sentido que: "Los asientos se extinguen por su cancelación o
por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. [...] Podrá
pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [. b) Se
declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado
el asiento; [...] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [...]"(Cursivas y subrayados
nuestros.)
Con base en la normativa previamente relacionada, se podría inferir, que la competencia
territorial debe conferirse al Tribunal de Familia del lugar donde se encuentra el asiento de
partida de nacimiento a cancelar, todo ello resultado de la declaratoria de nulidad que recaiga
sobre las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de nacimiento; sin embargo, es importante
destacar el hecho que la pretensión ha sido incoada como un proceso contencioso en el cual se
indica como parte demandada al notario autorizante de aquéllas, que fue la persona quien
presuntamente, provocó el vicio de nulidad alegado. Ante ello, en los conflictos de competencia
clasificados bajo las referencias 45-COM-2014 y 55-COM-2014, se ha sostenido que podrá
incoarse la demanda tomando en cuenta el domicilio de la parte demandada, ello con el propósito
de garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa; por ende, en ambos casos fue aplicable la
regla de competencia contenida en el art. 33 inc. CPCM, la que a su letra reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado."
Debe recalcarse que lo anterior no implica que exista una disparidad o contradicción de
criterios, antes bien, se tomará en consideración el criterio de competencia que guarde mayor
relación con los hechos señalados por la parte demandante y con la pretensión misma. Es por ello
que, encontrándose el domicilio del demandado en el municipio de Izalco, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Orgánica Judicial y en el Decreto Legislativo número 262 del veintitrés de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo 338,
del treinta y uno de marzo del mismo año, se concluye que será competente para conocer, la
Jueza de Familia de Sonsonate y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha
hecho mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese
esta resolución al Juez de lo Civil de Sonsonate efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------C. S. AVILES.------O. BON F.-------
A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.--------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADSO Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.----RUBRICADAS.

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