Sentencia Nº 716-2020 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2021

Número de sentencia716-2020
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
716-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas con
veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones
de la Jueza de Paz de Zaragoza, por el abogado G.N..C.J., a favor de las
señoras CRSG y PECA, procesadas por el delito de administración fraudulenta.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expone que, en audiencia inicial, la jueza de paz impuso la detención
provisional a la señora SG y giró orden de detención en contra de la señora CA; alegando que la
primera se encuentra detenida de forma ilegal por las siguientes razones: i) no hay apariencia de
buen derecho pues, según su contrato laboral dicha procesada no tiene las características
personales que exige el tipo penal atribuido para ser autora, en tanto que su cargo era de gerente
de control de calidad; ii) no hay peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, pues al
estar las pruebas en poder de la sociedad víctima, es casi imposible que puedan influir en ellas;
iii) no se trata de un delito violento y la pena oscila entre tres a cinco años de prisión, por tanto no
representa peligro para la sociedad víctima ni para otras personas; iv) se acreditó que padece de
una enfermedad autoinmune del hígado y v) la jueza omitió observar la jurisprudencia de esta
sala recogida en los procesos de hábeas corpus 201-020 y 463-2020, inobservando la
excepcionalidad de la detención provisional, por lo que solicita que, considerando su estado de
salud, se ordene su libertad.
En cuanto a la señora CA sostiene que no se consideró la gravedad del delito ni la
jurisprudencia relacionada, aduciendo la autoridad judicial que tales precedentes no eran
vinculantes en sus decisiones.
Agrega que el proceso y las restricciones que padecen son nulas por tratarse de un caso
idéntico al analizado en el hábeas corpus 98-2019, pues la fiscalía vulneró el derecho de defensa
de sus representadas, al negarles, en tres ocasiones, el acceso a las diligencias, ocultando la
calidad de las procesadas, por lo que solicita que este tribunal declare la nulidad.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero
desarrollará la jurisprudencia relacionada con la remisión de peticiones de exhibición personal
vía electrónica (III.1), aquella vinculada a los reclamos propuestos (III.2) y luego se examinará el
caso concreto (IV).
III. 1. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico; al
respecto, esta sala ya ha reconocido reiteradamente la posibilidad de recibir peticiones por el
referido medio dada la pandemia originada por COVID-19, especialmente la forma de contagio
de dicha enfermedad y su impacto en la vida y salud de las personas (auto del 11 de diciembre de
2020, hábeas corpus 359-2020).
2. Esta sala ha sostenido que la imposición, sustitución o cese de las medidas cautelares
previstas en el proceso penal entre ellas, la detención provisional, es una facultad conferida a
las autoridades competentes en esa materia y, por tanto son estas quienes, dentro de los límites y
bajo los supuestos configurados legal y constitucionalmente, han de decidir todo lo que al
respecto concierna.
El hábeas corpus, por su naturaleza constitucional, no es una instancia más dentro del
proceso penal, de forma que excede las atribuciones de este tribunal revisar la actividad de
valoración que lleve a un juez a tener por establecida la concurrencia de los requisitos de las
medidas cautelares en el proceso penal.
La valoración de los elementos que constan en el proceso penal para determinar el arraigo
de una persona y con esto comprobar que no evadirá la acción de la justicia, con el objeto que se
le sustituya una medida cautelar por otra, no es objeto de análisis en el proceso de hábeas corpus
(improcedencia del 28 de agosto de 2019, hábeas corpus 140-2019).
IV. El peticionario cuestiona la decisión de la jueza de paz que decretó la detención
provisional de sus representadas, señalando. respecto a la señora SG, el incumplimiento de los
presupuestos procesales, en razón de la atipicidad de hecho, la indisponibilidad de las pruebas,
que no hay peligro de fuga, que no es un ilícito violento y que se acreditó un padecimiento de
salud. Y en cuanto a la señora CA, se limita a indicar que no se consideró la gravedad del delito
ni la jurisprudencia que cita.
En esos términos, lo formulado no aporta argumentos que describan vulneración de
normas constitucionales con afectación al derecho fundamental de libertad física de las
procesadas, sino que revelan una mera inconformidad con la valoración que, de la información
relacionada por el peticionario, realizó la autoridad judicial para tener por establecidos los
presupuestos procesales de la prisión preventiva.
Y es que, como se indicó, corresponde al juez penal y no a esta sala, conforme a los
diferentes planteamientos que se le hagan, determinar la imputación o fundada sospecha de
participación de la persona procesada en un hecho punible, así como si, a pesar de que se
presenten arraigos o se acrediten padecimientos de salud por ejemplo, considera que aquella
no se someterá a la causa o afectará la investigación impidiendo la averiguación de la verdad. En
todo caso, esto puede ser objeto de discusión a través del recurso de apelación art. 341 del
Código Procesal Penal o de la revisión de medidas cautelares, regulada en los artículos 343 y
344 de la misma normativa.
En cuanto a declarar la nulidad del proceso penal, por considerar que se afectó su derecho
de defensa, en iguales términos que lo analizado en el proceso de hábeas corpus 98-2019, debe
reiterarse que bajo ninguna circunstancia esta sede se encuentra habilitada para determinar y
declarar la existencia de nulidades dentro de un proceso penal o sus efectos, pues esta
interpretación requiere un análisis de legalidad cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente
al juez penal.
Asimismo, aunque el peticionario cita dicho hábeas corpus, el supuesto de hecho en ese
caso es disímil al expuesto, dado que en ese caso principalmente se evaluó la falta de
incorporación en el proceso penal de un anticipo de prueba que fue practicado como diligencia
inicial de investigación y que fue valorado como fundamento para restringir la libertad del
favorecido, por determinarse lesión a los derechos de libertad fisica y defensa. En consecuencia,
la petición resulta improcedente.
Cabe añadir que, aunque esta sala ya ha reiterado el carácter obligatorio de sus
precedentes improcedencia del 25 de septiembre de 2014, hábeas corpus 445-2014, la sola
manifestación de su inobservancia no es suficiente para configurar un planteamiento verosímil de
lesión a derechos fundamentales.
V. Dado que el peticionario señaló dirección y medios técnicos para recibir notificaciones,
es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación en la forma solicitada pero se
autoriza a la secretaría de este tribunal para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal
eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos
11 inciso 2° y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. D. improcedente el hábeas corpus planteado a favor de las señoras CRSG y
PECA, por tratarse de asuntos sin trascendencia constitucional.
2. N..
3. A. oportunamente.
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----------A. L. J. Z.-------DUEÑAS----------J. A. P ÉREZ------- L.J.S.M.------H.N.G.-------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
---------R.A.G.B. ------ SECRET ARIO INTERINO-------RUBRICADAS ----------
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