Sentencia Nº 73-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 17-01-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha17 Enero 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia73-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
73-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinticuatro minutos del diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado JUAN
MIGUEL GONZÁLEZ VIALE, en calidad de Apoderado General Judicial de INVERSIONES
ROBLE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las doce horas del trece de diciembre de dos
mil dieciséis, que conoció en apelación, de la emitida por la Jueza Quinto de lo Laboral, en el
Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada
MÓNICA BEATRÍZ ANAYA ARÉVALO, en nombre y representación del trabajador A. C. D.,
en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono desde el dieciocho de noviembre de dos mil quince hasta que concluya el
año de garantía sindical.
Han intervenido en primera y segunda instancia los Defensores Públicos Laborales,
licenciados Mónica Beatriz Anaya Arévalo y Rosa Mirtala Chavarría de Hernández y los
licenciados Luis Felipe Sánchez López y A. C. D., en nombre y representación del trabajador
demandante; y los licenciados Lucila María Argueta Alfaro y Juan Miguel González Viale, como
Apoderados Generales Judiciales de Inversiones Roble, Sociedad Anónima de Capital Variable; y
en casación únicamente, el licenciado González Viale, en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada Mónica
Beatriz Anaya Arévalo, en nombre y representación del trabajador A. C. D., en contra de
Inversiones Roble, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono desde el dieciocho de noviembre de dos mil quince
hasta que concluya el año de garantía sindical.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la inasistencia de la sociedad demandada. A continuación, los apoderados de la entidad
reclamada contestaron la demanda en sentido negativo y además alegaron la excepción de
Terminación del Contrato de Trabajo por cumplimiento del plazo de conformidad al art. 48
causal 1.ª en relación al art. 26 ambos del Código de Trabajo; se abrió a pruebas el juicio, período
en el que la actora y la demandada presentaron prueba testimonial y documental; así mismo el
Representante Legal de la demandada y el trabajador rindieron declaración de parte contraria;
luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.
3. La Jueza Quinto de lo Laboral, en sentencia de las 10:45h del 23-V-16, declaró no ha
lugar a la excepción opuesta y alegada por los apoderados de la demandada, y condenó a la
misma al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono hasta el vencimiento de
la garantía sindical, por haberse establecido los extremos de la demanda.
4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por
los apoderados de la demandada confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó el
mecanismo de defensa procesal alegado, por haberse acreditado el despido de manera directa con
la prueba testimonial, aun cuando no surte el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo
debido a que el actor ostentaba un cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado Juan Miguel
González Viale, en calidad de Apoderado General Judicial de Inversiones Roble, Sociedad
Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de
Infracción de Ley, y como sub-motivos los de interpretación errónea de ley, preceptos infringidos
los arts. 25 y 26 del Código de Trabajo y error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, en relación al art. 402 del Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso
únicamente por el primer sub-motivo en relación al art. 25 del Código de Trabajo y ordenó que el
proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no
dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Interpretación Errónea del art. 25 del Código de Trabajo.
1. El impugnante manifiesta que la Cámara interpretó erróneamente la disposición legal,
pues ésta claramente hace mención de dos circunstancias completamente diferentes a las
expuestas en la sentencia, debido a que la regla general para labores de naturaleza permanente
dentro de la empresa, es que los contratos sean por tiempo indefinido, lo que se advierte de la
lectura del precepto, y tanto en ese caso como en los contratos a plazo lo adecuado es que conste
por escrito; en cuanto al plazo, la norma determina que si se pretende establecer un plazo dentro
del contrato deben de converger las circunstancias que se exponen en los numerales 1 y 2 del
referido artículo, es decir, que la condición para el establecimiento del plazo de un contrato no es
que se manifieste por escrito, sino que, si existe un plazo, debe llenar las condiciones objetivas
expuestas en la norma; en ese sentido afirma el recurrente, que se interpretó restrictivamente la
disposición legal en razón del plazo del contrato, ya que para tal tribunal, si el plazo no consta
por escrito, el contrato es por tiempo indefinido; sin embargo, para el recurrente no es lo escrito
lo que determina el plazo, sino las circunstancias en que se hayan desarrollado las labores, y por
ello sostiene, que el Ad quem supeditó la validez del plazo únicamente a su formalidad y no a su
contenido; a su juicio el articulo en referencia, deja la posibilidad de poder determinar el plazo
del contrato por cualquier otro medio probatorio que reúna las condiciones de conducencia y
pertinencia, por lo que es erróneo que la Cámara afirme que sólo el contrato escrito determina el
plazo del mismo.
2. Con el propósito de ilustrar el punto impugnado se transcriben las consideraciones
efectuadas por la Cámara en su sentencia: “[...]----5.3. El Art. 25 del Código de Trabajo establece
una condición general sobre la duración del contrato y las condiciones bajo las cuales se puede
contratar a plazo, las cuales constituyen excepciones. Si se trata de los casos excepcionales a que
la citada disposición hace referencia el contrato debe constar por escrito, es la única forma en que
se puede hacer constar la existencia del plazo, de lo contrario, como lo establece el inciso final de
dicho precepto, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido, precisamente porque la
falta de contrato no puede perjudicar al trabajador y en su defecto la ley establece un margen de
protección mayor a su favor.- [...]». (sic).
3. Como se observa de la sentencia, el Ad quem estimó que el art. 25 establece la
condición general sobre la duración del contrato de trabajo y las condiciones bajo las cuales se
puede contratar a plazo, lo que constituye una excepción; además dijo, que tratándose de los
casos excepcionales el contrato debe constar por escrito, pues caso contrario, se presume
celebrado por tiempo indefinido.
4. La disposición legal en referencia prescribe lo siguiente: “Art. 25.- Los contratos
relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran
celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. ---La
estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos siguientes: ---- a) cuando por las
circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas
de transitorias, temporales o eventuales; y ---- b) siempre que para contratar se haya tomado en
cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o
parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. ---- A falta de estipulación, en el caso de los
literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.(1)” (sic).
5. De conformidad a lo establecido en el precepto indicado como infringido y lo expuesto
por el impugnante se infiere, que acierta en manifestar que la estipulación del plazo del contrato
está supeditado en cuanto a su validez a dos supuestos, los contenidos en el literal a) y b) del
artículo, pero no lleva razón en cuanto a que no es preciso que se consigne el plazo en un contrato
escrito, debido a que inicialmente reconoce que “si se pretende establecer un plazo dentro de un
contrato, deben de converger las circunstancias que se exponen en los numerales 1 y 2 del
referido artículo”, es decir, cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las
labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, siempre que
para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como
consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. En ese
sentido, si el recurrente está de acuerdo en que la estipulación en el contrato de trabajo está
determinada por los casos expuestos en los literales a) y b), es contradictorio que esté en
desacuerdo que se consigne el plazo en un contrato escrito.
6. Al respecto, el Ad quem expresó que la contratación a plazo constituye una excepción,
y que tratándose de ésta, el contrato debe constar por escrito, constituyendo la única forma en que
se puede hacer constar la existencia del plazo; por tal motivo, el recurrente ha dicho, que es
completamente erróneo que la Cámara afirmara que sólo el contrato escrito genera o permite la
posibilidad de que sea a plazo; con dicha aseveración nuevamente se evidencia una contradicción
por parte del impugnante, en virtud que en su escrito ha manifestado, que la Cámara infringió la
parte final de la disposición legal, pues claramente determina que la falta de contrato escrito hará
presumir que es por tiempo indefinido, pues en efecto reconoce la consecuencia que el legislador
impuso para la no observancia de la estipulación del plazo del contrato, presumirse celebrado
por tiempo indefinido.
7. Continuando, y por lo expresado por la Cámara, este Tribunal recuerda que aunque el
Código de Trabajo en el art. 18 exige que el contrato de trabajo sea por escrito, también permite
por otra parte que se celebre verbalmente, sin que esta forma le reste validez jurídica al convenio,
por tanto, las partes procesales podrán acreditar su existencia presentando el documento escrito o
haciendo uso de otro medio de prueba cuando el contrato ha sido celebrado verbalmente, y es ahí
donde deviene la importancia de la presunción establecida en el art. 20 CT, cuando a través de
testigos u otro medio de prueba, se puede demostrar la existencia de aquél, siempre y cuando se
pruebe la prestación de servicios de una persona a favor de otra en condiciones de subordinación.
( sentencia del 29-IV-2003, recurso de casación ref. 504 Ca. 1ª. Lab. Art. 20 CT. ).
8. Sin embargo, el art. 25 CT, establece una limitación en la estipulación del plazo de los
contratos individuales de trabajo; tan es así, que determina los casos en que tendrá validez el
señalamiento de dicho plazo; pero aún en estos supuestos, el plazo no lo puede señalar
unilateralmente el empleador, sino que debe ser estipulado por las partes; significa por tal razón,
que el plazo debe constar por escrito, debido a que éste deberá ir acompañado de una justificación
lo más detallada posible en la que se señalen las circunstancias objetivas que motivan contratar
por un tiempo determinado. Exigencia legal prescrita en el numeral 4) del art. 23 CT, así: “El
plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en el primer caso deberá hacerse
constar la circunstancia o acontecimiento que motivan el contrato a plazo”. ( sentencia del 16-V-
2000, recurso de casación ref. 337-2000 ).
9. De esa forma se coincide con el fundamento de la Cámara, al manifestar que tratándose
de los casos excepcionales -estipulación de plazo art. 25 CT- el contrato de trabajo debe constar
por escrito, de lo contrario, procede aplicar el inciso último de la disposición legal, y se presume
celebrado por tiempo indefinido. De ahí que, no se evidencia como lo ha invocado el recurrente,
interpretación restrictiva del art. 25 CT por parte de la Cámara en relación al plazo del contrato,
sino una interpretación conforme a su contenido; por consiguiente se concluye, que el Ad quem
no cometió el vicio señalado por el impugnante, por lo que procede declarar no ha lugar a casar la
sentencia de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase no ha lugar
a casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al
trabajador A. C. D. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado Juan
Miguel González Viale, como Apoderado General Judicial de INVERSIONES ROBLE,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso número
[...] ; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los
efecto de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO ----- O. BONILLA. F.------ R. N. GRAND.----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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