Sentencia Nº 733-2020 de Sala de lo Constitucional, 11-03-2022

Número de sentencia733-2020
Fecha11 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
733-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día once de marzo de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra de los
jueces Quinto de Paz y Quinto de Instrucción, ambos de San Salvador, por los licenciados L.
.
E.M.J.ya, Y.L..T. de González y F.J.R.a Alfocea, a favor
del señor JHC, procesado por los delitos de estafa agravada, peculado y falsedad ideológica.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. Los solicitantes refieren que su defendido, al momento de los hechos investigados,
era el representante legal y administrador de la sociedad Concreto Preesforzado de
Centroamérica, S.A. de C.V.”, que se puede abreviar “COPRECA, a la cual le fue adjudicada,
por licitación pública en asocio con la sociedad “L.S. de C.V.”, el proyecto denominado
Supervisión del diseño y la construcción de la apertura boulevard D. de H., Santa Tecla
(tramo II) y que el proceso penal seguido en su contra dio inicio por denuncia interpuesta por el
entonces Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Exponen que, tanto la detención provisional como la solicitud de extradición desde la
República de Guatemala, ordenadas por las autoridades demandadas en contra de su
representado, se basan fundamentalmente en una prueba que en la sentencia dictada en el hábeas
corpus 98-2019 se determinó que era ilícita, siendo esta “la inspección técnica ocular, peritaje
técnico y valúo del tramo II del proyecto de obra pública denominado Boulevard D. de
H.”.
Manifiestan, además, que el requerimiento fiscal presentado en contra de su defendido
ante el juez de paz fue por los delitos de estafa agravada, peculado y falsedad ideológica, pero en
la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2013, dicha autoridad ordenó instrucción
formal solo por el delito de estafa agravada, por consiguiente la etapa instructora se desarrolló
únicamente por ese delito y por el mismo se hizo el pedido de extradición; sin embargo el
dictamen de acusación se presentó por los tres delitos antes mencionados y en el auto de apertura
a juicio dictado el día 11 de agosto de 2015, en contra de otros imputados que son procesados
juntamente con el señor HC, el juez de instrucción consideró que: “[...] Esta circunstancia, no
pase de ser una mera irregularidad que no ha perjudicado en forma alguna el ejercicio del derecho
de defensa de los procesados, basándose esta apreciación en que si la defensa así lo consideraba,
lo hubiera manifestado en los cinco días siguientes a la presentación de la acusación, y no lo hizo
[...]
Al respecto consideran que, al admitir los tres delitos, se vulneraron los derechos de
audiencia y defensa de su defendido pues se hizo en ausencia de este y en un momento procesal
que no era oportuno, pues tal situación debe analizarse en la audiencia preliminar que se celebre
en su contra y que además con ello se transgredió el artículo 17 literal a) del Convenio sobre
Extradición de 1933.
También sostienen que, en razón de la orden de captura y por haber una solicitud de
extradición pendiente de ejecución y materialización porque no se ha realizado la detención del
imputado, existe en su proceso una causal de suspensión del cómputo de la prescripción
conforme al artículo 35 del Código Procesal Penal (CPP); sin embargo ni la legislación procesal
penal, ni el Tratado de Extradición Centroamericano de 1923, señalan si la interrupción abarca un
plazo indefinido e imperecedero, por lo que aducen que existe un vacío legal que ha provocado
que el señor HC se encuentre en una especie de limbo jurídico.
2. Por resolución del día 1 de octubre de 2021, este tribunal previno a los peticionarios
para que señalaran con precisión: i) si los argumentos planteados ante esta sala han sido expuesto
ante las autoridades judiciales que conocen del proceso penal, de ser así deberán expresar ante
quién se alegó, en qué fecha y cuál fue la respuesta brindada, para poder determinar cuáles serían
las actuaciones u omisiones cuestionadas, debiendo adjuntar la documentación de la información
que respalde sus afirmaciones en caso de poseerlas; y ii) cuál es la incidencia real y concreta que
produce en los derechos de audiencia, defensa y libertad personal del señor HC, el
pronunciamiento hecho por el juez de instrucción en el auto de apertura a juicio dictado en contra
de otros imputados, respecto a los delitos que se le atribuyen en el dictamen de acusación, pese a
que no se ha celebrado la audiencia preliminar en su contra, debiendo además especificar si se
trata de una adición de hechos delictivos y una propuesta fiscal de modificación de la calificación
jurídica sobre la base del mismo cuadro fáctico.
3. La referida decisión fue notificada a los peticionarios el 1 de noviembre de 2021, a
través del medio señalado para tal efecto, según consta en actas agregada a folios 32 del presente
expediente.
4. Los licenciados L.E.M.J.ya y F.J.R.A. remitieron su
escrito de contestación el día 5 de noviembre de 2021.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales relacionados con el caso (III), posteriormente se aludirá a las
quejas referidas a la calificación jurídica de los delitos plasmada en la acusación presentada en
contra del señor JHC (IV.1); a la ilegalidad de la prueba que fundamenta tanto su detención
provisional como la orden de extradición que existe en su contra y el argumento sobre la duración
de la suspensión de la prescripción durante la extradición del enjuiciado en comento (IV.2).
III. Este tribunal ha establecido que los asuntos sometidos a control por medio del proceso
de hábeas corpus deben fundarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con
incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben de tener un matiz constitucional, de
lo contrario, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al
inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia improcedencia del 4 de
marzo de 2015, hábeas corpus 44-2015.
También ha reiterado que el derecho de defensa pretende que los procesados tengan
opciones reales de contrapeso respecto a la investigación del Estado y que puedan efectivamente
oponerse a la misma, o al menos tener la oportunidad de hacerlo. Para lo anterior es fundamental
que las personas imputadas de delito puedan, en la progresión del proceso penal, conocer
efectivamente los hechos atribuidos y las pruebas que se utilizan en su contra a fin de
controvertirlos y, si lo estiman conveniente, ofrecer sus propios elementos de convicción según
las reglas legales.
C. entonces, desde esa perspectiva, un derecho a conocer los hechos investigados y
acusados, las pruebas que los sustentan, así como el derecho a confrontarlos para defenderse
efectivamente de los cargos formulados; ulteriormente la necesidad de que la autoridad judicial
valore las pruebas y exponga razonadamente sus conclusiones sobre los méritos de tales pruebas,
para poder ejercer a posterior un control por la vía de los recursos franqueados en la ley. Solo en
esa extensión podrá tenerse por válida la efectividad del derecho de defensa sentencia del 3 de
abril de 2020, hábeas corpus 98-2019.
IV. 1. Los peticionarios alegan que en contra de su representado, se presentó un dictamen
de acusación por los delitos de estafa agravada, peculado y falsedad ideológica, el cual fue
admitido por la Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, pese a que la juez de paz ordenó la
fase instructora únicamente por el delito de estafa agravada.
A partir de lo expuesto en los escritos presentados por los requirentes se observa que, de
conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 CPP, la fiscalía presentó a la autoridad
judicial respectiva el dictamen de acusación, en el que sostiene las calificaciones jurídicas que, a
su criterio, corresponde a los hechos que se le atribuyen al señor JHC, dictamen que,
posteriormente se puso a disposición de defensa técnica. Esta última, de conformidad con el
artículo 358 No. 1 CPP, tienen la posibilidad de señalar vicios formales o la falta de fundamento
de la acusación, en el plazo establecido en la misma disposición.
Pero además se evidencia que, no obstante mencionarse que la fiscalía no evacuó la
prevención que le hiciera la juez de instrucción, respecto a que si se estaba solicitando un cambio
o una ampliación de la calificación jurídica y que no obstante eso “se admitió” la acusación
presentada en contra del señor HC, esto último no resulta factible, pues según el diseño del
proceso penal, esta decisión únicamente es emitida por el juzgador al finalizar la audiencia
preliminar, tal como lo dispone el artículo 362 No. 1 CPP, es decir, luego de que las partes
técnicas presentaran ante el juez de instrucción sus argumentos y este pudiera evaluar los mismos
junto con la prueba, pero en el caso del señor HC esa audiencia preliminar, según lo indican los
peticionarios, aún no se celebrado, sino que únicamente contra otros imputados vinculados con la
misma causa.
De ahí que, de los argumentos expuestos, no es posible advertir una vulneración a los
derechos constitucionales del señor HC tutelados por el hábeas corpus, esto es así, porque al tener
conocimiento de la pretensión de la fiscalía respecto a la calificación jurídica de los delitos que se
le atribuyen al imputado, su defensa técnica tienen habilitada la posibilidad de controvertir tal
situación ante la autoridad judicial competente y en los momentos procesales y con las
herramienta que la ley ha determinado para ello pues dado que no hay un pronunciamiento
definitivo sobre la situación jurídica del imputado, la calificación jurídica de los delitos que se le
atribuyen sigue siendo provisional durante la tramitación del proceso.
De manera que al no aportarse argumentos que describan vulneración a los derechos
fundamentales de defensa y de libertad física del señor HC, sino que únicamente se traslada de
una mera inconformidad con la calificación jurídica plasmada en el dictamen de acusación, lo
propuesto carece de trascendencia constitucional y deberá declararse improcedente este punto de
la solicitud.
2. Resta decidir los reclamos referidos a: i) que la detención provisional girada en contra
del señor JHC, así como su solicitud de extradición, se siguen sustentado en prueba ilícita a pesar
de que esta sala ya se pronunció, en otro hábeas corpus, respecto a tal carácter de esa prueba y ii)
sobre la existencia de un vacío legal en el art. 35 No. 3 CPP que, al no definir un plazo de
suspensión de la prescripción, genera un limbo jurídico para el indiciado.
Se advierte que, en cuanto al punto i), los peticionarios al pretender evacuar la prevención
efectuada, relacionan un incidente planteado por los anteriores defensores particulares del
imputado, durante la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, en
el que se alegó una nulidad absoluta porque el informe de la inspección técnico ocular, peritaje y
valúo del proyecto, diseño y construcción de la apertura del Boulevard D. de H., tramo
II, se llevó a cabo como un anticipo de prueba, bajo el control de Juez de Paz de Antiguo
Cuscatlán, pero no se contó con la presencia y ni el control de un defensor. Sobre se incidente la
juez resolvió, que no era el momento oportuno para determinar si la mencionada pericia era
prueba pre constituida, prueba anticipada o mero acto de investigación y que tampoco era el
momento procesal para determinar su exclusión.
Los peticionarios señalan además, pronunciamientos emitidos por el Tribunal Quinto de
Sentencia y por los magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, en una apelación de sentencia condenatoria dictada contra otros imputados, en los que se
analizó la legalidad de la pericia en comento y su valor probatorio.
Y a partir de lo anterior concluyen que la detención provisional que sufre el señor HC y la
orden de extradición que existe en su contra, se sustenta en prueba cuya ilegalidad fue alegada
desde el inicio del proceso, incluso por la defensa de otros imputados y que esto ha generado que
se declare la ilicitud de esa prueba.
Según lo narrado se observa que tales incidentes y resoluciones a las que hacen referencia
los peticionarios, únicamente están dirigidos a cuestionar la legalidad de un anticipo de prueba y
su ponderación probatoria, por parte de autoridades judiciales que han conocido sobre la
situación jurídica de otros imputados relacionados con la causa penal que se sigue en contra del
señor HC; sin embargo, no se aclara si se ha planteado (por ejemplo a través de una solicitud de
audiencia de revisión de medidas o mediante un recurso de apelación por la denegatoria de cese
de la detención) ante tribunales a cuyo cargo se encuentre el diligenciamiento de la causa del
señor HC, un examen sobre la incidencia concreta que tiene esa pericia sobre el fundamento de la
detención provisional dictada en contra de su defendido, así como de su orden de extradición, en
especial luego de haberse emitido por este tribunal la sentencia 98-2019 donde se evaluó la
prueba ahora objetada, pero en relación con la restricción de libertad de otro procesado.
También se observa, que los requirentes no argumentan sobre la existencia de reclamos
hechos ante los jueces de instancia, referidos a la suspensión del plazo de la prescripción,
mientras dura el trámite de extradición del señor JHC.
Esta sala, que otorga una protección reforzada a los derechos fundamentales de las
personas improcedencia del 20 de febrero de 2017, hábeas corpus 503-2016, está autorizada
para conocer de peticiones que versen sobre vulneraciones a tales derechos toda vez que se
identifiquen actuaciones u omisiones judiciales que las estén provocando, ello para no traspasar
los límites entre las funciones que le corresponden al tribunal constitucional y las que competen a
los jueces penales, evitando así sustituir a estos en la labor que en principio está atribuida a ellos.
Dado que parte de la pretensión de los abogados se centra en que no obstante en el hábeas corpus
arriba mencionado se determinó que no podría utilizarse determinada prueba para sustentar la
restricción de libertad de otro imputado por vulneración al derecho de defensa, el juez sigue
manteniendo las órdenes de restricción y de extradición del señor HC, los profesionales omiten
indicar si esto ha sido planteado ante los tribunales respectivos y qué han contestado sobre ello.
En este punto cabe aclarar que no es un requisito para la tramitación de un hábeas corpus
el agotamiento de la vía ordinaria y este tribunal no está realizando esa exigencia en este caso, sin
embargo, la distribución de competencias entre esta sala y los demás tribunales de instancia,
exige que se identifique al menos la actuación de estos últimos que ha desconocido la
Constitución o, en todo caso, la omisión de atender requerimientos sobre ello. De cualquier
manera esta sala ya ha señalado la obligación de todas las autoridades, inclusive aquellas que no
han intervenido en un proceso concreto, de observar los pronunciamientos de este tribunal, como
efecto de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales y del principio stare decisis
improcedencia del 12 de agosto de 2016, hábeas corpus 210-2016.
Consecuentemente, en vista de que no se subsanó la prevención realizada en los términos
exigidos por este tribunal y siendo que los aspectos que no fueron esclarecidos son necesarios
para decidir si se debe dar trámite a estos reclamos, es pertinente, en aplicación del artículo 18 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, declarar inadmisible su propuesta.
POR TANTO, con base en las razones ante expuestas y de conformidad con los artículos
11 inciso 2º de la Constitución; 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. D. improcedente el hábeas corpus planteado a favor del señor JHC, respecto al
reclamo relacionado con la calificación jurídica plasmada en el dictamen de acusación, por
tratarse de un asunto sin trascendencia constitucional.
2. D. inadmisible la petición respecto a la utilización de prueba que sustenta la
detención provisional y orden de extradición del señor HC así como lo concerniente a la duración
de la suspensión de la prescripción durante el trámite de extradición del imputado, al no haberse
subsanado la prevención en los términos requeridos por este tribunal.
3. N. y archívese oportunamente.
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------------DUEÑAS-----------J. A. PÉREZ----------L..J.S.M.------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A..Í.G..B.------SECRETARIO-----RUBRICADAS--------
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