Sentencia Nº 76-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-10-2017

Número de sentencia76-2017
Fecha20 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
76-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas y
treinta y seis minutos del día veinte de octubre del año dos mil diecisiete.
Esta sala advierte:
I. 1. En su demanda, el actor adujo que los arts. 11 y 23 inc. 2 LNPN son inconstitucionales
debido a que crean, junto al art. 16 LNPN (que no fue invocado como objeto de control), un
sistema cerrado para el cambio de nombre que impide la adecuación de este para que sea
compatible con la nueva identidad de sexo o de género que una persona pueda decidir. Con
respecto al art. 11 LNPN, tal como puede inferirse a partir del subrayado utilizado al momento de
identificar el objeto de control, el impetrante impugnó la frase específica que prohíbe asignar un
nombre propio "equívoco respecto al sexo", mientras que del art. 23 inc. 2 LNPN impugnó la
frase relativa a la habilitación para el cambio de nombre "cuando fuere equívoco respecto del
sexo". Según él, estas disposiciones contravienen el art. 36 inc. 3 Cn. Agregó que el nombre tiene
como función la identificación de una persona y que se encuentra asociado al derecho a la
identidad. A continuación, desarrolló el contenido del derecho a la identidad según la
jurisprudencia nacional y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El actor también señaló que los arts. 2 LSS y 14 RARSS vulneran el art. 3 inc. 1 Cn. Expuso
que una consecuencia de la falta de posibilidad de cambio de nombre para adaptarlo a la nueva
identidad de sexo o género de una persona es que el compañero o compañera de vida no puede
afiliarse en el seguro social. Luego, explicó el trato al que las personas lesbianas, gays,
bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI) se ven sometidas en el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (ISSS) e indicó que este no es siempre amable, sino que en algunos casos es
discriminatorio. Elevó su reclamo afirmando que aún cuando se hace el descuento
correspondiente como cuota del ISSS, no es posible inscribir al compañero o compañera de vida
ya que el requisito es tener una relación de pareja o hijos en común. Según él, ello constituye una
forma de discriminación hacia la comunidad LGBTI porque obliga a sus parejas a acudir al
Sistema Nacional de Salud.
2. Este tribunal previno al demandante por auto de 21-VIII-2017. En él, se le requirió que
indicara si a la pretensión por la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 11 y 23 inc. 2 LNPN,
por infringir el art. 36 inc. 3 Cn. al impedir el cambio de nombre para que sea compatible con la
nueva identidad de sexo o de género que una persona pueda poseer, correspondía el trámite del
proceso de inconstitucionalidad por acción o de omisión. Además, se le previno para que indicara
si los arts. 2 LSS y 14 RARSS contienen una desigualdad por equiparación o diferenciación, si el
trato desigual brindado posee o no una justificación y el término de comparación utilizado para
tal efecto. Este auto se le notificó el día 28-VIII-2017.
II. En el proceso de inconstitucionalidad es de capital importancia que el actor configure en
forma adecuada la pretensión. Para hacerlo, es indispensable que el pretensor señale de forma
específica la norma que pretende sea controlada en su constitucionalidad y la norma emanante de
la Constitución cuyo contenido violaría la norma superior, a efecto de que sus argumentos giren
en torno a demostrar la oposición entre ambos (resolución de 28-X-2009, Inc. 15-2008). La
relevancia de la pretensión descansa en que se trata del objeto procesal del proceso de
inconstitucionalidad. Ella es entendida como la petición fundada de la parte para que la entidad
jurisdiccional actué en determinado sentido respecto de un bien, la cual ejerce una importante
función determinadora del proceso pues este se inicia, mantiene y concluye para satisfacerla o
decidirla (resolución de 20-II-2002, Inc. 10-98)
El art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, prescribe que "[r]ecibida la demanda, la [s]ala la admitirá si se hubiere
llenado los requisitos que exige el Art. 14. En caso contrario, prevendrá al demandante que lo
haga dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación. La falta de
aclaración o de corrección oportuna, producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda" (las itálicas son propias). Esto implica que la demanda debe ser declarada inadmisible
si transcurre un plazo mayor al previsto por la disposición transcrita sin que el demandante
subsane la prevención.
Este tribunal advierte que desde la fecha en la que se le previno al actor hasta la actualidad
no se ha presentado ningún escrito por medio del cual subsane las prevenciones que le fueron
hechas. Esto implica que este tribunal se encuentra inhibido de conocer del presente proceso de
inconstitucionalidad pues el thema decidendum ha quedado en total indeterminación. En ese
sentido, ante la ausencia de elementos esenciales de la pretensión y la falta de corrección de la
prevención efectuada al respecto, la demanda resulta inadmisible. Y es que, al no corregir la
prevención, el impetrante no logró configurar efectivamente su pretensión ya que los puntos
sobre los cuales se le previno eran presupuesto indispensable para la admisión de la demanda, al
encontrarse relacionados con la naturaleza de la pretensión y el contenido normativo a partir del
cual se establecería un contraste prescriptivo con los elementos de control (art. 6 ords. 2° y 3° de
la Ley de Procedimientos Constitucionales), y esto no puede ser suplido de oficio por este
tribunal.
III. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en los arts. 6, 7 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Carlos Armando
Avelar Orellana, conocido según su identidad de género como Karla Avelar Orellana, por medio
de la cual solicita que este tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 23 inc. 2 de la
Ley del Nombre de la Persona Natural y la inconstitucionalidad por omisión del art. 2 de la Ley
del Seguro Social y 14 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por la
supuesta contravención a los arts. 3 inc. 1 y 36 inc. 3 Cn.
2. Notifíquese
A. PINEDA.---------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR