Sentencia Nº 76-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 23-03-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha23 Marzo 2022
Número de sentencia76-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
76-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas doce minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión, ha sido interpuesto por el
licenciado D.V.R.F., actuando en calidad de apoderado general judicial de la
señora MECCC, impugnando el auto emitido por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia,
con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, pronunciado dentro del proceso
declarativo común de adquisición de bienes por prescripción extraordinaria de dominio, iniciado
por el señor RMR, en contra de la ahora recurrente.
Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de Primera Instancia de Dulce Nombre de M., departamento de
C., mediante sentencia pronunciada a las catorce horas del veinticinco de noviembre
de dos mil veintiuno, en lo medular, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
a favor del señor RMR, respecto del inmueble que reclama el cual está inscrito a nombre de la
demandada, señora MECCC. Asimismo, declaró que su valor es de ciento sesenta mil trescientos
sesenta y cuatro dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
ordenando la transferencia e inscripción del inmueble a favor del referido señor, y no condenó en
costas a la parte demandada.
Inconforme con lo resuelto, el abogado D.V.R.F., como apoderado
de la parte demandada, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento
de La Libertad, por medio de auto dictado a las ocho horas dieciocho minutos del cuatro de enero
de dos mil veintidós, declaró inadmisible el recurso de apelación.
3. Inconforme con lo resuelto, el licenciado D.V..R.F., actuando en
calidad de apoderado general judicial de la señora MECCC, interpuso recurso de casación, siendo
procedente la impugnación y estando dentro del término legal para interponer el recurso, se
analizará el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad de conformidad al art. 528
CPCM.
Este tribunal advierte que el recurrente ha invocado tres motivos de casación, y dentro de
cada uno de ellos hace referencia a un submotivo de fondo y uno de forma, por lo cual al
examinar la admisibilidad de cada uno de ellos, se enunciarán literalmente como el profesional
los ha expuesto en el recurso.
4. Análisis de admisión del recurso de casación por: PRIMERA CAUSA GENERICA:
CAUSA O MOTIVO GENERICO: Infracción de Ley por Inobservancia de Precepto Legal de
Carácter Procesal. [...] Motivo de Forma: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio,
de conformidad con el Art. 523 N°13 CPCM, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia inadmisión de la Apelación [...] Error In Procedendo: Infracción de Ley por
inobservancia de los Arts. 4 y 501, en relación con el Art. 52313, todos del CPCM.” (sic).
4.1 Al respecto el recurrente expone jurisprudencia relativa al motivo de violación de ley,
y señala: “[...] el error de forma o error in procedencia, lo comete el juzgador/magistrado en el
modo de proceder, es decir, que la equivocación del mismo incide en el procedimiento que
aplica a los actos procesales, siendo contrario o diferente al que la ley le ha señalado; en otras
palabras, es la norma que ha dejado de aplicarse, sea porque se ha omitido de forma antojadiza
en la resolución o porque simplemente, en base a la falibilidad humana del Funcionario
Judicial, la inobservó en el despliegue argumentativo que hiciere de su decisión [...]” (sic).
Aunado a lo anterior, relaciona jurisprudencia de esta Sala en la que se habilita a recurrir
en casación cuando se ha declarado inadmisible la alzada.
Afirma el impetrante, que la Cámara ha confundido procesalmente las razones de
admisión del recurso de apelación con la finalidad del mismo, alterando las exigencias formales
que el legislador ha previsto, exigiéndole que cumpla con otros requisitos adicionales a los que
establecen los arts. 510 y 511 CPCM; sostiene el abogado, que el expresar la finalidad del recurso
de apelación, no es un elemento exigido para que se admita el recurso.
A criterio del profesional que recurre, ha cumplido con la adecuada fundamentación en la
alzada, pues sostiene que de forma separada y con precisión, ha expuesto las causales de la
impugnación, y que la Cámara declaró inadmisible el recurso por situaciones eminentemente
formalistas y que además se contradice en el auto de inadmisión, y que no expuso qué
condiciones debe reunir la argumentación de las finalidades del recurso.
El impugnante sostiene, que el tribunal de segunda instancia ha sido ser muy riguroso,
formalista y ritualista con su decisión, y que pasó por alto y por consiguiente inobservó el deber
de ponderación que exige el art. 4 y 501 del CPCM en relación con el art. 11 de la Constitución
de la República, por considerar que olvidó que la apelación debe permitir al administrado de
justicia perdidoso, la posibilidad de que la decisión que le causa agravio, sea revisada, agregando
el impetrante que: “[...] Dicho de otra manera, existe infracción de ley, según el motivo
invocado, porque no existe en el Auto Definitivo proveído por el Tribunal de Alzada, argumento
alguno que permita extraer de forma concisa, la posibilidad real a mi patrocinada de acceder a
la Justicia Recursiva, o lo que es lo mismo, el Acceso a la Justicia en Segunda Instancia, en ese
sentido, al no existir este tipo de precisiones jurídicas en el proveído impugnado, la actuación
del Ad Quem deviene en ser antijurídica, por haber inobservado disposiciones procesales que
tuvo que haber tenido en cuenta [...] (sic).
Concluyendo que la solución que pretende es que esta Sala case la resolución recurrida
por el motivo de forma invocado, estimando infringido el art. 501 CPCM por vulneración al
principio de acceso a la tutela judicial efectiva en segunda instancia.
4.2 Al respecto, esta Sala considera traer a colación que el motivo de casación, por
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, implica también el error en el que incurre el tribunal de segunda
instancia al declarar indebidamente inadmisible la apelación, lo cual habilita para que en casos
como el que nos ocupa, de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad
de la casación, este tribunal pueda conocer sobre este tipo de rechazo inicial de la alzada.
Cabe mencionar que este motivo de forma necesariamente implica que el impetrante en el
escrito que comprende el recurso de casación, advierta de forma clara, cómo ha cumplido con los
requisitos previstos por el legislador para que proceda la alzada, y señale cuál es el yerro en el
que ha incurrido el tribunal de segunda instancia, al realizar el examen inicial de la apelación.
Es decir que, en el recurso de casación se debe plasmar una argumentación que denote un
error al analizar el escrito de alzada por parte de la Cámara, pues a partir de esta fundamentación,
es que el tribunal de casación realiza el estudio de la legalidad de lo resuelto en segunda
instancia.
Además, esta Sala ha establecido que: Lo determinante para la admisión de esta causal,
es que se invoquen preceptos jurídicos pertinentes, vinculados al rechazo de la alzada, y que la
fundamentación respecto de la infracción de las disposiciones legales, esté orientada a
demostrar que se exigen requisitos no previsto en la ley (error de interpretación), o que éstos no
estén siendo analizados como corresponde (error de comprensión del requisito), o incluso que se
inobservó el cumplimiento de ellos (error de apreciación)” (sic).(auto de admisión pronunciado
por esta Sala, en el expediente de casación clasificado bajo ref. 52-CAC-2022).
4.3 Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente invoca un motivo de forma y a su
vez, un motivo de fondo, pero no ha desarrollado ninguna de las dos causales de casación.
Lo que expone el recurrente es que se han inobservado los arts. 4 y 501 CPCM, en
relación al art. 523 n°13 del mismo cuerpo normativo, pero no ha expuesto cómo ha cumplido
con los requisitos de admisión de la apelación y cómo la Cámara ha omitido considerar estas
normas en el auto por el que rechaza la alzada, pues indica que el tribunal de segunda instancia
confunde la finalidad del recurso de apelación con los requisitos de admisibilidad, y a su vez
indica que el auto emitido es formalista, pero no ha sido determinante en expresar cuáles
requisitos no previstos por el legislador, exige la Cámara, y en qué consiste la inaplicación de ley
que, ha indicado, así como el error incurrido por aquel tribunal al haber resuelto de tal manera.
Así, frente a la falta de fundamentación de las infracciones que alega, el recurso de
casación deviene en inadmisible por estas dos causales señaladas como primer motivo.
5. Análisis de admisión del recurso de casación por: “[...] CAUSA O MOTIVO
GENERICO: Errónea aplicación de la norma de derecho Art. 522 CPCM [...] Motivo de Forma:
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de conformidad con el Art. 523 N°13
CPCM, por haberse declarado indebidamente la improcedencia inadmisión de la Apelación.
[...] Error in Procedendo: Errónea aplicación de los Arts. 18 y 511, en relación con el Art. 523
N.° 13, todos del CPCM [...]” (sic).
5.1 El impugnante afirma, que la Cámara dispuso interpretar extensiva y
discrecionalmente el art. 511 CPCM. Sostiene que el escrito de interposición de la apelación
supera el examen liminar, y que si existía falta de claridad en sus fundamentos, a fin de garantizar
la protección jurisdiccional debió haberse prevenido dicha circunstancia, a fin de que aclarara los
fundamentos del recurso.
El impetrante afirma que, si la Cámara hubiera aplicado correctamente el art. 511 CPCM,
en su relación con el art. 18 CPCM, habría dado paso a la tramitación de la alzada, pero
quebranta las formas esenciales del juicio al denegar indebidamente la misma, y al hacer un
examen de admisión de la alzada de tipo “ritualista”, exigiendo requisitos como si se tratara de
un recurso extraordinario.
5.2 Al respecto, esta Sala advierte al igual que el motivo anterior, que el recurrente
invoca un motivo de forma y a su vez, el motivo de fondo relativo a la aplicación errónea, sin
haber indicado en el escrito de casación, cómo la Cámara analizó la disposición legal
determinada como infringida y el error en el que recae al interpretarla, expresando si ha
restringido su contenido o ampliado. Además, no hay argumentos para demostrar la
interpretación que corresponde a la misma, lo cual constituye los elementos necesarios para
verificar la infracción que señala.
En consecuencia, al igual que el motivo anterior, al no haberse desarrollado ninguno de
los motivos invocados, el recurso debe declararse inadmisible.
6. Análisis de admisión del recurso de casación por: [...] Infracción de Ley por
Inobservancia de Precepto Legal de Carácter Procesal. […] Motivo de Forma:
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de conformidad con el Art. 523 N°13
CPCM, por haberse declarado indebidamente la improcedencia inadmisión de la Apelación.
[...] Error In Procedendo: Infracción de Ley por inobservancia de los Arts. 14 y 511, en relación
con el Art. 523 N.° 13, todos del CPCM [...]” (sic).
6.1 Asegura el impetrante, que de todos es sabido que al juez le corresponde la dirección
del proceso, aunque alguna de las partes incurra en un error, cuyo mandato está contenido en el
art. 14 CPCM, y que dicha disposición es una aplicación del principio que establece que el juez
es conocedor del derecho, y es a quien le corresponde calificar la esencia del pleito y aplicar la
norma jurídica pertinente.
Sostiene el impugnante, que la Cámara estaba habilitada legalmente para ordenar la
respectiva prevención, a fin de que, aclarara los fundamentos o peticiones hechas en el escrito de
apelación, si consideraba contradictoria la fundamentación y las peticiones hechas en el recurso
de apelación.
Por lo que bajo el principio de dirección del proceso, a criterio del recurrente, podría
haber realizado una prevención en cuanto a estas supuestas falencias que tenía el escrito de
interposición de la alzada, y no volver nugatorio o ilusorio” el acceso a la justicia recursiva, por
lo que no habiendo prevenido la Cámara, a juicio del profesional recurrente, ha infringido su
deber dirección y ordenación del proceso, con ello ha obviado la aplicación de la máxima del juez
es conocedor del derecho, prefiriendo lisa y llanamente” ordenar la inadmisión del recurso de
apelación, afectando gravemente los derechos constitucionales de la propiedad de la parte
demandada, de ser oída y vencida en juicio con arreglo a la ley.
6.2 Al respecto esta Sala advierte al igual que en los motivos precedentes, que el
impugnante indica un motivo de forma y otro de fondo, pero no desarrolla ninguna de las dos
infracciones indicadas.
Asimismo, ha expuesto en el motivo anterior, que el art 511 CPCM ha sido erróneamente
aplicado, y a su vez indica que esta norma ha sido inobservada, lo cual conlleva a una
contradicción, ya que la aplicación errónea implica un error al interpretar una norma, y la
inaplicación es el error que comete un tribunal al no considerar una norma pertinente para la
solución del caso.
En cuanto al motivo de forma por haberse declarado indebidamente la inadmisión de la
apelación, el recurrente tampoco expone de manera clara el error cometido por la Cámara al
rechazar el recurso.
7. En consecuencia, frente a la inadecuada fundamentación del recurso de casación, no
es posible conocer del mismo por contravenir lo requerido en el art. 528 CPCM, por lo que
procede declarar su inadmisión por todos los motivos analizados en esta resolución.
Con base en las razones expuestas y arts. 519 ord. 1°, 528, 530 y 532 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) lnadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por todos los motivos invocados, los
cuales han sido relacionados en la presente resolución;
b) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
“”””-------------A.M.S.------------L.R.MURCIA------------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
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