Sentencia Nº 76C2016AC de Sala de lo Penal, 05-09-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha05 Septiembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia76C2016AC
Delito Agresión sexual en menor e incapaz continuada, falsedad ideológica y violación en menor o incapaz continuada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
76C2016AC
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Notando la suscrita Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados José Roberto Argueta
Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, que según informe de la Secretaría de esta Sala, se pone
en conocimiento de este tribunal el ingreso de dos expedientes judiciales:
El primero, atinente al proceso identificado bajo la referencia 76C2016, en virtud del recurso de
casación interpuesto por la defensora particular María de los Ángeles Guevara Turcios, en
desacuerdo con la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, con sede en esta ciudad, mediante la que se confirmó la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, en forma unipersonal,
en contra del imputado RODRIGO WALDIR A. O., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 161 en relación
con el Art. 42 Pn; y FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado y sancionado en el Art. 284 Pn., el
primero de ellos en perjuicio de un adolescente quien al momento del hecho era de doce años de
edad, y de quien se omite su nombre por ser uno de sus derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la
Convención de los Derechos del Niño, con relación al principio de protección integral de niños,
niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, Arts. 46 Inc. 2° y 47 literales “c” y “d” de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y en atención al Art. 106 N° 10 literales
“a” y “d” Pr. Pn., representado legalmente por la madre señora E.M.F.M; y el segundo delito en
perjuicio de la Fe Pública.
Y el segundo, con referencia 355C2016, en virtud del recurso de casación interpuesto por el
acusado RODRIGO WALDIR A. O., contra la decisión dictada por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, mediante la que se confirmó la
sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en
forma unipersonal, en contra del recurrente, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ CONTINUADA, tipificado y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 42
Pn, en perjuicio del adolescente antes relacionado.
También interviene la licenciada Nemilli Atetunal Deodanes Ardón, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
De la lectura de las actuaciones, se logra advertir que, en ambos casos existe identidad de víctima
e imputado y son los mismos hechos en los que se cimentara las sentencias condenatorias y
subsecuentes recursos de apelación y casación; no obstante lo anterior, no se resolvieron en una
sola sentencia, porque en audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango
ordenó la apertura a juicio por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la
modalidad continuada y Falsedad Ideológica; pero, se sobreseyó definitivamente por el delito de
Violación en Menor o Incapaz Agravada bajo la modalidad continuada; sin embargo, de dicha
resolución apeló la representación fiscal ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, quien revocó el referido proveído, ordenando la apertura a juicio. De ahí que,
las imputaciones que originalmente fueron discutidas en el mismo proceso, se separaran por el
curso de las decisiones adoptadas durante la audiencia preliminar, lo que conllevó a que los
hechos fueran deliberados y decididos por diferentes Tribunales de Sentencia y Cámaras de lo
Penal.
En atención a lo anterior, es preciso considerar que la figura de acumulación de procesos es una
institución jurídica basada en el principio de economía procesal, que consiste en la unión de
causas, siempre que los asuntos tengan conexidad, ya sea en cuanto a los sujetos o a los hechos;
teniendo por objeto evitar posibles fallos contradictorios o resultados injustos. Así, el Art. 59
3 Pr.Pn, dispone que: “Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar, los
procedimientos serán conexos: (...) 3) Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios
hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad”.
Por lo que advirtiendo que en el caso existe conexidad en las imputaciones, es procedente ordenar
la acumulación de los referidos procesos, para dar respuestas armoniosas a las causas en alusión y
a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y de justicia pronta y cumplida. Con base
en lo anterior, y siendo que en el orden de ingreso de los procesos a esta Sala, el de referencia
76C2016, fue el primero, se acumulará a éste el identificado como 355C2016; por lo que, a partir
de este auto serán nominados con la referencia número 76C2016-355C2016 (Acumulado).
Debiéndose tomar en cuenta que la causa número 76C2016, consta de dos piezas compuestas por
doscientos setenta y uno folios útiles, y el incidente de apelación formado por setenta y seis
folios; y el proceso número 35502016, formado por dos piezas con trescientos ochenta y cuatro
folios útiles, un incidente de apelación de noventa y seis folios; por lo que ya acumulados hacen
un total de cuatro piezas que contienen seiscientos cincuenta y cinco folios útiles y un incidente
conformado por ciento setenta y dos folios.
En virtud de lo anterior, disposiciones legales citadas y Arts. 59 N°. 3 y 144 Pr. Pn, se
acumularán los procesos instruidos contra el imputado RODRIGO WALDIR A. O.; el primero,
por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, previsto y
sancionado en los Arts. 159 y 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de un adolescente,
cuyo nombre se omite revelar; y el segundo, por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 y 42 Pn, en
perjuicio de la indemnidad sexual del mismo adolescente y FALSEDAD IDEOLÓGICA,
previsto y sancionado en el Art. 284 Pn, en perjuicio de la Fe Pública. Dicha acumulación se
clasificará bajo la referencia número 76C20161355C2016 (Acumulado).
I. ANTECEDENTES.
UNO. Al formular la acusación contra el imputado Rodrigo Waldir A. O., se hizo por los delitos
de Violación en Menor o Incapaz Agravada, en modalidad continuada; Agresión Sexual en
Menor o Incapaz Agravada, en modalidad continuada; y Suplantación y Alteración de Estado
Familiar.
DOS. En audiencia preliminar, celebrada a las catorce horas del diecisiete de julio de dos mil
quince, el Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Soyapango, resolvió lo siguiente: A)
En primer lugar, modificó la calificación jurídica de los hechos, del delito de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz Agravada bajo la modalidad continuada –Arts. 161 y 162 N° 1 Pn-, al delito de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad continuada –Arts. 161 en relación con el
Art. 42 Pn-, en perjuicio de la indemnidad sexual del menor víctima; y, del delito de Suplantación
y Alteración del Estado Familiar –Art. 196 Pn-, al delito de Falsedad Ideológica –Art. 284 Pn-, en
perjuicio de la Fe Pública. B) Sobreseyó definitivamente al imputado, por el hecho calificado
como Violación en Menor o Incapaz Agravada bajo la modalidad continuada. C) Admitió
parcialmente la acusación y ordenó la apertura a juicio contra el imputado, por los delitos de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad continuada –Art. 161 en relación al Art.
42 Pn- y Falsedad Ideológica –Art. 284 Pn-.
TRES. Respecto de los delitos, por los que aperturó a juicio (Proceso 7602016), remitió las
actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, quien, mediante el Juez Óscar
Antonio Guandique Rivera, emitió un fallo condenatorio por los delitos de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz bajo modalidad continuada y Falsedad Ideológica, el cual fue plasmado en
sentencia de las ocho horas del 18/08/2015. Dicha sentencia condenatoria, fue apelada ante la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien mediante resolución de las
diez horas y cincuenta minutos del 22/12/2015 confirmó la resolución de primera instancia; de
esa última resolución, en fecha 29/01/2016, se incoó recurso de casación, por parte de la defensa
técnica particular a cargo de la licenciada María de los Ángeles Guevara Turcios.
CUATRO. Del sobreseimiento definitivo por el delito de Violación en Menor o Incapaz
Agravada bajo la modalidad continuada (Proceso 355-C-2016), la representación fiscal interpuso
recurso de apelación, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien
revocó el referido sobreseimiento, ordenando que se aperturara a juicio, mediante la realización
de una audiencia especial. Al recibir las actuaciones el juzgado instructor, en audiencia especial
de las nueve horas del 24/09/2015, aperturó a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, quien mediante el Juez Alejandro Guevara Fuentes
emitió un fallo condenatorio por el delito de Violación Sexual en Menor e Incapaz bajo
modalidad continuada, el cual fue plasmado en sentencia de las catorce horas del 05/04/2016.
Dicha sentencia condenatoria, fue apelada ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, quien confirmó la resolución de primera instancia; de esa última resolución,
en fecha 05/09/2016, se incoó recurso de casación, por parte del acusado.
CINCO. En el proceso 76C2016, se interpone casación contra la decisión de la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la que se resolvió lo
siguiente: “1) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal
Cuarto de Sentencia de esta ciudad en manera unipersonal en la causa contra del imputado
RODRIGO WALDIR A. O. por los delitos de Agresión sexual en menor e incapaz continuada y
Falsedad ideológica, el primero en perjuicio del adolescente J.J.F, y el segundo en perjuicio de
la fe pública (...)”. (Sic).
SEIS. En el proceso 355C2016, se interpone casación contra la decisión de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la que se resolvió lo siguiente: “a)
Confirmase la sentencia condenatoria, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de San
Salvador (...), en contra de Rodrigo Waldir A. O., a quien se le procesa por atribuírsele la
comisión del ilícito calificado como Violación en Menor o Incapaz bajo la modalidad
continuada, conducta descrita y sancionada por la integración de los artículos 42 y 159 Pn., en
contra de un adolescente (...).” (Sic).
SIETE. Se ha verificado que ambas Cámaras, después de recibir los libelos de casación,
emplazaron a las demás partes para que contestaran los recursos, conforme a lo establecido en el
art. 483 CPP. En ese sentido, en ambos procesos, la representación fiscal ejercida por la
licenciada Nemili Atetunal Deodanes Ardón, solicita que se declare la inadmisibilidad de ambos
recursos.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del
fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal de los memoriales impugnaticios,
de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado,
que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por
la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando éstas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Del examen de los recursos incoados, se obtiene lo siguiente:
UNO. En lo concerniente al recurso formulado por la licenciada Guevara Turcios, de su lectura
se infiere que, su crítica estriba en una insuficiente motivación, porque “No se valoró la prueba
documental de la violencia intrafamiliar denunciada por la señora E. M., madre de la supuesta
víctima, cuando en el mismo documento judicial ella expresa que ““una abogada le sugirió que
denunciara al señor A. O. para quitarle el apellido del mismo al menor”“; medio probatorio que
destruye la credibilidad de la madre de la víctima, a quien no le atiende un interés de justicia en
cuanto a los hechos que relata” (Sic).
Respecto a la solución jurídica propone la absolución del imputado. De lo anterior, se advierte
una confusión de los conceptos de solución y pretensión; pues, la primera consiste en la
propuesta del peticionario, mediante la que sugiere al tribunal que conocerá del recurso su
interpretación de las disposiciones objeto de la infracción que estima como correctas; en cambio,
la última estriba en lo que se pretende lograr con el recurso; en ese sentido, de la lectura del
recurso, se infiere que la solución sería considerar la prueba documental de la denuncia por
violencia intrafamiliar aludida, y la pretensión, la absolución. En razón a las anteriores
acotaciones, dicho recurso es ADMISIBLE.
DOS. En relación al recurso interpuesto por el imputado A. O., el mismo justifica su
planteamiento aduciendo que el sentenciador no pudo alcanzar un grado de certeza para
condenarlo, ya que no valoró adecuadamente determinados elementos probatorios, tales como la
declaración de la señora Z. E. G., quien era la empleada doméstica de la víctima; el
reconocimiento de genitales y su ampliación, en donde no se encontraron evidencias físicas del
hecho que se le imputa, no obstante que la víctima refirió que el hecho sucedió en reiteradas
ocasiones. Por ello solicita se valore adecuadamente la prueba aludida de conformidad a las
reglas de la sana crítica, y se anule la sentencia condenatoria dictada en su contra.
De la lectura del recurso, no se advierte una argumentación tendiente a evidenciar a esta Sala las
falencias en que habría incurrido el tribunal de alzada al momento de conocer de la sentencia
condenatoria apelada, sino más bien, expone el impetrante su inconformidad con la sentencia
emitida por el juez de primera instancia; y, siendo el caso que la competencia de esta Sala se
encuentra limitada a los aspectos que fueron objeto de control en segunda instancia, los motivos
que pueden ser conocidos en casación, son los que han sido objeto de análisis y pronunciamiento
por parte de la Cámara; sin embargo, en el presente caso, no se expresa cuál es el vicio o el yerro
en el que ha incurrido la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
evidenciando su mera disconformidad con la resolución de primera instancia; por lo tanto, dicho
reclamo es INADMISIBLE, ya que únicamente plantea su disconformidad con la decisión de
primera instancia, la cual es objetivamente inimpugnable por la vía de casación; siendo
improcedente algún tipo de prevención para subsanarla, pues en esencia ello implicaría dar la
oportunidad de plantear de nuevo el recurso.
TRES. Verificado el análisis de admisibilidad de los recursos antes relacionados, la Sala admite
únicamente el recurso incoado por la licenciada Guevara Turcios, por el tema de la insuficiente
motivación probatoria intelectiva, en el sentido que la Cámara no valoró la prueba documental de
la violencia intrafamiliar denunciada por la señora E. M.
III.- ANÁLISIS DE FONDO.
A. SOBRE LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN INTELECTIVA DE LA DECISÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA (PROCESO 76C2016).
La impugnación se cimenta en la insuficiente motivación de la sentencia, en el sentido que la
Cámara no valoró la prueba documental de la violencia intrafamiliar denunciada por la señora E.
M. A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se hacen las siguientes consideraciones:
La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer
las razones y argumentos que le conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los medios
probatorios que desfilan durante el juicio, y que, en atención a la inmediación judicial, se hace
posible su contacto directo y su valoración, la que se apoya en las reglas de la sana crítica.
La motivación, para que sea completa, debe estar referida tanto a las cuestiones de hecho como a
las de derecho. En el caso particular de la sentencia definitiva, comporta la existencia de tres
niveles o apartados de análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en
donde se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada sobre
la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica. En el segundo
nivel, tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos a
lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se distinguen: la fundamentación
probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva.
En la fundamentación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil
involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
En la fundamentación probatoria-intelectiva, es el momento en donde el juzgador se dedica a la
valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los
elementos probatorios que suministran los distintos medios de prueba introducidos en el debate,
es decir, al momento de su producción. En el nivel tercero, el juzgador subsume el hecho
acreditado en la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando su negativa a aplicarla
y además, según el caso, indicará lo relativo a la autoría o participación y a la pena imponible,
esto es a lo que se denomina fundamentación jurídica.
Del libelo recursivo del impetrante, se denota que, a su juicio la sentencia no cumple con el rubro
probatorio intelectivo, porque no se valoró la prueba documental de la violencia intrafamiliar
denunciada por la señora E. M. F. M. (madre de la víctima), con la finalidad de quitarle el
apellido del imputado a la víctima. Al revisar la decisión recurrida, se advierte que la Cámara, en
sus considerandos número 42 y 43 si abordó la temática aludida por la casacionista, indicando
que la misma no tiene sustento probatorio, pues no se advierte que la madre de la víctima lo haya
influenciado para que manifestara que el imputado lo agredió sexualmente. En ese orden de
ideas, no procede acoger el reproche alegado.
B. APRECIACIÓN OFICIOSA DE ERROR DE DERECHO.
UNO, En el ámbito recursivo, especial importancia tiene la adecuada motivación de agravios,
que configura parte de la pretensión impugnatoria, pues, delimita la competencia del tribunal que
conocerá del recurso, tal y como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn., que reza: “El recurso
atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (subrayado suplido).
No obstante lo anterior, es pertinente traer a colación algunas de las acotaciones que se
formularon por esta Sala, en resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de
septiembre de dos mil quince, relativo al precedente 129C2015, en el que se sostuvo que, en su
concepción moderna, el recurso de casación procura la aplicación de la justicia al caso concreto,
considerando razones de equidad, justicia material, sin sacrificar su labor como garante de la
legalidad en el orden penal (función dikelógica del recurso de casación).
“(...) Dentro de los alcances de dicha función, es oportuno referirse a criterios doctrinarios, que
son compartidos por esta sede, y que sustentan la potestad de los órganos jurisdiccionales con
competencia recursiva en apelación y casación para apreciar de oficio aquellos errores de
derecho cuya rectificación suponga un beneficio para la persona condenada, basándose en la
voluntad impugnativa manifestada al interponer la acción impugnaticia en contra de la condena
impuesta (Véase en HERNÁNDEZ, J., et al., 93 cuestiones básicas sobre la segunda instancia
penal, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, epígrafe 67, consultado en la base de datos Tirant
Online).
(...) Además, en el supuesto de apreciación oficiosa de gravámenes normativos a favor del
imputado, no solamente se aplica la función dikelógica del recurso de casación y se tutela el
principio de dignidad humana; también, se vuelve manifiesto el sometimiento de este Colegiado a
la legalidad penal, evitando que un encartado deba soportar condiciones más gravosas que las
establecidas en los preceptos normativos aplicables a los presupuestos fácticos del caso
concreto” (Sic).
DOS. La relevancia de las acotaciones expuestas en el precedente citado estriban en las
peculiares circunstancias del caso bajo conocimiento, en el que se requirió y acusó al imputado
por un evento fáctico, que según el libelo de acusación, fue calificado bajo tres delitos; sin
embargo, en audiencia preliminar, se dictaron diferentes resoluciones, las cuales cambiaron el
curso de las imputaciones: Por los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y
Falsedad Ideológica, se dictó apertura a juicio; por el delito de Violación en Menor o Incapaz
Continuada, se dictó sobreseimiento definitivo, del cual se apeló, y la Cámara que conoció, lo
revocó, ordenando al Juez instructor que dictará el respectivo auto de apertura a juicio, que se
produce en dos momentos distintos, lo que llevó a que el hecho fuese juzgado por dos tribunales
diferentes, sin que en ésto haya habido mala voluntad alguna, menos del imputado, quien ha
resultado afectado del curso que siguió el procedimiento.
Por las razones anteriores, la Sala considera procedente rectificar la calificación jurídica de los
hechos acumulados, tomando en cuenta que se trata de un error relativo a un punto de estricto
derecho, cuya enmienda puede realizarse contrastando el marco fáctico acreditado por los
tribunales de primera instancia y confirmado por las sedes de alzada, consistente en los siguientes
hechos:
Hechos de contenido sexual:
“Entre abril a noviembre de dos mil once el niño (...), de doce años de edad en esa fecha, residía
en [...], pasaje [...], Calle [...], casa [...] de Soyapango, junto con su madre y un hermanito.
El señor Rodrigo Waldir A. O., comienza a frecuentar a la señora E. M. F. M., madre de la
víctima, quien se comportó como un padre, un amigo, y luego aproximadamente a partir del mes
de abril del referido año, el procesado se quedaba a dormir en la casa de la víctima, fue cuando
comenzó a pegarle por cualquier cosa, sin que la víctima recuerde las fechas exactas, pero
según entrevistas refiere que R. W. G. O. cuando ya se quedaba a dormir en la casa, comenzó a
pegarle por nada, y cuando salía de la escuela y se iba a la casa, era en ese momento en que el
procesado le pegaba y lo amenazaba que no dijera nada a nadie y además lo abusaba, le decía
que le hiciera sexo oral pero como la víctima se negaba le pegaba en la cara, en los brazos o
donde fuera y al ver la reacción de la víctima el procesado le se hacía sexo oral, es decir que lo
desnudaba y comenzaba a besarle su parte genital, el pene y se lo tocaba con las manos y si la
víctima se movía le pegaba, por lo que este se quedaba quieto, además le tocaba por todas
partes, lo cual no solo realizó en la casa de habitación de la víctima sino además en Dulce
Nombre de María, Chalatenango, así mismo el procesado no se limitó a ese tipo de agresiones
en perjuicio de la víctima, sino que además le metía su pene en el ano y se lo pasaba moviendo
de adentro hacia afuera sin sacarlo del ano, haciendo esa acción durante ese período de tiempo,
entre el mes de abril-mayo a noviembre del dos mil once, hecho que realizó por lo menos de diez
a quince veces según refiere la víctima, siendo que lo acostaba en la cama del cuarto de la
víctima y lo ponía boca abajo y luego el imputado le introducía el pene en el ano de la víctima
acciones que el imputado realizó en varias oportunidades, generalmente en horas de la tarde
cuando regresaba de estudiar y se encontraban solos con el procesado en su casa de residencia
(...)”. (Sic).
Hechos de Falsedad de Ideológica:
(...) Durante ese período Rodrigo Waldir A. O. suplantó la filiación de la víctima,
reconociéndolo como su hijo, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, lugar donde se realizó una modificación de la partida de nacimiento del niño (...),
inscrita en la Alcaldía de San Salvador, bajo el Libro de Partidas de Nacimiento # [...], folio
[...], Partida # [...], que la Alcaldía de San Salvador llevó en el año de 1998, atribuyéndose la
calidad de padre del inscrito, cuando no lo es según refiere la madre de la víctima”. (Sic).
TRES. Al analizar los hechos probados en ambos procesos –al margen de la condena por el
delito de Falsedad Ideológica-, se advierte que, el imputado fue condenado por dos hechos de
naturaleza sexual bajo modalidad de delito continuado. Conforme a los hechos acreditados en las
sentencias de primera y segunda instancia de ambos procesos, se advierten como datos de interés:
En el caso de la sentencia del proceso 76C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) toda la
prueba relacionada en este apartado es complementaria entre sí, así como acorde con la
experiencia común y útil para fundamentar un fallo de carácter condenatorio en su contra por la
comisión de los ilícitos penales calificados definitivamente como Agresión Sexual en Menor e
Incapaz bajo la modalidad de delito continuado, puesto que la víctima manifestó que no solo fue
una vez la que le tocó el pene y las nalgas, sino de forma reiterada, repetida, bajo las mismas
condiciones de tiempo y forma, pues solo lo agredía cuando estaba en la casa solo con él (...)”.
Sin embargo, al momento de establecer los hechos acreditados con la declaración de la víctima,
acotó: “Entrando en el tema de la valoración de la prueba incorporada en juicio, de la
declaración de (...) se extrae la información siguiente: (...) 5) Que un día se fueron para la casa y
cuando se estaba cambiando en su habitación Rodrigo Waldir entró y le dijo que se quitara la
ropa, y como le dijo que no, le pegó, lo arrinconó, lo agarró, lo acostó en la cama y lo abusó; 6)
Que lo ha abusado muchas veces, (...) que él (Rodrigo Waldir) le hacía sexo oral; (...) 10) Que
cuando dice que fue abusado sexualmente se refiere a que lo acostaba boca abajo, le agarraba
de las manos, lo penetraba por el ano, lo empezaba a hacer despacio, que le dolía, lo agarraba
de las manos y piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo, se masturbaba y lo tocaba;
11) Que los abusos fueron todo el tiempo que estuvieron en Soyapango, durante unos seis meses
aproximadamente hasta que se fueron; 12) Que lo abusó de diez a quince veces.
Se percibe con claridad que los comportamientos expuestos por el niño (...) durante su
declaración han sido relativos a tocamientos en su cuerpo, específicamente en las nalgas y pene,
incluso el imputado llegó a practicarle sexo oral a la víctima, conducta que efectuaba
sometiéndolo mediante violencia ejercida a través de golpes y amenazas de causarle daño a su
madre y hermano menor, por tanto partiendo de que los tocamientos iban enfocados
principalmente a dos áreas de su cuerpo como pene y nalgas, no puede negarse su sentido
sexual, es decir un comportamiento inequívocamente sexual, el cual tuvo una duración en el
tiempo, según ha referido el menor durante todo el tiempo que estuvo viviendo en el [...], que
dicha agresión sexual la efectuó de diez a quince veces durante su estancia en la mencionada
residencia (...)”
En el caso de la sentencia del proceso 355C2016, el Tribunal de Sentencia acotó que: “(...) el
sujeto lo tomó del cuello y arrinconó diciéndole que lo hiciera, entonces el menor por miedo se
quitó la ropa, de ver cómo estaba A. O. quien lo agarró de los brazos y lo acostó en la cama y
abusó de él muchas veces, penetrándole en el ano muchas veces. En varias ocasiones y en
diferentes días y momentos, pero siempre en la misma casa cuando su mamá no se encontraba.
Que fueron entre diez a quince veces (...)”
CUATRO. Al desarrollar una lectura integral de los hechos acreditados y juicios de derecho
contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia -las que tienen como base la
declaración de la víctima, rendida bajo el mecanismo del anticipo de prueba en cámara gessel-; la
Sala advierte que, en ambos procesos se estableció que el menor fue abusado entre diez y quince
veces, circunstancia por la que fue condenado por los delitos de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, ambos bajo la modalidad de delito continuado; sin
embargo, es importante matizar que, del contexto de los hechos, no queda claro que esas diez a
quince veces sean concernientes a ambos delitos de forma autónoma y separada, sino que se
produce un concurso ideal de delitos; pues, tal y como lo sostuvo el menor víctima en su
declaración: “(...) cuando dice que fue abusado sexualmente se refiere a que lo acostaba boca
abajo, le agarraba de las manos, lo penetraba por el ano, lo empezaba a hacer despacio, que le
dolía, lo agarraba de las manos y piernas, que lo tocaba el pene, el trasero, el cuerpo, se
masturbaba y lo tocaba” (Sic).
En principio se observa que en ambas condenas se ha tomado como base la declaración de la
víctima, de donde los juzgadores extraen un mismo cuadro fáctico acreditado, el que al ser
examinado en esta sede judicial se percibe pluralidad de actos físicos (acción en sentido natural)
en cada uno de los eventos de abuso sexual que soportó el menor víctima; apreciándose al mismo
tiempo diversos tipos penales (Agresión sexual y Violación) y de ahí el surgimiento de un
problema concursal.
Al haber sido juzgado el imputado por diversos delitos y distintos juzgadores, no hubo
oportunidad de que el cuadro fáctico acreditado fuese analizado desde una perspectiva global o
conjunta y abordar el tema concursal de delitos aplicable al caso, es decir, apreciar si en el caso
concreto se dio un concurso real o ideal de delitos o si era aplicable alguna de las reglas de
interpretación del concurso aparente de delitos que se regulan en los arts. 40-41 y 7 Pn,
respectivamente.
En el art. 40 Pn.se establece: “...Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u
omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para
cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.” Del contenido de dicha norma se
colige que el criterio fundamental para determinar si estamos frente a un concurso ideal de delitos
radica en definir cuándo hay una sola acción u omisión o una misma conducta y cuándo hay
varias acciones; y de ahí que el número de resultados no tiene nada que ver con el número de
conductas ni de delitos.
Como primera regla para solucionar este problema hay que evitar identificar acción con
movimiento corporal y acción con resultado; ésto porque una sola acción en sentido jurídico
puede contener varios movimientos corporales (acción en sentido natural) o dar ocasión a que se
produzcan varios resultados.
Como segunda regla debe fijarse si existe unidad de acción, para lo cual es preciso determinar la
voluntad final o plan del autor que rige y da sentido a esa pluralidad de actos físicos aislados
(acción en sentido natural); y luego examinar la estructura del tipo penal en cada caso particular,
con el fin de determinar si la intención del legislador es convertir la conducta en una unidad de
desvalor a los efectos de prohibición, tomando en cuenta el principio de lesividad del bien
jurídico que prohíbe imponer pena alguna si la acción no lesiona o pone en peligro un bien
jurídico tutelado (art. 3 Pn).
En otras palabras, es necesario examinar si del cuadro fáctico acreditado se logra visualizar que la
voluntad del sujeto activo rige, unifica y da sentido a los distintos actos que realizó en las
distintas ocasiones; luego verificar si alguno de los actos particulares realizados puede tener
aisladamente- relevancia para distintos tipos penales. Dicho en otros términos, la unidad de
acción es un concepto jurídico cuya definición debe basarse en la interpretación del sentido de los
preceptos penales infringidos pero sin prescindir de los hechos acreditados y de su análisis global.
En el caso estudiado, la declaración de la víctima -base de ambos cuadros fácticos acreditados-,
refleja la existencia de un plan u objetivo principal en la realización de los hechos, en tanto la
actividad desplegada por el imputado A. O. en cada uno de los eventos estuvo dirigida a la
consecución del acceso carnal vía anal (violación), realizando -para lograr ese fin- una serie d
acciones desde su intimidación a base a amenazas y golpes, pedirle y obligarlo a que se quitara la
ropa frente a él, ejerciendo violencia física y psicológica cuando éste se resistía (coacción,
amenazas y golpes), hasta llegar a la realización de actos libidinosos como tocamientos en partes
púdicas de su cuerpo (nalgas y órgano viril) obligarlo a que le hiciera sexo oral y a tolerar que el
agresor se lo hiciera (agresiones sexuales no constitutivas de violación) y finalmente “cuando
había oportunidad”, tal y como lo relata el menor, realizó actos de penetración vía anal (acceso
carnal- violación); todos estos actos de relevancia penal dan sentido de unidad dentro del mismo
plan del autor de lograr el acceso carnal vía anal, todo lo cual al ser valorado en su conjunto
permite aseverar que las agresiones sexuales se dieron progresivamente (preparación o
sexualización del menor) y con el mismo ánimo del autor de satisfacer sus instintos libidinosos
hasta llegar
en algunas oportunidades- a la consumación de los accesos carnales vía anal,
alcanzando así su propósito que, como resultado final, quería desde un inicio de cada evento. Con
todo ello, el hecho tiene su identidad que lleva a involucrar los tipos penales de Agresión Sexual
en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, siendo el primero el medio para cometer el
segundo.
Una vez establecida la unidad de acción en el caso concreto, debido a la dependencia advertida
entre las acciones realizadas previamente a la realización del acto de acceso carnal vía anal, se
excluye entonces la posibilidad de un concurso real o material, el cual requiere de pluralidad de
acciones (vistas desde el punto de vista jurídico) que sean independientes unas de otras y
separadas temporalmente, circunstancias que no concurren en este caso.
Tampoco se está ante un concurso aparente de leyes porque las conductas descritas o
configurativas de agresiones sexuales no se encuentran descritas o incluidas en el precepto de la
violación, aunque es comprensible que el legislador haya considerado la gravedad del acceso
carnal bucal y la introducción de objetos por vía vaginal o anal con la violación al establecer para
estas tres clases de acceso carnal la misma penalidad (14 a 20 años de prisión); mientras que, la
violación no está incluida en las agresiones sexuales; aunque en ambos tipos penales se tutela el
mismo bien jurídico (indemnidad sexual), de manera que, si no se cumple con esta condición
legal (unidad de delitos o desplazamiento de delitos), resulta ocioso preguntarse si estos tipos
penales se excluyen entre sí, ya que no puede haber relación de especialidad o de subsidiariedad
entre ellos, pues la primera existe cuando el precepto penal que se aplica contiene en sí todos los
elementos del precepto penal general, más uno o más elementos específicos, dándose un
desplazamiento del tipo general por el especial, lo que no sucede en el asunto analizado. En este
caso, como se dijo antes, ni la violación contiene las conductas descritas en el tipo penal de
Agresiones Sexuales; ni este último contiene el acceso carnal vía anal o vaginal; que pueden ser
subsumidos en más de dos tipos penales, cada hecho encuentra su correspondiente tipo penal.
Tampoco hay norma de la cual se deduzca que el legislador haya querido que estos delitos no
concurrieran idealmente estableciendo una subsidiaridad expresa o tácita, pues del sentido y fin
de las normas indicadas, no se puede derivar o deducir racionalmente que el legislador quisiera
incluir en el delito de violación la totalidad del contenido injusto y culpable de las conductas
descritas como agresiones sexuales en su modalidad de acceso carnal bucal.
Si se interpretara que existe subsidiaridad tácita se estaría entendiendo equivocadamente que las
agresiones sexuales son –siempre- un delito de pasaje, es decir que se dan dentro de una etapa
previa a la realización del acceso carnal o violación que lo desplaza dejando impune las
agresiones sexuales menos graves (hecho previo), con relación al hecho posterior (acceso carnal
o violación), porque este segundo delito (delito posterior u objetivo principal) causa una lesión
mayor al bien jurídico tutelado y comprende todo el contenido del injusto del primero (agresiones
sexuales), cuando ésto no es así.
Es decir, erradamente se comprendería que existe unidad de delitos o tipos penales, no siendo
cierto esto último, en tanto que –como se dijo antes- las conductas descritas en el tipo de
agresiones sexuales son actos de naturaleza sexual autónomos, y en el caso del acceso carnal
bucal de igual gravedad que el acceso carnal anal pero que lesionan un mismo bien jurídico
tutelado (indemnidad sexual) cuyo titular es el mismo sujeto pasivo, por eso no es posible deducir
de la estructura de los mismos que la voluntad del legislador haya sido incluirlas en los actos
propios del acceso carnal constitutivo de violación, aunque debe aclararse que salvo estos casos
(acceso carnal bucal o introducción de objetos vía vaginal o anal), algunas otras conductas
constitutivas de agresiones sexuales sí podrían verse incluidas en el delito de violación –según
cada caso concreto- como serían los besos en la boca, tocamientos en zonas púdicas e íntimas del
cuerpo del menor víctima, cuando éstos actos de menor gravedad se vean reflejados en el cuadro
fáctico como conductas previas de lubricación sexual dependientes del acceso carnal como fin
último o principal de saciar el instinto sexual, al grado de que estas agresiones quedan
desplazadas por la conducta de acceso carnal anal o vaginal, dándose el típico desplazamiento de
delitos (unidad de delitos).
Pero en el caso estudiado no es posible extraer del cuadro fáctico acreditado el desplazamiento de
las agresiones, pues –como se dijo antes- las agresiones sexuales consistieron, además de
tocamientos en nalgas y pene del menor, también acceso carnal bucal hasta llegar en algunas
ocasiones (cuando había oportunidad como lo relató el menor) a culminar con el objetivo último
que era el acceso carnal vía anal en el menor.
Sin embargo, como de la declaración del menor víctima no es posible determinar en qué
ocasiones se llegó hasta las acciones constitutivas de violación y cuando sólo fueron actos
sexuales configurativos de agresiones sexuales, esta situación de incertidumbre sólo permite
deducir que entre los actos de agresiones sexuales y los actos de acceso carnal anal existió unidad
de acción aunque no de delitos; consecuentemente, vistos los hechos de manera global es viable
interpretar que en ellos concurren idealmente ambos delitos (agresiones sexuales y violación) por
existir conexión entre unos y otros, tomando en cuenta la intención final del autor que siempre
era lograr saciar su libido hasta el acceso carnal vía anal, el que algunas veces sólo llegó hasta un
acceso carnal bucal y tocamientos de contenido sexual; por eso no es posible sostener que se trata
de un solo delito y que las agresiones fueron desplazadas por las violaciones, que diera lugar a un
concurso aparente de delitos; sino más bien, es dable afirmar que debido a la conexión entre el
delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Violación en Menor o Incapaz, así como el
tratarse de un mismo bien jurídico reiteradamente lesionado y de un único titular de tal bien
jurídico, es sostenible que estamos ante un concurso ideal de delitos y no ante un concurso real de
delitos o aparente de preceptos penales.
Por consiguiente, se estima que, al haberse acumulado los dos procesos que fueron tramitados
como un concurso real de delitos, conforme a los hechos acreditados, la penalidad de los mismos
como hechos independientes por los delitos de Violación en Menor o Incapaz Continuada y
Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada no tiene asidero, siendo lo correcto calificarlos
como un concurso ideal entre el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y
Violación en Menor o Incapaz Continuada. En consecuencia, esta Sala hará uso de su facultad
legal para enmendar directamente la violación de ley y declarará en la parte dispositiva de esta
resolución, que la calificación jurídica de los hechos de contenido sexual se modificará en los
términos antes expuestos. La anterior modificación de la calificación jurídica tiene incidencia en
la determinación judicial de la pena, porque al haberse calificado como un concurso ideal de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación en Menor o Incapaz Continuada,
entran en juego las reglas del art. 70 Pn, que reza:
“En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería
por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.
Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal
determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera
parte de la misma.
Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de
todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación
que haga de las mismas.”
Aplicando tal disposición al caso de autos, se obtiene que, atendiendo a la modalidad bajo la que
se cometió el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz –art.161 inc. 3 Pn-, tiene la misma
penalidad que el delito de violación, que por haberse cometido bajo modalidad continuada, fue
condenado con el monto máximo estipulado, que es de 20 años de prisión -equivalente a 240
meses-, que al aumentarle una tercera parte -80 meses- da como resultado 320 meses, equivalente
a una pena de 26 años 6 meses y 7 días; por lo que quedarían sin efecto las penas de 12 y 20 años
de prisión impuestas por los delitos de carácter sexual -fijada en primera instancia y confirmada
por la segunda instancia-.
En consecuencia, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia, el imputado
cumplirá la condena, en los siguientes términos: Veintiséis años seis meses y siete días por el
concurso ideal entre los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada y Violación
en Menor o Incapaz Continuada; y tres años por el delito de Falsedad Ideológica y similar tiempo
de penas accesorias, las cuales quedan firmes, de conformidad al art. 147 Pr.Pn; por lo que deberá
realizarse la unificación de penas, tal y como lo establece el art. 62 Pr.Pn, lo que estará a cargo
del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena que le corresponde conocer de la
primera condena.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas, Arts. 1, 5, 40, 42, 72, 63, 66, 159 y 161 del Código Penal, y Arts. 50 N° 2 literal A), 144,
179, 475, 478 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
A-.
ACUMÚLANSE los procesos instruidos contra el imputado RODRIGO WALDIR A. O.;
el primero, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA,
previsto y sancionado en los Arts. 159 y 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de un
adolescente cuyo nombre se omite revelar; y el segundo, por los delitos de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 161
y 42 Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual del mismo adolescente y FALSEDAD
IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 Pn, en perjuicio de la Fe Pública.
B-.
CLASIFÍQUESE la acumulación de los procesos en mención, bajo la referencia número
76C20161355C2016 (Acumulado).
C-. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo enunciado como
insuficiente motivación intelectiva de la decisión de segunda instancia (Proceso 76C2016).
D.- RECTIFICASE el proveído impugnado, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos,
de un concurso real entre los delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CONTINUADA y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, a un concurso
ideal entre el delito AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA y
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts.
159, 161, 40 y 42 Pn, en perjuicio de un adolescente, quien al momento del hecho era de doce
años de edad, y de quien se omite su nombre por ser uno de sus derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn.,
8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, con relación al principio de protección integral
de niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, Arts. 46 Inc. 2° y 47 literales “c” y
“d” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y en atención al Art. 106 N° 10
literales “a” y “d” Pr. Pn., representado legalmente por la madre señora E.M.F.M.
E.-
MODIFÍCASE la pena principal de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión impuesta al
imputado RODRIGO WALDIR A. O. por la pena de VEINTINUEVE AÑOS SEIS MESES Y
SIETE DÍAS de prisión, en los siguientes términos: VEINTISÉIS AÑOS SEIS MESES Y
SIETE DÍAS DE PRISIÓN por el concurso ideal entre los delitos de AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
CONTINUADA (originalmente se le impuso 20 años por el referido delito de Violación en
Menor e Incapaz Continuada y 12 años por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz
Continuada) y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito DE FALSEDAD IDEOLÓGICA; y,
similar tiempo de penas accesorias.
F.-
QUEDE FIRME la providencia impugnada en los demás extremos de su contenido, de
conformidad al Art. 147 Pr. Pn.
G.- Vuelvan las actuaciones a las sedes judiciales de procedencia, para los efectos legales
consiguientes, debiendo certificar lo pertinente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de la Pena que le corresponde conocer de la primera condena.
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO-----------J. R. ARGUETA----------L. R. MURCIA-----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

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