Sentencia Nº 775-2016 de Sala de lo Constitucional, 24-04-2017

Número de sentencia775-2016
Fecha24 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
775-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas y
cuarenta y nueve minutos del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda firmada por el señor Rafael Ernesto Martínez Arévalo en su
carácter personal, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el demandante manifiesta que el Director y representante del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) promovió en su contra un proceso judicial de destitución,
el cual fue tramitado ante el Juez tres del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador. Al respecto, explica que le atribuyeron faltas laborales injustificadas con marcación de
sistema biométrico desde el 7-II-2014 hasta el 30-V-2014, por lo que la demanda fue presentada
para terminar la relación laboral sin responsabilidad patronal.
Desde esa perspectiva, señala que trabajó para el ISSS en el cargo de auxiliar de servicios
y estaba destacado en Atención Ambulatoria del Hospital General Médico Quirúrgico, bajo ley
de salarios; adicionalmente, indica que para el período del 12-VI-2014 al 11-VI-2015 fue electo
como “...Tercer Secretario de Conflictos del Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del
ISSS (SIDETISSS)...(sic)”, es decir, que “...para el momento de su destitución era directivo
sindical...” y por lo tanto gozaba de protección reforzada de conformidad al artículo 47 de la
Constitución de la República.
De esa manera, el actor arguye que el juicio fue iniciado sin seguirle previamente el
procedimiento administrativo sancionatorio que señalan las cláusulas 18 y 75 del Contrato
Colectivo del ISSS –CTISSS– y el artículo 152 del Reglamento Interno de Trabajo (según
menciona no existe un acuerdo de destitución de conformidad a la respuesta que le dio la Oficina
de Información de esa institución). Con base en ello, alega que la juzgadora no era competente
para decidir su destitución, pues primero, tenía que darse curso a ese procedimiento establecido
en el citado contrato colectivo y el reglamento (en su opinión la autoridad competente era el
Director General del ISSS).
Desde esa perspectiva, señala que la Jueza tres del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador pronunció sentencia el día 30-VI-2016 autorizando su destitución del cargo “...a
partir de [esa] fecha...”; con relación a ello, planteó un recurso de revisión ante la Cámara Tercera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro pero este Tribunal el día 31-VIII-2016 falló, entre
otros aspectos, confirmando la sentencia recurrida.
Luego, presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Civil pero el 11-XI-2016 fue
declarado improcedente pues la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos dentro de la Carrera Administrativa (norma aplicable al caso concreto)
únicamente contempla la revisión. Ahora bien, el pretensor manifiesta que, en su oportunidad,
alegó la falta del procedimiento administrativo (como paso previo), lo cual fue tramitado de
manera incidental como una “improponibilidad sobrevenida” pero fue desestimada.
Por otra parte, alega que mediante la sentencia del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador se autorizó su despido pero “...no lo destituyó...”; luego, esboza que el Director
del ISSS emitió un acuerdo por medio del cual dio por terminada la relación laboral del señor
Rafael Ernesto Martínez Arévalo y ordenó que se le comunicara la “...terminación de la relación
laboral desde el 19-X-2016...” pero no le fue notificado el acuerdo (de donde se originó).
Y es que, el 6-X-2016 se le comunicó de manera verbal, por medio del jefe de recursos
humanos del citado Hospital General, que el “...juicio se había perdido en la Cámara y
confirmaban su destitución y (que) a partir de ese día estaba destituido...”; ante ello, planteó una
revocación de la notificación verbal, para que quedara sin efecto. En el mismo sentido, el 10-X-
2016 el Secretario General del ISSS le comunicó que “...posterior de haberse agotado el debido
proceso contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo (...) se da por terminada la relación laboral
sin responsabilidad con el Instituto a partir del 19-X-2016...”.
Finalmente, alega que no puede aplicarse la Ley de la Garantía de Audiencia para los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, pues el supuesto para su
aplicación es que no tiene que haber un procedimiento especial (como el definido en el Contrato
Colectivo de Trabajo del ISSS y el Reglamento Interno de Trabajo). En consecuencia, para el
pretensor la jueza no era la autoridad competente para conocer su destitución.
En virtud de lo expuesto, el pretensor cuestiona la constitucionalidad de: a) la sentencia
emitida por la Jueza tres del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el día 30-
VI-2016; b) el acuerdo D.G. Nº 2016-09-0380 mediante la cual, presuntamente, se acuerda
terminar su relación laboral con el ISSS con base a la resolución de la Cámara Tercera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro de San Salvador en el recurso de revisión marcado con la
referencia número 132-DQCM-16, sin haberse verificado que no le fue notificado dicho acuerdo;
y, c) la copia del acuerdo de comunicación emitido por el Secretario General del ISSS mediante
la cual le informó la terminación de la relación laboral entre su persona y el ISSS a partir del 31-
VIII-2016.
Dichos actos, según su opinión, le han vulnerado los derechos a la estabilidad laboral,
audiencia y libertad sindical.
II. Determinados los argumentos esbozados por el abogado de la parte actora,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. A. En cuanto al derecho a la libertad sindical (art. 47 Cn.), en la sentencia de Amp.
628-2013 del 29-II-2016 esta Sala ha determinado que tal derecho faculta a los patronos y
trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses,
formando asociaciones profesionales y sindicatos. Así, este derecho es reconocido a los
trabajadores públicos, incluyendo a los de las instituciones oficiales autónomas y municipales.
Estas organizaciones, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones de
defensa de los intereses comunes de sus miembros, a personalidad jurídica y a ser debidamente
protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn.). Dicho derecho es de carácter
complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere
de los sujetos obligados tanto actuaciones concretas como simples deberes de abstención.
Así también lo establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en su art. 2, el cual
señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse
a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Además,
el art. 3.2 del mismo convenio manifiesta que “[1]as autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Por su parte, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala como obligación de los Estados Partes la de garantizar “el derecho de toda
persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Y el art.
1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) expone que los Estados
parte deben procurar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses”.
B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten
contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las
Sentencias del 8-III-2005 y 15-III-2014, Amps. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se
expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de
medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su
actividad sindical.
En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por
lo que ambos configuran pilares interrelacionados. El fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía
contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical –v. gr.,
desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin
causa justificada, etc.–, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más
graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales.
3. Por otra parte, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que en el proceso
de amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado
por el acto reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de
cualquier autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas
características, entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación,
que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y
que posea carácter definitivo.
En ese sentido, se ha sostenido en las resoluciones de 18-VI-2008 y 20-II-2009
pronunciadas en los Amp. 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que este Tribunal únicamente
es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo
emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que
carecen de dicha definitividad.
Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el
acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un
proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.
III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que el peticionario, principalmente, ha promovido el
presente amparo porque se le inició un proceso judicial de destitución del cargo y no se realizó
previamente el procedimiento administrativo contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo
del ISSS y en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo. Y es que, en opinión del demandante,
por ser directivo sindical (cuando se inició el juicio) ameritaba una protección reforzada de sus
derechos laborales, lo que implicaba en su opinión que primero se diligenciara ante el Director
General del ISSS el trámite administrativo y, solo después, el proceso judicial.
Para justificar la inconstitucionalidad de la actuación impugnada reclama que la Jueza tres
del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador no era la autoridad competente para
dirimir la destitución de su cargo, pues, insiste en que, si el CCTISSS establece un trámite no
puede aplicarse directamente la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa.
2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como
de la documentación incorporada a este expediente, se advierte que, aun cuando el demandante
afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian
la inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad demandada
en la que autorizó su despido del ISSS.
En relación a lo cual, pese a que el pretensor sostiene que se han conculcado sus derechos,
sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si la Jueza tres del
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador era competente para tramitar y decidir
sobre la demanda incoada en contra del señor Rafael Ernesto Martínez Arévalo o si debía
seguirse algún trámite administrativo previo al judicial. Por ello, se observa que lo que persigue
es que este Tribunal verifique si el pronunciamiento de la autoridad demandada se ajusta a la
exigencia subjetiva del pretensor, es decir, que analice si en tal actuación se exponen todas las
cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que -a juicio del referido profesional-
debían plasmarse en ella.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el CCTISSS establece en su Cláusula nº 37 que
–entre otros– los miembros de la Junta Directiva General gozan de “inamovilidad sindical”, por
lo que no podrán ser despedidos, suspendidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo durante el período de su cargo o mandato y hasta después de transcurrido un año de
haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad
competente. Dicha cláusula establece la obligación de las autoridades del ISSS de justificar
cualquier medida que limite el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de ese instituto
comprendidos en el ámbito de aplicación de esa disposición contractual, es decir, ordena tramitar
un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la
estabilidad laboral de un empleado que funge como directivo sindical radica en una causa
independiente de ese hecho.
En este orden de ideas, esta Sala ha establecido -v.gr. la sentencia pronunciada el día 29-
II-2016 en el Amp. 628-2013- que dentro del CCTISSS se ha establecido una garantía que, en
términos prácticos, funciona como el fuero sindical prescrito en el art. 47 inc. de la Cn. a favor
de los directivos sindicales, por lo que, al igual que este último, dicha “inamovilidad” no es
absoluta –puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos, como el
lograr la más adecuada prestación de servicios– y no se establece en función del aforado sino de
los intereses que representa –sirve para constatar que el retiro del trabajador no obedece a
razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical–. Por ello, previo a ordenar la
destitución de un empleado que conforme a la Cláusula 37 del CCTISSS goce de
“inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso distinto al establecido en dicho
convenio, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del
ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical.
En ese sentido, el proceso comprendido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEP) constituye
el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS
garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de
“inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la
destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que
tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.
3. En otro orden de ideas, se advierte que el señor Rafael Ernesto Martínez Arévalo
también reclama porque el Director General del ISSS emitió un acuerdo ordenando su destitución
el cual, según esboza, no se le comunicó, sino que únicamente se le informó la decisión de
terminar el contrato sin responsabilidad para la institución.
Desde esa perspectiva, este Tribunal considera que dichas actuaciones no constituyen los
actos de carácter definitivo que modificaron la esfera jurídica del actor, como sí lo hizo la
respectiva sentencia emitida por la Jueza tres del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, en cuyo proceso judicial participó el señor Martínez Arévalo.
Por lo tanto, al no ser actos que ponen fin al juicio pronunciándose sobre el asunto de
fondo, esta Sala considera que no pueden producir un agravio definitivo, debido a que tales actos
únicamente implican la materialización (o ejecución) de lo resuelto por la autoridad judicial, lo
cual, no implica por mismo que sean lesivos de derechos, pues el peticionario tuvo
conocimiento de la decisión tomada previamente.
4.En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el presente
proceso no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de
este Tribunal, debido a que esencialmente lo que el actor pretende es que esta Sala establezca si
la juzgadora de primera instancia era competente para conocer la demanda incoada para
despedirlo de su trabajo en el ISSS; y es que, al respecto este Sala ha determinado que los
directivos sindicales –entre otros– gozan de una protección reforzada de sus derechos laborales
por lo que esas pretensiones de destitución deben iniciarse y tramitarse ante autoridad judicial;
por otro lado, el pretensor reclama por actuaciones emitidas por autoridades del ISSS que
ejecutaron la decisión de la juzgadora que ya era de su conocimiento.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y lo establecido en el artículo 13
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por el señor Rafael Ernesto
Martínez Arévalo en su carácter personal, contra actuaciones atribuidas a la Jueza tres del
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, al Director General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y al Secretario General por la presumible vulneración a sus
derechos, puesto que lo reclamado constituye un asunto de mera inconformidad con lo resuelto
por la funcionaria judicial debido a que esencialmente lo que el actor pretende es que esta Sala
determine si la juzgadora de primera instancia era competente para conocer la demanda incoada
para despedirlo de su trabajo en el ISSS; y, por otro lado, el pretensor reclama por actuaciones
emitidas por autoridades del ISSS que ejecutaron la decisión de la juzgadora que ya era de su
conocimiento.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por el
actor para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA------F. MELENDEZ-------J. B. JAIME------R. E. GONZALEZ-----C. ESCOLAN----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.
SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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