Sentencia Nº 8-20-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentencia8-20-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
8-20-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y seis minutos del doce de mayo de dos mil
veintiuno.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el abogado JCCA,
por medio de su apoderado general judicial licenciado Pablo Ernesto Ayala Monges, contra la
Corte Suprema de Justicia en Pleno Corte Plena en adelante por la emisión del siguiente acto
administrativo:
Resolución de las diez horas del veinte de febrero de dos mil veinte, por medio del cual
Corte Plena declaró responsable al licenciado CA, por la comisión de la infracción administrativa
calificada como incumplimiento a sus obligaciones notariales, descrita en el artículo 8 ordinal
de la ley Orgánica Judicial LOJ en adelante; al haber entregado el libro *** de su protocolo,
con más de cinco años después de su vencimiento; incumpliendo excesivamente el plazo
prescrito en el artículo 23 de la Ley de Notariado; por lo que, se le impuso la sanción de
suspensión para el ejercicio de la función pública del notariado, por el plazo de un año.
Ha intervenido en esta instancia, la parte demandante por medio de su apoderado
licenciado Pablo Ernesto Ayala Monges; la parte demandada: Corte Plena, por medio de su
apoderada general judicial y administrativa licenciada Karen Lissette Tejada Cardona; y el Fiscal
General de la República, por medio de su delegado licenciado Roberto José Rodríguez Escobar.
VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. HECHOS OCURRIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
1.1 Manifestó el actor que el diecisiete de abril de dos mil doce, la Sección de Notariado
de la Corte Suprema de Justicia CSJ en adelante le autorizó el libro de protocolo número ***,
con vigencia hasta el dieciséis de abril de dos mil trece. En este ínterin, y como parte de sus
funciones notariales, el doce de diciembre de dos mil doce, se otorgaron ante sus oficios dos
escrituras de compraventa de inmueble, mismas que por su precio, generaron el pago del
impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles; y, por tanto, surgió la obligación notarial de
agregar ambos recibos al legajo de anexos del libro de protocolo.
Que los impuestos fueron cancelados el diecisiete de enero de dos mil trece, y le fueron
entregados los recibos de pago originales al demandante; sin embargo la parte actora al proceder
al cierre del libro de protocolo se percató que los recibos se habían extraviado; por este motivo, y
antes de entregar el libro de protocolo, solicitó al Ministerio de Hacienda, la extensión de nuevos
comprobantes de pago del impuesto para ser agregados al legajo de anexos; sin embargo, dicha
institución le informó que ese era un trámite personal y únicamente podían ser entregados
directamente a los otorgantes y no al notario; razón por la cual no entregó su libro de protocolo a
la Sección de Notariado, por estar éste incompleto.
Que el demandante durante un largo tiempo intentó contactar con los compradores de los
inmuebles, y no fue hasta el mes de junio de dos mil dieciocho que el actor se comunicó con los
otorgantes de ambas compraventas, siendo estos quienes gestionaron la reposición de los recibos
de pago del impuesto sobre la transferencia de bienes raíces, los cuales fueron emitidos por el
Ministerio de Hacienda y entregados a los solicitantes en el mes de agosto de dos mil dieciocho.
En este sentido, una vez que el licenciado CA obtuvo los recibos de pago, los agregó al legajo de
anexos del libro de protocolo, y procedió a su entrega formal hasta el mes de septiembre de dos
mil dieciocho. Es decir, aproximadamente cinco años y cinco meses después de vencido.
Que durante el tiempo en el que el notario resguardó el libro de protocolo vencido, un
interesado solicitó a la Sección de Notariado de la CSJ la extensión de un testimonio en segunda
saca; sin embargo, esta entidad al percatarse de la omisión imputada al licenciado CA, informó de
lo ocurrido a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ.
Por este motivo, dicha sección inició investigación disciplinaria en su contra, por
incumplimiento de sus obligaciones notariales, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal
1° y 23 de la Ley de Notariado, al haber entregado el libro de protocolo fuera del plazo
establecido en la ley; investigación que culminó con la decisión dictada por Corte Plena,
mediante la cual impuso al licenciado CA, la sanción de un año de suspensión para el ejercicio de
la función pública del notariado.
1.2 Como parte del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, la parte actora,
interpuso demanda en esta sede judicial (fs. 1-9) alegando la supuesta violación al principio de
seguridad jurídica.
Por medio de auto de las nueve horas cincuenta minutos del siete de diciembre de dos mil
veinte, respecto de la solicitud presentada, esta Sala entre otras cosas resolvió: (i) admitir la
demanda interpuesta por el licenciado JCCA, por medio de su apoderado general judicial, Pablo
Ernesto Ayala Monges; (ii) tener por parte actora al demandante en los términos antes
relacionados, (iii) tener por agregados los documentos anexos a la demanda, de acuerdo a lo
establecido en la razón de presentado, suscrita por la secretaria de este Tribunal a folio 10, (iv)
comunicar al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, (v) emplazar a la
autoridad demandada para efectos de contestar la demanda, y (vi) tener por ofrecido los medios
probatorios presentados con la demanda.
Corte Plena contestó la demanda por escrito del diecinueve de enero del presente año (fs.
84-87), suscrito por su apoderada general judicial y administrativa, licenciada Karen Lissette
Tejada Cardona, mediante el cual controvirtió el motivo de ilegalidad planteado por el
demandante, solicitando de forma concreta lo siguiente: (i) se tuviera por contestada la demanda
en sentido negativo; y, (ii) se declarará la legalidad del acto administrativo impugnado.
En auto de las ocho horas treinta y dos minutos del veintidós de enero de dos mil
veintiuno, esta Sala entre otras cosas resolvió: (i) dar intervención a la licenciada Karen
Lissette Tejada Cardona, en calidad de apoderada general judicial y administrativa de Corte
Plena, (ii) tener por contestada la demanda en sentido negativo, (iii) tener por recibido el
expediente administrativo, (iv) dar intervención al delegado del Fiscal General de la República
licenciado Roberto José Rodríguez Escobar; y, (v) se convocó a las partes para la celebración de
la audiencia inicial en la modalidad virtual.
II. AUDIENCIA INICIAL
En el desarrollo de la audiencia inicial, se indicó a las partes intervinientes que de
conformidad a la naturaleza sancionatoria de los actos administrativos impugnados
disciplinarios, no es posible proceder al trámite de conciliación que se establece en el artículo
42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo LJCA en adelante.
En consecuencia, se consultó si había incidentes que señalar; sin que las partes
interpusieran incidentes.
Seguidamente, y luego de habilitada la fase probatoria, se admitieron para su valoración,
los siguientes medios de prueba:
(a) Documental:
(i) Acuerdo número *** de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno,
emitido por la CSJ, mediante el cual se autorizó al licenciado JCCA para el ejercicio de la
función pública del notariado.
(ii) Constancia de ingresos del demandante, suscrita por el licenciado Víctor Enrique
Amaya Fuentes.
(iii) Expediente administrativo referencia D-11-CJ-19.
(b) Testimonial:
Declaración del demandante licenciado JCCA.
III. AUDIENCIA DE PRUEBA
El veinticuatro de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia para la recepción y
valoración de la prueba; diligencia procesal en la que se recibió el testimonio del licenciado
JCCA.
Deposición de la parte demandante, licenciado CA:
El impetrante en términos concretos señaló, que es abogado y notario autorizado por la
CSJ desde el año de mil novecientos noventa y uno; que su oficina de trabajo se ubica en
********** San Salvador, que tuvo un problema con el libro *** de su protocolo, mismo que
fue autorizado el diecisiete de abril de dos mil doce, y vencía el dieciséis de abril de dos mil
trece.
Agregó que cuando se hace una compraventa y el precio causa impuesto sobre la
transferencia de inmuebles, se requiere que se agregue el original del recibo en el legajo de
anexos que conforman el libro de protocolo; que en su libro *** elaboró dos escrituras de
compraventa que se identifican con los números **********, y **********, las cuales
generaron el impuesto aludido, pero sucedió que los recibidos se extraviaron, debido a que en
esa época cambiaron de secretaria y era ésta quien se encargaba del resguardo de los libros de
protocolo y sus anexos; que por tener el libro incompleto no lo entregó a la Sección de
Notariado.
Que, para completar el libro, solicitó a la unidad de tesorería del Ministerio Hacienda la
reposición de los recibos de pago, pero no se lo extendieron, aduciendo que los únicos
habilitados para ello eran los compradores; por este motivo se dedicó a buscar a los
compradores para que fueran estos los que solicitaran dichos recibos y poder entregar así su
libro de protocolo.
Que fue hasta el año dos mil dieciocho que tuvo contacto con los otorgantes, quienes
realizaron la gestión correspondiente para la obtención de los recibos, los cuales les fueron
extendidos hasta el mes de agosto de dos mil dieciocho, y fue hasta septiembre de ese mismo año
[una vez que incorporó los comprobantes de pago del impuesto sobre la trasferencia de bienes
inmuebles] que entregó el libro de protocolo a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia.
Concluyó su testimonio, diciendo que la suspensión dictada por Corte Plena le ha
afectado económicamente, ya que en la actualidad únicamente trabaja con sus sellos de notario.
Finalmente, una vez analizada la prueba de cargo y de descargo, y concluida la fase de
alegatos finales, el caso quedó en estado de pronunciar sentencia.
IV. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
En el presente caso, la parte demandante alegó la supuesta violación al principio de
seguridad jurídica. Sin embargo este Tribunal al verificar los argumentos de ilegalidad expuestos
en la demanda y en la audiencia respectiva, advierte que el actor aduce que en el presente caso la
entrega tardía del libro de protocolo es una infracción que no le es imputable, ya que esta acción
fue provocada por causas externas a su voluntad, que constituyen motivos de fuerza mayor que
justificaron el incumplimiento del plazo que establece el artículo 23 de la Ley de Notariado, y
que por ende, lo exoneran de responsabilidad; concretamente: (i) por el extravió de los recibos
que se incorporan en el legajo de anexos del libro de protocolo; y, (ii) porque el Ministerio de
Hacienda se negó a entregarle la reposición de dichos recibos para agregarlos a su protocolo.
En este sentido, de conformidad al principio de iura novit curia el juez conoce el
derecho y tomando en consideración las ideas planteadas por el actor, esta Sala considera
necesario examinar sus argumentos haciendo énfasis en analizar si en el presente caso se perfilan
las causas que justificaron que el actor incumpliera con sus obligaciones profesionales, y con ello
concluir si es o no pertinente atribuir responsabilidad al notario CA.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
1.1 Argumentos de la parte demandante, licenciado CA:
Manifestó la parte actora, que efectivamente entregó el libro de protocolo número ***,
fuera del plazo que establece el artículo 23 de la Ley de Notariado; pero esto ocurrió en razón de
factores que escapan de su esfera de dominio; primero, porque se extraviaron los recibos del
impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles relacionados a dos compraventas que fueron
elaboradas en el libro de protocolo número ***, hecho que indica, le puede ocurrir a cualquier
notario; y, segundo, porque el Ministerio de Hacienda le negó la extensión inmediata de la
reposición de los recibos, afirmando que solo podían ser entregados a los compradores, de
quienes además afirmó se tardó más de cinco años en contactarlos; que estas situaciones le
impedía entregar el libro a la sección de notariado, por estar incompleto.
Señaló que estos sucesos no le pueden ser imputados; al contrario, que constituyen causas
de justificación suficientes que determinaron el incumplimiento del plazo para la entrega del libro
de protocolo.
1.2 Argumentos de la autoridad demandada, Corte Plena:
La apoderada de la autoridad demandada manifestó que el resguardo de los anexos es
responsabilidad directa del notario, y no de un tercero; que esta acción demuestra una flagrante
falta de diligencia del licenciado CA en su calidad de notario, pues dichos recibos fueron
extraviados en su poder.
Indicó que bajo ningún criterio jurídico el extravió de los anexos, y el hecho que el
Ministerio de Hacienda no le extendiera directamente a él la reposición de los recibos, puedan
considerarse como causales de justificación que le impidieran entregar el libro de protocolo a la
Sección de Notariado; razón por la cual no es procedente eximirlo de responsabilidad.
Agregó que la Sección de Notariado tuvo conocimiento de la omisión cometida por el
notario, debido a que un interesado solicitó un testimonio en segunda saca de un instrumento
elaborado en el libro *** del protocolo del licenciado CA, vulnerando con su acción la seguridad
jurídica y la función certificadora notarial.
Finalmente, advirtió, tal como lo reconoció el actor en su testimonio, que hasta la fecha no
ha devuelto el sello de notario y su duplicado, admitiendo que en la actualidad lo utiliza; ello sin
tomar en consideración que, en el acto administrativo impugnado, Corte Plena ordenó la
devolución inmediata de los mismos, y sin que exista una resolución cautelar que suspenda la
ejecución del acto reclamado.
Por estas razones solicitó se declare legal el acto administrativo impugnado.
1.3 Argumentos del delegado del Fiscal General de la República:
El delegado del Fiscal General de la República manifestó que, el quid de la controversia
en este caso, es determinar si existe responsabilidad del notario; para estos efectos señaló que el
notario es un delegado del Estado que da fe de las actuaciones que se hacen ante sus oficios, que
en el ejercicio de su función, el notario es garante de la seguridad jurídica, de ahí que se exija que
estos cumplan con las obligaciones profesionales que lo son impuestas en la ley; que entre estas
obligaciones se encuentra la regulada en el artículo 23 de la Ley de Notariado, que ordena la
entrega del libro de protocolo quince días después de la fecha de su vencimiento.
Agregó que el notario es custodio tanto del libro como de sus anexos, por ello deben
actuar con la debida diligencia; en este caso el notario afirmó que se le extraviaron los recibos de
pago del impuesto de transferencia de bienes raíces; sin embargo, que es el notario y no un
tercero quien debe custodiarlos, perfilándose en este caso, una falta de diligencia; asimismo, que
el demandante no demostró con ningún medio de prueba, que hubiera solicitado al Ministerio de
Hacienda la extensión de los recibos mencionados, o en su defecto, que demostrara que tipo de
acciones ejerció para contactar a los compradores de los inmuebles y para conseguir de esta
forma dichos documentos de pago, ello, para demostrar cierta actividad en la obtención de los
mismos.
Concluyó manifestando que, en este caso no existe ninguna causa de justificación que
exima de la responsabilidad del notario de entregar el libro de protocolo en el plazo que establece
el artículo 23 de la Ley de Notariado; en consecuencia, solicitó se declare la legalidad del acto
administrativo emitido por Corte Plena.
1.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala:
A. El ius puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve limitado [entre otros] al
principio de responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 de la Constitución, que
prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal,
sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo
Constitucional, doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en
materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta
materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la
operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la
máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar
presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación
automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-
2008 de Sala de lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil
trece).
Cabe destacar que una de las sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es
la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la
doctrina administrativa sancionadora.
En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado
por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad
objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se
prohíbe establecer la responsabilidad a una persona en hecho punible, sin considerar la dirección
de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto.
De esta manera, en atención a las consideraciones esbozadas esta Sala ha sostenido:
«…queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del
administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada
por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la
Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no
meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la
protección del interés general o de un conglomerado…» [sentencia 428-2011 de las doce horas
cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil diecinueve].
En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe
respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar
un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.
B. Como punto de partida, y previo a desarrollar lo referente a la ilegalidad planteada por
el actor, es necesario señalar, que es un hecho no controvertido en la demanda, y por ende se
tiene por cierto, que el notario CA entregó su libro de protocolo a la Sección de Notariado de la
CSJ, fuera del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de Notariado, específicamente, más de
cinco años y cinco meses después de su vencimiento.
Al respecto, el actor afirma que el incumplimiento en el plazo aludido acaeció por factores
externos fuera de ámbito de control, ; específicamente: porque se le extraviaron los recibos del
impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles, y el libro se encontraba incompleto; y,
porque el Ministerio de Hacienda no le entregó la reposición de los recibos para ser
incorporados al legajo de anexos, de ahí que, en este caso no puede atribuírsele la
responsabilidad de entregar el libro de protocolo fuera del plazo en la ley.
En el sub júdice el demandante si bien alegó estos dos acontecimientos que a su juicio se
adecuan a causas” de justificación; sin embargo, al examinar lo ocurrido tanto en sede
administrativa como en la fase jurisdiccional, esta Sala advierte que el actor únicamente hace una
simple afirmación de ello,, sin que para estos efectos incorporara la prueba correspondiente que
demostrara el extravió de esos documentos, o, al menos la gestión realizada por el actor ante el
Ministerio de Hacienda, para la supuesta obtención de la reposición de los recibos del impuesto a
la trasferencia de bienes inmuebles, y de este modo argumentar y establecer cómo y de qué forma
estos hechos previamente comprobados le impidieron cumplir con sus obligaciones
profesionales en su calidad de notario.
De ahí que, a criterio de esta Sala esta omisión probatoria de la parte demandante, impide
a este Tribunal analizar y acreditar en este caso, las supuestas causales que, según su criterio, lo
eximen de responsabilidad.
Aunado a lo anterior, es preciso decir, que si bien cierto el legajo de anexos forman parte
del libro de protocolo, el hecho de no poseerlos al momento de su vencimiento, es una
circunstancia que no imposibilita materialmente proceder a su devolución; es decir, en este caso,
el notario tenía la posibilidad de entregar el libro de protocolo a la Sección de Notariado de la
CSJ, e informar de forma diligente el extravió de los anexos; ello con el objetivo de comunicar de
lo ocurrido a la autoridad competente y fuese ésta quien emitiera la decisión correspondiente.
Sin embargo, el licenciado CA, de forma voluntaria optó por: (1) no informar de lo
sucedido a la Sección de Notariado, (2) no entregar el libro durante del plazo de quince días que
establece el artículo 23 de la Ley de Notariado, (3) reguardar el libro de protocolo por más de
cinco años, sin que existiera justificación fáctica o jurídica para ello; y, además es de considerar
que, (4) el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del libro de protocolo y su entrega a
la Sección de Notariado, excedió notablemente el plazo que establece la ley.
En este sentido, esta Sala es del criterio, que la negligencia demostrada en la omisión de
entregar el libro de protocolo, es una responsabilidad única y exclusivamente imputable al
licenciado CA, pues es él quien actúa como representante del Estado, y, en consecuencia, quien
debía cumplir con sus obligaciones profesionales; no existiendo ni siquiera nominalmente, causa
alguna de justificación para exonerarlo de responsabilidad. En este orden de argumentos, este
Tribunal considera que, en el presente proceso, no se perfila el agravio sugerido por el
demandante en este punto.
En conclusión, al no haberse estimado los agravios impetrados por el actor en su demanda,
la decisión de esta Sala no puede ser distinta a la de declarar la legalidad del acto administrativo
impugnado por el demandante.
C. Finalmente, según lo mencionado por el mismo demandante en su deposición, este
afirmó que hasta le fecha no ha entregado lo sellos de notario; y que, por el momento, solo
puede utilizar estos, y no su libro de protocolo, señalando que esta situación le ha perjudicado su
patrimonio.
Sobre ello, es preciso decir que, cuando un acto administrativo se encuentra firme en
aquella sede [una vez agotada la vía administrativa] éste se caracteriza por su condición de
ejecutividad o eficacia inmediata. La ejecutividad de los actos administrativos, constituye una
prerrogativa que forma parte de la autotutela del Administración pública, en tanto y en cuanto,
despliegan válidamente sus efectos desde que se dictan y son ejecutivos desde que son definitivos
o firmes en sede administrativa dado que, por regla general [con excepción de los actos
manifiestamente nulos de nulidad absoluta] gozan de presunción de validez y eficacia, por ello de
obligatoriedad inmediata: «[l]a ejecutividad de las actuaciones de las Administración públicas
(…) es una cualidad de estos [los actos administrativos] que implica que ordinariamente para
desplegar sus efectos no necesitan ni del consentimiento de sus eventuales destinatarios ni de la
ratificación de ningún otro poder público (…) Como consecuencia de la presunción de validez,
los actos administrativos producen efectos desde la fecha que se dicten…» [ALAMILLO
DOMINGO, I., A.A.V.V., comentarios a la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas, Ed. Walters Kluwer, España, 2017, pp. 310-313].
En esta línea, la ejecutividad de los actos administrativos definitivos o firmes en sede
administrativa, únicamente pueden paralizarse o verse coartados mediante una medida cautelar
jurisdiccional [que en el presente caso no se otorgó] o bien, mediante una resolución definitiva
[en caso que los actos administrativos objeto del proceso, no se hubieren ejecutado por parte de la
Administración pública], y no por la simple presentación de una demanda.
En este orden, tal como se refleja en el acto administrativo impugnado, Corte Plena como
parte de las consecuencias inherentes a la sanción de suspensión para el ejercicio de la función
pública del notariado, ordenó al demandante, la entrega de los sellos de notario; empero, el
demandante incumplió con lo ordenado por la Administración Pública. Por este motivo, esta Sala
considera pertinente en este caso, remitir certificación de la presente sentencia a la Fiscalía
General de la República, para que procesada de ser necesario a la investigación de cualquier
conducta ilícita cometida por el notario JCCA, relacionada al ejercicio ilegal de la práctica
notarial, tomando en consideración que el referido profesional se encontraba inhabilitado para
ello, por el plazo de un año.
VI. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 1, 3, 10, 14 literal c), 45, 56, 57, 59 letra a), y 60 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad en los términos planteados por la parte
demandante, con relación a la resolución de las diez horas del veinte de febrero de dos mil veinte,
por medio del cual la Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró responsable al licenciado
JCCA, por la comisión de la infracción administrativa calificada como incumplimiento a sus
obligaciones notariales, descrita en el artículo 8 ordinal 1° de la ley Orgánica Judicial; al haber
entregado el libro *** de su protocolo, más de cinco años después de su vencimiento;
incumpliendo excesivamente el plazo prescrito en el artículo 23 de la Ley de Notariado; por lo
que, se le impuso la sanción de suspensión para el ejercicio de la función pública del notariado,
por el plazo de un año.
B. Remitir certificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, a
efectos de investigar cualquier conducta ilícita cometida por el notario JCCA, relacionada al
ejercicio ilegal de la práctica notarial.
C. Condenar en costas a la parte demandante.
D. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
E. Informar que sobre la presente sentencia no existe ningún medio de impugnación.
F. Devolver los expedientes administrativos a su lugar de origen
Notifíquese. -
P. VELASQUEZ C. ----- SANDRA CHICAS ------- R.N.GRAND ------- O.V. MAURICIO ------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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