Sentencia Nº 8-C-19 de Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 31-01-2019

Sentido del falloRecházase la demanda por improponible.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia8-C-19
EmisorCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
8-C-19
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las diez horas de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Por recibida la anterior demanda suscrita por el licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera,
como apoderado del señor FJGS, contra el abogado JNM, quien fungía como Juez Primero de lo
Penal de esta ciudad; y subsidiariamente contra el ESTADO, juntamente con los documentos que
menciona, a excepción del que contiene acuerdo 543-D emitido por la Corte Suprema de Justicia,
del que únicamente se agrega copia con constancia original emitida por la Imprenta Nacional;
respecto a la demanda interpuesta este Tribunal estima oportuno hacer las consideraciones
siguientes:
I.- DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:
1.-Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación
o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la
improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un
juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y
dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la
demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, pues, la facultad jurisdiccional de
RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de
iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede
serlo in limine litis, o in persequendi litis, así:
a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,
b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.
2.-Este tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la forma así
clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo como facultad jurisdiccional. En
el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura
de la improponibilidad así:
A.-Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que
literalmente DICE:”Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión,
como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso

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