Sentencia Nº 8-COM-2019 de Corte Plena, 31-01-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia8-COM-2019
8-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cuatro minutos del
treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de
Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador
(2), para conocer de las Diligencias de Cambio de Nombre, promovidas por la Licenciada
JUDITH ELIZABETH GUZMÁN DÍAZ, en su calidad de Apoderada Judicial Especial del
señor SMFM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Guzmán Díaz, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Cambio de Nombre, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en la
que MANIFESTÓ: Que su poderdante desde que tiene uso de razón se ha identificado como
SFM, pues sabe que el nombre Magaly es utilizado para personas del sexo femenino; además,
dicho nombre le ha acarreado burlas en los ámbitos familiar, laboral y social, de tal forma, que es
su deseo que se le autorice el cambio de nombre, es decir, que se sustituya su nombre actual por
uno de uso común, es decir S Gabriel y se establezca que ese es el único nombre con el cual se le
debe identificar. Argumento por el que pidió, en sentencia definitiva se ordene cambiar el nombre
de su representado y se libre oficio al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, en aras de que se cancele el asiento de partida de nacimiento, correspondiente y se
asiente una nueva con el nombre propuesto.
II. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las diez horas
cuarenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 20, en lo esencial
EXPRESÓ: Que de acuerdo a la solicitud presentada, el domicilio de su poderdante es
Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que debe conocer del caso, el tribunal de esa
jurisdicción, en virtud de lo prescrito en el art. 23 de la ley del Nombre de la Persona Natural.
Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede
judicial que consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en
resolución de las doce horas del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 26, en lo
sustancial EXPUSO: Que de conformidad a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en el caso de
autos es competente el juez de familia de la jurisdicción del registro en el que ocurra el asunto;
en consecuencia, debe conocer de la solicitud planteada, el juez del lugar donde se encuentra el
asiento de partida de nacimiento que se pretende modificar, es decir, el Juzgado Tercero de
Familia de San Salvador, pues la partida de nacimiento del peticionario se encuentra asentada en
el registro correspondiente de esa jurisdicción. Argumento por el que se declaró incompetente en
virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de
Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias planteadas en el caso de autos, con
aquellas dirimidas en el conflicto de competencia clasificado bajo la referencia 83-D-2012, el
mismo deberá resolverse en el mismo orden de ideas.
En cuanto a lo argumentado por la Jueza Tercero de lo Civil de esta ciudad (1), en su
declinatoria de competencia, respecto a la aplicabilidad del art. 23 de la Ley del Nombre de la
Persona Natural, el cual señala que el juez competente para conocer de las diligencias de cambio
de nombre seaquél de primera instancia que conozca de la materia civil, del domicilio del
solicitante, cabe señalar, que dicho cuerpo normativo data del año mil novecientos noventa, es
decir, antes de la vigencia de las normas especiales en materia de familia, entre éstas el Código
de Familia que entró en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que
cambió el ámbito de validez de la norma comentada y que pertenece a la categoría de la
normativa prefamiliar cuyo objeto es regular aspectos vinculados a las relaciones familiares.
Expuesto lo anterior, es imperioso referirnos al Art. 64 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Dicha
disposición legal indica, que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de
conformidad a esa Ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción
de los registros en que ocurra, resultando para el caso particular, que el peticionario ha solicitado
que el cambio de nombre se ordene en su partida de nacimiento asentada en esta ciudad, en
virtud de ello, debe conocer del caso la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y así se
impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero
de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de
esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese
esta providencia a la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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