Sentencia Nº 81-2020 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2022

Número de sentencia81-2020
Fecha11 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
81-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas del
once de febrero de dos mil veintidós.
La ciudadana Y.K..M. de R. pide la inconstitucionalidad del acto
por medio del cual el Ministro de Hacienda congeló, a partir del 12 de mayo de 2020, las
asignaciones presupuestarias del Fondo General de la Nación programadas para gastos de los
ministerios, viceministerios, secretarías de Estado, Ministerio Público, instituciones
descentralizadas no empresariales, empresas públicas no financieras y otras entidades públicas
1
,
por la supuesta violación de los arts. 86 incs. 1° y 3°, 131 ord. 8°, 142, 167 ord. 3° párrafo 2°,
195 ord. 2°, 226 y 227 Cn.
I..O. de control.
Debido a la extensión del objeto de control, se omitirá transcribir su contenido.
II. Argumentos de la demanda.
1. La demandante alega que el objeto de control al que califica como un acto de
aplicación directa de la Constitución posee vicios de contenido y de forma. En cuanto a los
de contenido, aduce que: (i) viola el art. 226 Cn. en relación con los arts. 86 incs. y 3°, 131
ord. 8° y 167 ord. 3° párrafo 2° Cn., porque la decisión de “congelar las transferencias de fondos
previamente fijados por la ley es, en esencia, una reforma al presupuesto sin control del Consejo
de Ministros o de la Asamblea Legislativa; (ii) viola el art. 227 Cn., en tanto que se realizó una
planificación previa para el funcionamiento correcto de cada institución, es decir, para el
cumplimiento de las funciones para la que cada una fue creada; y, finalmente, (iii) contradice el
contenido del art. 195 ord. 4° Cn., al limitar la capacidad de la Corte de Cuentas como ente
fiscalizador del presupuesto.
2. En cuanto a los vicios de forma, la actora afirma que el acto impugnado viola el art.
142 Cn. conexo con los arts. 131 ord. 8° y 167 ord. 3° párrafo 2° Cn., puesto que, según el
principio del paralelismo de las formas, el acto impugnado debió hacerse mediante una reforma
1
El acto referido puede ser consultado en: http://www.informacionpublicap gr.gob.sv/index.php/files/28/GA-
Normativa-COVID-19/56/NOTA-MINISTERIO-DE-HACIENDA-12-DE-MAYO-2020-Congelamiento-de-Gastos-
No-Esenciales-por-la-Emergencia-de-la-Pandemia-COVID-19.pdf.
legal al presupuesto.
3. Por último, la peticionaria solicita una medida cautelar consistente en suspender el
objeto de control para evitar que continúe desplegando efectos jurídicos. Para justificar esta
petición, aduce lo que a su parecer constituyen los elementos necesarios para adoptar una de esas
medidas en el proceso de inconstitucionalidad: apariencia de buen derecho, peligro en la demora
e interés público relevante.
III. Pérdida de vigencia o efectos del objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad.
En la jurisprudencia constitucional se ha afirmado la importancia de que el objeto de
control esté vigente a la fecha en que la demanda es admitida
2
. En principio, la derogación,
reforma o cesación de los efectos del objeto de control es un motivo de improcedencia o
sobreseimiento, según el caso
3
. Sin embargo, esta es una regla que admite excepciones. La
excepción consiste en el traslado del objeto de control”, que se produce cuando la disposición
impugnada (es decir, el texto) desaparece o se modifica, pero la norma subsiste (es decir, el
significado normativo vinculante)
4
. Esto ocurre cuando, por ejemplo, la disposición se aloja en un
cuerpo normativo distinto o se altera su texto de manera que ello no obsta a que se le continúe
atribuyendo el mismo significado.
Por consiguiente, el trámite y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad
estará condicionado a la existencia del objeto de control
5
. En este sentido, si la disposición, acto o
cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se
deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del orden jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala, el objeto de control deja de existir y el
proceso carece de finalidad, terminando de forma anticipada, pues no habría un objeto respecto
del cual pronunciarse
6
. Lo mismo ocurre cuando cesan sus efectos
7
.
IV. Examen de procedencia.
Uno de los puntos que destaca de las alegaciones realizadas por la demandante es que
identifica al objeto de control como el acto por medio del cual el Ministro de Hacienda congeló,
2
Auto de 28 de julio de 2021, inconstitucionalidad 102-2020.
3
Auto de 10 de enero de 2022, inconstitucionalidad 135-2019.
4
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007 AC.
5
Sobre esto, auto de 25 de noviembre de 2009, inconstitucionalidad 14-2008; y auto de 15 de febrero de 2012,
inconstitucionalidad 45-2011.
6
Auto de 21 de abril de 2021, inconstitucionalidad 14-2018.
7
Véase el auto de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-20 20.
a partir del 12 de mayo de 2020, las asignaciones presupuestarias del Fondo General de la Nación
programadas para gastos de los ministerios, viceministerios, secretarías de Estado, Ministerio
Público, instituciones descentralizadas no empresariales, empresas públicas no financieras y otras
entidades públicas”. Y, a partir de esa afirmación, argumenta diversas maneras en que, a su
juicio, dicho acto contradice a la Constitución. Sin embargo, todas ellas se producen por ser
supuestamente contrarias a las normas constitucionales sobre el presupuesto, pues se verían
reflejadas en él.
Pero, en este punto es en donde se vuelven relevantes las consideraciones sobre la
vigencia o cesación de los efectos del objeto de control. Si el acto que la actora califica como uno
de aplicación directa de la Constitución se refleja sobre el presupuesto vigente a la fecha en que
presentó la demanda, entonces se trata del que estuvo en vigor en el año 2020. Pero, durante el
presente año la cuestión presupuestaria es regulada por la Ley de Presupuesto General para el
Ejercicio Financiero Fiscal del Año Dos Mil Veintidós
8
. Esto significa que el objeto de control ha
cesado sus efectos, pues en la actualidad ya no hay asignaciones presupuestarias sobre las cuales
el acto sometido a control constitucional produzca efecto alguno. Por tanto, la demanda se
deberá declarar improcedente.
Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 6
número 3 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declarase improcedente la demanda presentada por la ciudadana Y.K....
.
M. de R., mediante la cual pide la inconstitucionalidad del acto por medio del cual el
Ministro de Hacienda congeló, a partir del 12 de mayo de 2020, las asignaciones presupuestarias
del Fondo General de la Nación programadas para gastos de los ministerios, viceministerios,
secretarías de Estado, Ministerio Público, instituciones descentralizadas no empresariales,
empresas públicas no financieras y otras entidades públicas, por la supuesta violación de los
artículos 86 incisos 1° y 3°, 131 ordinal 8°, 142, 167 ordinal 3° párrafo 2°, 195 ordinal 2°, 226 y
227 de la Constitución. La razón es que el objeto de control ha cesado sus efectos, pues durante el
presente año la cuestión presupuestaria es regulada por la Ley de Presupuesto General para el
Ejercicio Financiero Fiscal del Año Dos Mil Veintidós.
2. Tome nota la secretaria de este Tribunal del medio señalado por la parte demandante
8
El presupuesto vigente fue emitido mediante el Decreto Legislativo n° 255, de 22 de diciembre de 2021, publicado
en el Diario Oficial n° 246, tomo 433, de 27 de diciembre de 2021.
para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
“”””-------A.L.J.Z.P.J..A.S.M.-------
------------H. N. G.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------RENÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ BENÍTEZ.--------SECRETARIO----------
-------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------“”””

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