Sentencia Nº 819-2016 de Sala de lo Constitucional, 21-04-2017

Número de sentencia819-2016
Fecha21 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
819-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y ocho minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda suscrita por el señor Aron Conforty, en calidad de Director
Presidente y por tanto representante de la sociedad Corporación Beta, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia Corporación Beta, S.A. de C.V., junto con la documentación
anexa, se efectúan las consideraciones siguientes:
I. 1. El señor Conforty expresa que mediante resolución del 16-VIII-2011, la Dirección
General de Impuestos Internos –en adelante DGII– determinó cierta cantidad de dinero en
concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –en
adelante IVA– y una multa por evasión intencional del referido impuesto.
Al no estar de acuerdo con dicha resolución, la sociedad demandante planteó recurso ante
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas –en adelante TAIIA–, quien
mediante resolución con referencia Inc.I1109004TM de fecha 20-VIII-2012, confirmó la decisión
de la DGII.
En virtud de ello, estando aún inconforme, la sociedad actora interpuso demanda ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA–, la que falló mediante sentencia con
referencia 397-2012, de fecha 31-VIII-2016 que no existía ilegalidad en los actos emitidos por la
DGII y el TAIIA.
2. A. El representante de la sociedad demandante expone que la determinación del IVA se
realizó sobre un acto que no está comprendido como hecho generador del impuesto. Y es que, la
administración tributaria calificó el negocio jurídico pactado entre su representada y la Alcaldía
Municipal de Colón como un contrato de arrendamiento con promesa de venta cuando en
realidad se trataba de una promesa de venta.
En tal sentido, “...el único objeto del pago de las cuotas convenidas era el pago parcial del
inmueble y no otro tipo de contraprestación...”, situación que –a su juicio– quedó demostrada
“...al haberse concretado la tradición de dominio en tan corto tiempo...el ánimo de los valores
pagados fue evidentemente pagar parcialmente el inmueble y solo de manera excepcional y como
cláusula penal estaba comprendido que no se devolverían los montos pagados...”.
Aunado a lo expuesto, el señor Conforty asevera que la multa impuesta por la DGII, no
solo es consecuencia de una operación que no constituye hecho generador, sino que también su
cuantificación es errada pues triplica el impuesto determinado, lo cual contraviene el art. 254 del
Código Tributario –en adelante CTrib– que establece que la multa será del 50% del tributo a
pagar, sin que pueda ser menor a nueve salarios mínimos mensuales. De este modo, considera
que se ha vulnerado el derecho de propiedad por infracción a los principios de legalidad,
capacidad contributiva y no confiscación.
Por otra parte, sostiene que a su representada se le han lesionado sus derechos de defensa
y debido proceso, puesto que la DGII y el TAIIA no le garantizaron la asistencia técnica idónea
en el procedimiento sancionador al no proveerle de un abogado, tal como se realiza en el proceso
penal –art. 10 Código Procesal Penal–, pese a que la jurisprudencia de esta Sala indica que los
principios del Derecho Penal son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador.
Por último, manifiesta que el 2-III-2015 presentó prueba sobreviniente ante la SCA, la
cual consistía en un escrito firmado por el Alcalde del municipio de Colón, de fecha 23-II-2015,
en el se expresaba que “...el inmueble cuyo arrendamiento se le está atribuyendo a [su]
representada no fue utilizado hasta que se escrituró la compra venta...”, con ello pretendía
comprobar que no existió el hecho generador de arrendamiento para efectos del IVA. No
obstante, la SCA no se pronunció al respecto en su sentencia.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2.En relación con lo anterior, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario
–entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que
en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos
de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable – elemento material–.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. A. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa por parte de la DGII y el
TAIIA por no haber proporcionado un abogado para que ejerciera su defensa técnica dentro del
procedimiento administrativo sancionador, es preciso hacer ciertas aclaraciones respecto a la
aplicación de los principios del Derecho Penal a los procedimientos administrativos
sancionatorios.
Esta Sala ha señalado en su jurisprudencia –sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008–, que
en los procedimientos administrativos sancionatorios se evidencia el poder punitivo del Estado
frente al administrado, pues su finalidad consiste en la determinación de alguna responsabilidad
administrativa, por lo que es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los
derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado; por tal razón la aplicación
de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación criminal es exigible en el
Derecho Administrativo Sancionador.
En ese orden, tanto en un proceso penal así como en un administrativo sancionatorio, se
exige el respeto al principio de defensa como parte de las garantías del debido proceso.
Ahora bien, dichos principios y garantías del Derecho Penal son aplicables al Derecho
Administrativo Sancionador pero con ciertos matices, pues aún cuando ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado, con el primero se tutelan los bienes jurídicos de
mayor jerarquía –v.gr. la vida, integridad física, integridad sexual, etc.–, asimismo, conlleva una
mayor intensidad en cuanto a la sanción a imponer.
B. Por otra parte, el derecho de defensa comprende todo medio de oposición a las
posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva su íntima vinculación al
derecho de audiencia, dado que éste establece la obligación del juzgador, antes de solucionar la
controversia, de posibilitar al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la
posición del demandado –sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008–.
Desde tal perspectiva, en la citada sentencia se señaló que el derecho de defensa se
concretiza por medio de un desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva; la primera,
referida a la defensa material ejercida por el mismo procesado quien interviene de manera directa
y personal con ánimo de conservar su esfera jurídica individual; la segunda, por medio de
actuaciones a cargo de un técnico del derecho, denominada usualmente como defensa técnica, es
decir, la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal o
administrativo para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios,
interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones.
En ese orden, esta Sala ha señalado las consecuencias sustanciales derivadas de la
garantía de la defensa técnica: (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su
abogado defensor; y, que el defensor elegido o designado (ii) sea nombrado desde el inicio del
procedimiento; (iii) tenga la oportunidad de comunicarse libre y confidencialmente con su
representado; (iv) que el abogado a quien se encomiende la defensa de una persona, pueda tener
conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente y (v) que ni las
autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan
al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido alegadas al proceso e impugnar las
decisiones.
C. Aclarado lo anterior, en relación al argumento del representante de la sociedad actora,
respecto a que la DGII y el TAIIA no garantizaron la defensa técnica de esta al no nombrarle un
abogado que defendiera sus intereses en el proceso administrativo sancionador, es preciso aclarar
que la administración pública no está en la obligación legal de proporcionar un letrado en leyes
para que defienda los intereses del administrado.
Y es que, las leyes tributarias aplicables no establecen la obligación para la
Administración de cargar con los costos de la defensa técnica del contribuyente fiscalizado. Tal
situación resultaría en un contrasentido y un atentado a la imparcialidad dentro del
procedimiento, pues la misma Administración Tributaria que le investiga, fiscaliza y “acusa” ante
la instancia superior [TAIIA] costearía los honorarios del abogado que defienda a su contraparte.
Aunado a ello, la Procuraduría General de la República tiene el deber constitucional de
brindar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlos
judicialmente en la defensa de su libertad individual y derechos laborales –art. 194 numeral II,
2 de la Constitución–, por lo que la representación de personas ante la Administración Tributaria
en procesos administrativos sancionatorios no está dentro de sus potestades. De este modo, la
DGII y el TAIIA no podían avocarse a la PGR para que esta asumiera la representación de la
sociedad actora.
En ese orden, el art. 10 Código Procesal Penal que establece la obligación del Estado de
proporcionar un abogado al imputado no puede trasladarse automáticamente al ámbito
administrativo sancionatorio, pues tal como se advirtió en los párrafos anteriores, si bien la
homogenización o unidad punitiva del Estado exige la aplicación de los principios y reglas
constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, ello
no significa que existen ciertas diferencias que permiten la adecuación de aquellos al tipo de
proceso o procedimiento.
Lo que sí es exigible –como se advirtió en el apartado anterior– es que el administrado
pueda elegir a su abogado defensor, y que una vez designado se le permita su intervención desde
el inicio del procedimiento; que se le comunique todo lo actuado dentro del procedimiento; y que
no se le obstaculice en su defensa.
En el caso planteado por la parte actora, no se evidencia que se haya vedado alguna de las
circunstancias arriba planteadas, más bien parece que por decisión propia o falta de
conocimiento, la sociedad actora no nombró un abogado que la representara ante las autoridades
demandadas, asumiendo el señor Conforty la defensa de esta dentro del procedimiento
administrativo sancionador. Es decir, no fueron las autoridades demandadas las que limitaron el
derecho de defensa técnica de la mencionada sociedad.
En tal sentido, al no evidenciarse la posible conculcación del derecho invocado deberá de
rechazarse tal alegato mediante la vía de la improcedencia.
2. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad por infracción a los
principios de legalidad, capacidad económica y no confiscación, es preciso acotar que esta Sala
ha consolidado en su jurisprudencia la sujeción de la potestad sancionatoria de la administración
pública a la ley. Ello, significa que en los procedimientos sancionatorios de la administración
pública, debe de regir el principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se
presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley, así como delimitado y
construido por ella; de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa –
sentencia del 29-IV-201 3, Inc. 18-2008–.
Al revisar la documentación anexa a la demanda se observa que la DGII interpretó que el
contrato que sirvió para establecer la existencia del hecho generador del IVA determinado a
cargo de la sociedad actora era un arrendamiento con promesa de venta y no una simple promesa
de venta. Tal conclusión causó la aplicación del art. 17 letra d) de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –en adelante LIVA–, el cual
expresamente establece como una prestación de servicios gravada el arrendamiento con o sin
promesa de venta.
En tal sentido, la DGII no determinó el impuesto sobre un hecho generador inexistente,
pues este se encuentra previsto en la ley correspondiente, y así lo ratificaron tanto el TAIIA y la
SCA. De este modo, lo que se evidencia es una discrepancia entre la parte demandante y las
autoridades demandadas en cuanto a la interpretación de la naturaleza del contrato celebrado por
la sociedad actora y la Alcaldía Municipal de Colón.
Al respecto, es preciso advertir que en principio, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y por la
autoridad administrativa correspondiente –auto de pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp.
408-2010–.
No obstante lo antes señalado, lo que sí es dable a este Tribunal es verificar que la
decisión de las autoridades demandadas estén fundamentadas en sus respectivas resoluciones. En
ese orden, se observa que estas concluyeron que el contrato celebrado se trataba de un
arrendamiento con promesa de venta en virtud que se evidenciaba de su texto que se permitía el
uso y goce del inmueble a la promitente compradora, reservándose únicamente la transferencia
del dominio cuando se cancelara la totalidad del precio; asimismo, ante la mora en el pago,
procedía la recuperación del inmueble entregado sin devolver el monto ya cancelado. Así, la SCA
expresó en su sentencia que “...no obstante nominalmente esta modalidad contractual haya
recibido el nombre de contrato de promesa de venta de inmueble, era evidente que la realidad
económica del acuerdo pactado entre la demandante social y su cliente distaba mucho de
constituir un simple contrato de promesa...”.
En tal sentido, no se evidencia que exista la posible infracción al derecho de propiedad
por inobservancia a los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscación alegados
por la parte actora, pues la decisión de las autoridades demandadas se encuentra debidamente
fundamentada y se basa en una interpretación de los hechos planteados y la normativa aplicable,
situación que no puede valorar esta Sala por no ser un tribunal de alzada en materia tributaria.
3. Por último, en relación a la supuesta vulneración al derecho de audiencia que sostiene
el representante de la sociedad pretensora en virtud de que alega que presentó un elemento
probatorio que no fue valorado por la SCA, es preciso acotar lo siguiente.
La sociedad demandante arguye que presentó el 2-III-2015 ante la SCA, un escrito
firmado por el edil del municipio de Colón, en el que manifestaba que el inmueble objeto del
contrato antes mencionado no había sido utilizado por la municipalidad hasta que se escrituró la
compraventa, con ello la parte demandante pretendía probar que el concepto de los pagos
efectuados –que habían generado el IVA– eran realmente pagos parciales del precio del
inmueble. Asimismo, asevera que dicho elemento probatorio fue presentado como “prueba
sobrevenida”, justificando las razones por las que se presentó hasta esa fecha. No obstante,
considera que dicha prueba “...no fue valorada correctamente...”
Las alegaciones expuestas por la parte actora resultan contradictorias, pues por una parte
manifiesta que el referido escrito no fue mencionado en la sentencia impugnada, y por otra parte
expresa que no fue valorado correctamente.
Al respecto, es preciso señalar que tal como se advirtió en el apartado anterior, esta Sala
carece de competencia para valorar la interpretación y aplicación de la ley secundaria que hayan
realizado las autoridades demandas en cumplimiento de sus atribuciones. En igual sentido, este
Tribunal no puede analizar desde una perspectiva netamente legal si la valoración que realizaron
dichas autoridades fue la adecuada puesto que sus facultades no son las de un tribunal de segunda
instancia.
Ahora bien, respecto a la supuesta omisión de la SCA de pronunciarse sobre el elemento
probatorio presentado, es preciso señalar que el proceso contencioso se abrió a prueba el 10-III-
2014, por lo que es evidente que al momento en que se presentó el referido escrito, el término
probatorio ya se había agotado. Pese a que la parte actora ha manifestado que justificó la prueba
como “sobrevenida” –lo cual no consta en la documentación anexa a la demanda–, la SCA no la
mencionó en su sentencia. Tal situación puede devenir de una resolución previa de rechazo por
parte del tribunal –lo que tampoco consta en el presente proceso– o de una omisión de este.
Sin embargo, aun cuando la SCA haya omitido mencionar el referido escrito en su
sentencia, lo cierto es que la fundamentación de esta ha sido suficiente y se observa –de manera
inicial – que dicho elemento probatorio no hubiera variado la decisión del tribunal. Y es que la
conclusión que realizó del contrato en cuestión, se encuentra suficientemente sustentada en el
mismo texto de este, pues de acuerdo a lo resuelto por la SCA “...la realidad económica del
acuerdo pactado entre la demandante social y su cliente, distaba mucho de constituir un simple
contrato de promesa, ya que había permitido el uso y goce del inmueble al promitente comprador,
aunque la transferencia de dominio del bien aún no se había realizado o incluso no llegare a
materializarse...”.
En tal sentido, no se observa que haya existido una falta de motivación en la sentencia de
la SCA que pudiera haber afectado algún derecho de la parte actora, situación que de haberse
evidenciado sí trascendería al ámbito de competencia de esta Sala.
En virtud de ello, el alegato planteado por el representante de la sociedad actora en cuanto
a la supuesta falta de valoración o “valoración incorrecta” de la prueba sobrevenida no evidencia
un agravio de trascendencia constitucional, por lo que deberá ser rechazado.
4. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal
se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido al defecto insubsanable en la pretensión al fundamentar su reclamo en argumentos de
carácter infraconstitucional y por tanto carecer de un agravio de naturaleza constitucional. De
esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir
defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda suscrita el señor Aron Conforty, en calidad de
Director Presidente y por tanto representante de la sociedad Corporación Beta, Sociedad
Anónima de Capital Variable, en contra de las siguientes decisiones: i) la resolución del 16-VIII-
2011, mediante la cual la Dirección General de Impuestos Internos determinó cierta cantidad de
dinero a cargo de la sociedad demandante en concepto de IVA y multa por evasión de impuestos;
ii) la resolución con referencia Inc.I1109004TM de fecha 20-VIII-2012, emitida por el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en la que confirmó la decisión de la
DGII; y iii) la sentencia con referencia 397-2012, de fecha 31-VIII-2016 emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en la que resolvió que no existía ilegalidad en los actos emitidos por
la DGII y el TAIIA, por las supuestas vulneraciones a los derechos de propiedad –por infracción
a los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscación–, defensa y audiencia, en
virtud de que no se evidencia un posible agravio de trascendencia constitucional en la sociedad
actora, por sostener dichas vulneraciones en aspectos de mera legalidad.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el señor representante de la
sociedad actora para recibir los actos procesales de comunicación así como de las personas
comisionadas para tales efectos.
2.
Notifíquese.
F. MELENDEZ---------J. B. JAIME---------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ-----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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