Sentencia Nº 82-2017 de Sala de lo Constitucional, 14-06-2021

Número de sentencia82-2017
Fecha14 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
82-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
quince minutos del día catorce de junio de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) los señores MCH y CEOM, en
carácter de gerente general y de presidente de la Junta Directiva de la sociedad Bolsa de
Productos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (BOLPROS, S.A. de C.V.),
junto con la documentación que adjuntan, por medio de los cuales sostienen que no fue posible
cumplir con las medidas cautelares ordenadas en este proceso, debido a que los efectos de las
actuaciones impugnadas ya se habían materializado; (ii) la abogada Marcela B..P. de
L., en calidad de apoderada de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), junto con
la documentación que anexa, mediante el cual pretende rendir el informe requerido al
superintendente de la SSF; y (iii) los abogados J.E.V..Á., E.T.
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C.S. y X.V.R. de S., en carácter de apoderados de los señores
CEOM, JRDS, REBL, RMGR, MACR, JMOC, CMOR y RBHG, quienes fungieron como
directores de la Junta Directiva de la sociedad BOLPROS, S.A. de CV., en la fecha que fueron
emitidos los actos impugnados, así como del señor MCH, como gerente general de la sociedad
BOLPROS, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, por medio del cual solicitan que se
autorice su intervención en la calidad expresada, se dejen sin efecto las medidas cautelares y se
sobresea el presente proceso por falta de agravio con los actos reclamados.
Previo a continuar con el trámite de este proceso, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. Las autoridades demandadas manifiestan que en el auto de admisión se ordenó la
suspensión de los efectos de los actos impugnados, en el sentido de que la sociedad BOLPROS,
S.A. de C.V., debía abstenerse de efectuar cualquier acción administrativa o jurisdiccional
orientada a exigir a la sociedad Negocios y Servicios Bursátiles, Sociedad Anónima, Puesto de
Bolsa de Productos y Servicios (NSB, S.A.), el pago de las multas que le fueron impuestas y,
además, debía permitirle continuar operando como intermediaria en la citada bolsa, siempre y
cuando cumpliera con los requisitos establecidos en los arts. 19 y 22 de la Ley de Bolsas de
Servicios y Productos (LBSP) y demás condiciones previstas para su funcionamiento.
Al respecto, sostienen que la cantidad adeudada por la sociedad NSB, S.A., en concepto
de multas a la sociedad BOLPROS, S.A. de C.V., fue cancelada por la sociedad AIG Seguros, El
Salvador, S.A., hoy ASSA Compañía de Seguros, S.A., con base en la póliza de fianza FG-
64.277, en virtud de la sentencia emitida el 24 de enero de 2017 por el juez del Juzgado Tercero
de lo Civil y M. de esta ciudad en el proceso con ref. 232-EM-16, y que el asiento registral
de la sociedad actora como puesto de bolsa le fue cancelado por decisión del Consejo Directivo
de la SSF, en la sesión nº CD-14/2017, de 6 de abril de 2017; razón por la cual arguyen que, al
haberse consumado los efectos de las decisiones impugnadas, no ha sido posible cumplir material
y jurídicamente con las medidas cautelares ordenadas en este proceso.
2. A. a. El art. 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) prescribe que la
suspensión del acto reclamado será ordenada, de manera provisional e inmediata, cuando su
ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia. Dicha
figura procesal se enmarca dentro de la categoría de medidas cautelares, cuya función es
interrumpir la realización de actuaciones que impidan la satisfacción efectiva de la pretensión,
mediante la afectación de la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte
beneficiado con el acto. Su adopción en el amparo exige la concurrencia de dos presupuestos: la
probable existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso periculum in mora (resolución de 2 de mayo de 2001, amparo
164-2001).
De acuerdo con los arts. 431 y 433 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria en lo que no contraríe la especial naturaleza del proceso de amparo, dichas
medidas tienen por objeto asegurar la efectividad y el cumplimiento eventual de una sentencia
estimatoria y solo pueden emitirse si se acredita la existencia de circunstancias que revelen la
aparente afectación de buen derecho fumus boni iuris y un peligro, lesión o frustración por
demora periculum in mora, esto es, la posibilidad de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de la sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
b. De la interpretación de los arts. 25 y 26 de la LPC se colige que la decisión de la Sala
de suspender o no los efectos del acto reclamado puede ser modificada o, en su caso, revocada.
Ello debido a que dicha medida cautelar es de carácter provisional y se rige por el principio rebus
sic stantibus estando así las cosas, esto es, mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para su adopción. Así, cuando se advierta una
alteración sustancial de los hechos o motivos que justificaron tal medida, ya sea por aumento,
disminución o desaparición de alguno de los referidos presupuestos, pueden ajustarse los
términos en los que fue emitida o bien prescindirse de ella.
De los arts. 445 inc. 2º y 455 del CPCM de aplicación supletoria en el proceso de
amparo se deriva que la autoridad judicial tiene la facultad de modificar el contenido o en su
caso levantar las medidas cautelares ordenadas en el proceso cuando sobrevienen hechos nuevos
o de nuevo conocimiento que hagan desaparecer, disminuir o acentuar los motivos que
constituyeron la base de su adopción, pues tiene el deber de controlar que estas sean efectivas y
conducentes a su fin, esto es, a impedir la consumación de actos que lesionen el derecho alegado
e impidan la materialización de una eventual sentencia.
B. En el caso concreto, la medida cautelar ordenada en la resolución de 23 de marzo de
2018 tenía por objeto suspender los efectos de las sanciones impuestas a la sociedad actora, a fin
de que no se le requiriera el pago de las multas que le fueron aplicadas ni se le impidiera realizar
actividades como puesto de bolsa, mientras se mantuvieran vigentes las circunstancias fácticas y
jurídicas que motivaron la adopción de tal medida.
Ahora bien, del contenido de la información rendida por el gerente general y el presidente
de la Junta Directiva de la sociedad BOLPROS, S.A. de C.V., se advierte que los actos
impugnados consumaron sus efectos, ya que: (i) el pago de la multa impuesta a la sociedad actora
fue efectuado por una compañía de seguros, quien se había constituido como fiadora de las
obligaciones de aquella con base en la póliza de fianza nº FG-64.277, en cumplimiento de la
sentencia emitida el 24 de enero de 2017 por el juez del Juzgado Tercero de lo Civil y M.
de esta ciudad, en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 232-EM-16; y (ii) se ordenó la
cancelación del asiento registral de la sociedad demandante como puesto de bolsa en la SSF, en
virtud de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la SSF, en la sesión nº CD-14/2017, de
6 de abril de 2017. En virtud de ello, resulta evidente que las circunstancias bajo las cuales se
ordenó la suspensión de los actos impugnados se han visto modificadas, razón por la cual es
procedente dejar sin efecto la aludida medida cautelar.
II. 1. Los abogados V.a Á., C.S. y Rojas de S., en carácter de
apoderados de los ex directores propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la sociedad
BOLPROS, S.A. de C.V., solicitan intervenir en este proceso a fin de representar los intereses de
sus poderdantes, quienes, al haber emitido las resoluciones impugnadas, se encuentran vinculados
con los efectos de este amparo.
A. a. En el sobreseimiento de 1 de diciembre de 2000, amparo 299-2000, se sostuvo que
la calidad de parte es esencialmente procesal y viene dada por una determinada posición en el
proceso, como sujeto activo pretensor o pasivo resistente de la pretensión, con
independencia de la titularidad que detente el sujeto del derecho o situación que se controvierte;
ya que en ciertos casos la persona que acciona la actividad jurisdiccional no es propiamente la
titular del derecho o de la relación sustancial. En tal sentido, partes son quienes actúan en el
proceso en la posición de demandante o demandado. El primero es quien solicita la tutela de sus
derechos, aquel que pretende, y el segundo es frente a quien se solicita esa tutela, es decir, aquel
frente a quien se pretende.
Generalmente, el proceso se desarrolla con el esquema de un sujeto en cada una de las dos
posiciones de parte, activa y pasiva. No obstante, se presenta la posibilidad que en el transcurso
del proceso entren a formar parte de este sujetos que hasta ese momento han permanecido ajenos
a la relación procesal, los cuales ostentaran la consideración jurídica, en ciertos supuestos, de
terceristas y, en otros, en puridad, de parte.
b. La tercería es una especie del fenómeno de pluralidad de sujetos que se produce cuando
los diversos litigantes aparecen ubicados en un mismo plano, pero intervienen enfrentándose en
su actuación procesal con las pretensiones de una o ambas partes. En términos generales, la
intervención de terceros en el proceso jurisdiccional se encuentra condicionada por los siguientes
presupuestos: (i) que exista conexidad entre la pretensión del tercero y el objeto procesal para
admitir su consideración y decisión juntamente con este; (ii) que se alegue y demuestre un interés
propio, actual y directo en la causa que se controvierte; y (iii) que exista un proceso pendiente,
pues esta intervención carecería de sentido práctico si el proceso no se ha iniciado o se ha
terminado.
Respecto a la extensión del proceso de amparo a terceros, en la sentencia de 24 de
noviembre de 1995, amparo 4-N-93, se acotó que el proceso solo comprende a los que en él
intervienen como actor o demandado, pues, en principio, a ellos aprovecha o perjudica la
sentencia; sin embargo, las relaciones judiciales son tan complejas que, con frecuencia, la litis
afecta intereses de terceros que se ven vinculados a un proceso en el que no han participado y de
cuya sentencia puede derivarles una afectación, siendo procedente en esos supuestos permitir su
intervención con el objeto de garantizarles el derecho a la protección jurisdiccional.
B. En el presente caso, se advierte que los aludidos profesionales han manifestado que sus
poderdantes fungieron como directores de la Junta Directiva de la sociedad BOLPROS, S.A. de
C.V., en el periodo en que se emitieron los actos reclamados, por lo que existe la posibilidad que,
en el caso de una sentencia favorable a la sociedad actora, aquellos tengan algún tipo de
responsabilidad por la emisión de esos actos v. gr., sentencia de 11 de marzo de 2015, amparo
400-2011; razón por la cual, a fin de garantizar su derecho de defensa, resulta procedente
autorizar su intervención en el presente proceso, en calidad de terceros.
2. A. Por otra parte, los citados profesionales manifiestan que, según certificación de la
inscripción del testimonio de la escritura pública de modificación y cambio de denominación de
la sociedad NSB, S.A., Puesto de Bolsa de Productos y Servicios, extendida el 7 de septiembre de
2017, dicha sociedad pasó a llamarse Negocios y Servicios Bursátiles, S.A. de C.V., y su giró
económico se extendió al ejercicio del comercio y la industria en general con el propósito de
ampliar la diversidad de sus actividades, pues sus miembros acordaron que ya no continuarían
operando en la sociedad BOLPROS, S.A. de C.V.
En razón de lo expuesto, sostienen que la sociedad actora, al haber modificado su
denominación y finalidad social, ya no cumple con los requisitos legales para ser intermediaria en
la venta y compra de productos y servicios a través de la citada bolsa y, con ello, ha realizado
actos que reflejan la inexistencia del supuesto agravio ocasionado con las resoluciones
impugnadas, razón por la cual solicitan se sobresea este proceso.
B. No obstante, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la sociedad actora,
resulta procedente concederle audiencia a efecto de que se pronuncie sobre los argumentos con
base en los cuales los terceros solicitan sobreseer el presente proceso.
III. 1. Los señores MCH y CEOM actúan en este proceso como gerente general y como
presidente de la Junta Directiva de la sociedad BOLPROS, S.A. de C.V., respectivamente, lo cual
han acreditado con las certificaciones notariales de las inscripciones regístrales del nombramiento
de gerente general y de la elección de junta directiva.
No obstante, del último documento mencionado se colige que el período de funciones de
la aludida junta finalizó el 26 de abril de 2019, por lo que la conformación de esta se ha visto
modificada y, con ello, posiblemente las jefaturas y direcciones de la citada bolsa. En razón de lo
expuesto, resulta necesario corroborar si los señores CH y OM aún poseen los aludidos cargos.
Por ello, con base en el art. 69 inc. 1º del CPCM, debe prevenirse al gerente general y al
presidente de la Junta Directiva de la sociedad BOLPROS, S.A. de C.V., que señalen si
intervendrán en este proceso de manera directa o si lo harán a través de apoderado, debiendo
presentar en cualquiera de los dos casos la documentación con la que acrediten la calidad con la
que actuarán en este proceso.
2. Finalmente, la abogada M..B.P. de L. solicita intervenir en
carácter de apoderada de la SSF; sin embargo, la autoridad demandada es el superintendente de la
SSF, por lo que debe prevenírsele que presente la documentación con la que acredite estar
facultada para representar los intereses del citado funcionario.
IV. Habiéndose notificado al fiscal de la corte el auto de 23 de marzo de 2018 y a efectos
de continuar con la tramitación de este amparo, es procedente requerir a las autoridades
demandadas que rindan informe justificativo en los términos indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones
legales citadas, esta Sala RESUELVE:
1. P. al gerente general y al presidente de la Junta Directiva de la sociedad Bolsa
de Productos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en el plazo de tres días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalen si intervendrán de
manera directa o si lo harán a través de apoderado, debiendo presentar en cualquiera de los dos
casos la documentación con la que acrediten la calidad con la que actuarán en este proceso.
2. Previénese a la abogada M.B.P. de L. que, en el plazo de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, presente la documentación
con la que acredite su calidad de apoderada del superintendente de la Superintendencia del
Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 inc. 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
3. Tiénese a los abogados J.E.ique V..Á., E..T.C.S. y
X.V.R. de S., como apoderados de los señores CEOM, JRDS, REBL, RMGR,
MACR, JMOC, CMOR, RBHG y MCH, por haber acreditado debidamente la personería con la
que actúan.
4. Autorízase la intervención de los señores CEOM, JRDS, REBL, RMGR, MACR,
JMOC, CMOR y RBHG como terceros, por haber emitido los actos reclamados cuando fungieron
como directores de la Junta Directiva de la sociedad Bolsa de Productos de El Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
5. Déjase sin efecto la medida cautelar ordenada en la resolución de 23 de marzo de 2018,
en virtud de haber manifestado las autoridades demandadas que las actuaciones impugnadas ya
consumaron sus efectos.
6. P. nuevos informes al gerente general y al presidente de la Junta Directiva de la
sociedad Bolsa de Productos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, y al
superintendente de la Superintendencia del Sistema Financiero, quienes deberán rendirlos dentro
del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente
auto, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estimen
convenientes y certificando los pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de sus
actuaciones.
7. C. audiencia a la sociedad Negocios y Servicios Bursátiles, Sociedad
Anónima, Puesto de Bolsa de Productos y Servicios, parte actora de este amparo, para que se
manifieste sobre la solicitud efectuada por los apoderados de los ex directores de la Junta
Directiva de la sociedad Bolsa de Productos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, de declarar el sobreseimiento del presente proceso, ya que, al haber modificado su
denominación social y no continuar operando como intermediaria en la Bolsa de Productos y
Servicios de El Salvador, aparentemente ha desaparecido el agravio que alegaba en este proceso.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala de: (i) el lugar y el medio técnico señalados por el
gerente general y el presidente de la Junta Directiva de la sociedad Bolsa de Productos de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, para recibir los actos de comunicación, así
como de las personas comisionadas para ese mismo efecto; y (ii) el lugar y el medio técnico
indicados por los abogados J.E..V.Á., E..T.C.S. y X.
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V.R. de S. para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada por
estos para tal efecto.
9. Notifíquese.
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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