Sentencia Nº 82-2020 de Sala de lo Constitucional, 06-11-2020

Número de sentencia82-2020
Fecha06 Noviembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
82-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuatro minutos del día seis de noviembre de dos mil veinte.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado José Roberto Tercero
Zamora como apoderado de la señora ESCM, mediante el cual evacúa las prevenciones
formuladas; así como los escritos presentados por el abogado Moisés Alonso Guzmán Avilés
quien actúa en calidad de apoderado de la citada señora y en sustitución del abogado Tercero
Zamora en los que solicita que se le tenga en el carácter en el que comparece, se suspenda la
entrega material de cierto inmueble y ofrece medios de prueba, junto con la documentación
anexa.
Analizados la demanda y los escritos presentados por los mencionados profesionales, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que el primer escrito relacionado ha sido remitido
mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal
como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para
el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo
asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. En síntesis, en la demanda y escrito de evacuación de prevenciones el abogado Tercero
Zamora expone que la interesada y el señor PM contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de
1997 y que en 2003 fue adquirida una vivienda, la cual fue inscrita en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas a nombre únicamente del referido señor.
Además, se menciona que dicho señor adquirió obligaciones frente a la sociedad Alba
Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de Economía Mixta, de Capital Variable, y
como garantía de las mismas hipotecó un inmueble, el cual no era en el que residía su familia, por
lo que, al caer en mora, se promovió un proceso ante la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil
y Mercantil de San Salvador en el que ... a solicitud expresa de la ejecutante, decretó embargo
sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar de [su] poderdante y su cónyuge, sin estar
éste gravado en garantía de la obligación reclamada, y existiendo [,] por otra parte [,] un
inmueble hipotecado a favor de la ejecutante....
Posteriormente, se emitió sentencia condenatoria y en las diligencias de ejecución se
adjudicó el referido bien a la mencionada sociedad y se ordenó la desocupación del mismo por la
interesada y su grupo familiar. Asimismo, relaciona que previo a que se ejecutara la señalada
providencia la Jueza 1 del Juzgado Tercero de Familia de San Salvador estableció que el aludido
inmueble era vivienda familiar de la familia y, para tal efecto, decretó medida cautelar
consistente en el uso de dicha residencia a favor de la señora CM, la cual luego fue dejada sin
efecto ... por decidir sorpresivamente la jueza de familia que no cumplía su finalidad, y dado que
no existe escritura pública u otro instrumento de constitución de derecho de habitación de
vivienda familiar, como actualmente lo exige el art. 46 [Código de Familia], la jueza de la
ejecución ordenó [...] la adjudicación en pago de ese mismo inmueble a favor de la ejecutante
Alba Petróleos....
En ese sentido, se reclama contra la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Salvador por las resoluciones emitidas los días 28 de junio y 2 de octubre, ambas de 2019,
y 7 de julio de 2020, en las que se adjudicó el mencionado inmueble, se ordenó la desocupación
de aquel y se ordenó el lanzamiento de las personas que habitan en él, respectivamente. De igual
manera, se demanda ... en subsidio... a la Asamblea Legislativa por la reforma al artículo 46 del
Código de Familia, norma relativa a la protección de la vivienda familiar, que fue emitida
mediante el Decreto Legislativo (D.L) nº 766, de 18 de julio de 2011, publicado en el Diario
Oficial (D.O) nº 136, Tomo nº 392 de fecha 20 de julio de 2011.
Y es que a su criterio la resolución de 28 de junio de 2019 vulnera el derecho
fundamental a la vivienda familiar de su representada, puesto que con la sola declaratoria
proveída por la Jueza Tercero de Familia era suficiente para configurarlo, por lo que no era
necesario el cumplimiento de otros requisitos extrínsecos como, por ejemplo, la inscripción de la
escritura de constitución del derecho de habitación para el grupo familiar en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas.
Además, aclara que su representada planteó una nulidad en la última fase del
procedimiento de ejecución forzosa, pero fue desestimada por la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, situación que reclama en el amparo con referencia 139-2020.
En otro orden de ideas, el licenciado Guzmán Avilés expone que el apoderado del señor
PM en el citado proceso civil interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado
improponible por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, de conformidad con
la resolución de 7 de septiembre de 2020. Asimismo, en dicha decisión se ordenó remitir el
expediente a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro para que esta
analizara la procedencia del recurso de apelación planteado por el aludido profesional.
III. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el abogado Tercero Zamora en su demanda y escrito de evacuación de
prevenciones expone que dirige su reclamo contra la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador por haber adjudicado el inmueble que presuntamente constituye la
vivienda familiar de su representada, la orden de desocupación del mismo y la orden de
lanzamiento de los habitantes del mencionado inmueble, puesto que a su criterio no se podía
despojar a su patrocinada de dicha propiedad, ya que la referida protección se generó a su favor
desde que la Jueza Tercero de Familia se pronunció sobre el mencionado aspecto; asimismo,
incluye en el extremo pasivo de su pretensión a la Asamblea Legislativa porque tal autoridad fijó
una serie de formalidades que impiden la protección y ejercicio del mismo.
2. A. De la lectura de la demanda y de los escritos presentados, se colige que el referido
mandatario sustenta el presunto establecimiento de la vivienda familiar en virtud de la
declaratoria proveída por la Jueza Tercero de Familia de San Salvador por la que decretó medida
cautelar consistente en el uso de dicha residencia a favor de la señora CM; sin embargo,
posteriormente esta medida se dejó sin efecto porque tal autoridad determinó que no existía una
escritura pública u otro instrumento de constitución que acreditara el mismo.
En ese orden de ideas, la Jueza 2 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, al haber verificado en su momento que no había ninguna restricción en la mencionada
propiedad incluyendo la aludida protección, la adjudicó en pago a la sociedad Alba Petróleos
de El Salvador y, posteriormente, se ordenó su desocupación y el lanzamiento de las personas que
la habitaban.
Así, se advierte que el apoderado de la interesada pretende que esta Sala revise, desde la
perspectiva de la normativa secundaria, si debió considerarse que el aludido inmueble constituía
una vivienda familiar y que, por lo tanto, no debía ordenarse su adjudicación en pago en el
proceso judicial correspondiente, así como haberse decretado la desocupación y su respectivo
lanzamiento, pese a que no existía una declaratoria registrada que lo estableciera como tal, todo
lo cual no es competencia del ámbito constitucional.
Y es que, el citado abogado cuestiona los motivos por los que la Jueza Tercero de Familia
de San Salvador revocó la aludida medida cautelar por no haberse cumplido los requisitos
señalados en el artículo 46 del Código de Familia, lo cual permitió que en las diligencias de
ejecución forzosa relacionadas la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
resolviera la adjudicación a favor de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador.
Al respecto, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que el ámbito constitucional carece
de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios improcedencia de 27 de
octubre de 2017, amparo 684-2016.
B. Por otra parte, en cuanto a los argumentos relativos a la configuración de la vivienda
familiar por parte de la Asamblea Legislativa, es preciso aclarar que es facultad del legislador
regular los derechos que reconoce la ley fundamental, para lo cual puede establecer requisitos o
condiciones para acceder a su ejercicio, v. gr. que el acto se emita de una determinada manera y
ante cierta autoridad, que se inscriba el instrumento en un registro específico, etc.
Ahora bien, de los planteamientos alegados se observa que estos se basan en
razonamientos que no sustentan la posible afectación de los derechos constitucionales invocados
por la parte demandante, sino que mas bien denotan únicamente que está en desacuerdo con los
requisitos que fueron fijados en el ejercicio de la libertad de configuración del legislador para
la constitución del aludido derecho, de lo que se deriva la imposibilidad de juzgar, desde la
perspectiva constitucional, el reclamo formulado.
C. Aunado a lo anterior, de la lectura de los escritos firmados por el licenciado Guzmán
Avilés, así como de la documentación adjunta, se observa que actualmente se encontraría en
trámite ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el recurso de
apelación planteado por el apoderado del señor PM, en el cual se cuestiona la legalidad de la
decisión de la autoridad judicial demandada de desestimar el argumento de que el bien inmueble
adjudicado era una vivienda familiar, por lo que en dicho medio impugnativo se conocerá de los
alegatos de legalidad que han sido planteados ante esta Sala y cuyo análisis no corresponde al
ámbito constitucional.
3. En ese sentido, lo expuesto por el abogado Tercero Zamora en su demanda y escrito de
evacuación de prevenciones no evidencia la lesión a los derechos fundamentales que se aducen
conculcados a la señora CM, sino una mera inconformidad con lo resuelto por la autoridad
judicial demandada y con la forma en la cual se regula en la legislación secundaria la constitución
de la vivienda familiar.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la
pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese al abogado Moisés Alonso Guzmán Avilés como apoderado de la señora
ESCM, en sustitución del abogado José Roberto Tercero Zamora, en virtud de haber acreditado
en debida forma su personería.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado Tercero
Zamora, en la calidad indicada, contra actuaciones atribuidas a la Jueza 2 del Juzgado Segundo
de lo Civil y Mercantil de San Salvador y, en subsidio, a la Asamblea Legislativa, por tratarse
de un asunto de mera legalidad por encontrarse inconforme con lo resuelto por la aludida
autoridad judicial y con los requisitos establecidos en la legislación secundaria para la
constitución de la vivienda familiar.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del correo electrónico indicado por el abogado
Guzmán Avilés para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
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-----------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T.-------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-------------------------E. SOCORRO C.-----------------------RUBRICADAS-----------------------------
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