Sentencia Nº 82C2018 de Sala de lo Penal, 25-09-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia82C2018
Delito Violación; Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
82C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito casacional
presentado por los defensores particulares del imputado DEPG, licenciados Roberto Carlos
Cevallos Durán y Edwin Orlando Ortega Pérez, quienes impugnan la resolución pronunciada por
la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las catorce horas y
diez minutos del día trece de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual revoca
parcialmente la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las
catorce horas del día once de julio del año dos mil diecisiete, por el delito de VIOLACIÓN
previsto y sancionado en el Art. 158 Pn., y en su lugar pronuncia una condena en contra del
referido imputado por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado
en el Art. 160 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una persona de diecinueve años de edad
del sexo femenino, de quien se omite su nombre de conformidad a los Arts. 106 numeral 10, Lit.
“d” Pr. Pn., y 57 literales “a” y “e” de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia
Para las Mujeres.
También intervino la agente auxiliar del Fiscal General de la República licenciada Sandra
Elizabeth Morán Pineda.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Jujutla, departamento de Ahuachapán, celebró
audiencia preliminar en contra del imputado PG y posteriormente dictó auto de apertura a juicio
(Fs. 119 y sig. del proceso principal), remitiéndo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán, sede que conoció de la vista pública y pronunció sentencia absolutoria en favor del
acusado (Fs. 141 y sig. del expediente judicial); la cual fue apelada por el Ministerio Público
Fiscal, cuyo recurso fue conocido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en
Ahuachapán, quien revocó parcialmente la absolución -desde la fundamentación analítica hasta
su final- y en su lugar condenó al referido imputado a cuatro años de prisión, modificando la
calificación jurídica de los hechos al delito de Otras Agresiones Sexuales; decisión contra la cual
la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de casación objeto de la presente
resolución.
Se tienen como relación de hechos, los siguientes: "...Según manifestó la víctima en su entrevista
que conoce al ahora imputado con el nombre de DG, siendo conocido de su tío de nombre
WMSA; sucede entonces que su tío en mención lo llevo a la vivienda situada en la dirección
antes relacionada y se quedó a dormir, cuando toda la familia dormía la víctima se levantó a la
una de la madrugada en fecha trece de julio de dos mil dieciséis, con el objeto de ir al baño y al
ingresar cerró y encendió la luz, estando en el interior del mismo observó al sujeto ahora
imputado quien de inmediato se abalanzo fuertemente sobre ella, tapándole de inmediato la
boca porque la víctima quiso gritar pero ya no pudo, procediendo el sujeto a bajarle la pijama
que cargaba la víctima y de manera violenta le introdujo el pene en su área genital, este hecho
duró aproximadamente veinte minutos; luego de haber cometido el hecho el sujeto se dirigió
hacia su habitación donde le habían dado para que durmiera y la víctima se fue a su cuarto pero
al sentir miedo por el ataque sexual sufrido se dirigió hacia el cuarto de su hermana tocándole
la puerta y al abrir se quedó junto con su hermana esperando el amanecer con el objeto que su
tía se despertara y contarle todo lo sucedido, agregó la víctima que decidió contrale a su tía en
razón que su madre se encuentra en Estados Unidos; por todo lo anterior la víctima se siente
ofendida por los hechos antes narrados" (Sic) ( Folio 141, del expediente judicial).
SEGUNDO.- La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, dictó
resolución en los términos siguientes: "...a) Ha lugar al motivo de apelación invocado por la
representación fiscal. b) Revócase parcialmente la sentencia venida en apelación, la que abarca
desde la fundamentación analítica hasta su final; en lo demás se confirma, por lo que ha de
permanecer inalterable. c) Declárese responsable penalmente al ciudadano DEPG, quien es de
los datos generales de identificación señalados en el proemio de esta resolución, como autor
directo del delito de Otras Agresiones Sexuales (art. 160 CP), en perjuicio de la libertad sexual
de J.S.A. d) Condénase al referido acusado a la pena principal de cuatro años de prisión; por lo
que oportunamente se han de librar las órdenes de captura en su contra. e) Condénase al
acusado en mención a las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos de ciudadano e
incapacidad para obtener cualquier cargo público, durante el tiempo que dure la condena;
asimismo, se le declara responsable civilmente en abstracto como consecuencia del delito por el
que ha sido condenado..." (Sic). Folio 36 frente y vuelto del incidente de apelación.
TERCERO.- Contra la anterior decisión los defensores particulares del imputado PG,
interpusieron recurso de casación, aduciendo que la sentencia pronunciada por la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, adolece de cuatro defectos. El primero por inobservancia de las
normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, Art. 478 N° 1 en relación con el Art. 346
N° 7 Pr. Pn.; el segundo, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478
4, en relación con los Arts. 397, 400 N° 9 y 475 Pr. Pn.; el tercero por estar basada la sentencia
en prueba ilícita, con base en la causal No. 2 del Art. 478 Pr. Pn.; y como cuarto motivo invocan
infracción a las reglas relativas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios
de carácter decisivo, Art. 4783 Pr. Pn.
CUARTO.- Presentado el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a la licenciada Sandra Elizabeth Morán Pineda, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal
emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Los defensores Roberto Carlos Cevallos Durán y Edwin Orlando Ortega Pérez acusan que la
sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, adolece de cuatro
defectos. El primero, por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de
nulidad, Art. 478 N° 1 en relación con el Art. 346 N° 7 Pr. Pn.; el segundo, por inobservancia de
las reglas relativas a la congruencia, Art. 478 N° 4, en relación con los Arts. 397, 4009 y 475
Pr. Pn.; el tercero, por estar basada la sentencia en prueba ilícita, con base en la causal No. 2 del
Art. 478 Pr. Pn.; y como cuarto motivo invocan infracción a las reglas relativas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4783 Pr. Pn.
Sin embargo, al examinar el desarrollo de los fundamentos de cada uno, se advierte que en
relación al motivo por infracción a las reglas de la sana crítica [cuarto motivo de casación], se
critica que la Cámara sostuvo que la declaración de la testigo-víctima merece credibilidad
independientemente de su actitud o estado emocional al momento de rendir su declaración,
aseverando -el tribunal de alzada- que una declaración histriónica o profusa en llanto no
necesariamente significa que la testigo esté diciendo la verdad, como tampoco la deposición
tranquila y sin alteración anímica significa que está mintiendo.
No obstante, contra argumentan los recurrentes que, de acuerdo a estudiosos en psicología
sexual, al valorar el testimonio de la víctima, particularmente cuando se trata de víctimas de
abuso sexual, se deben tomar en cuenta cuatro rasgos comunes que comparten las denuncias
falsas: a) carencia de expresión emocional apropiada, b) carencia de detalles a la hora de rendir
su declaración, y c) declaraciones variables e insostenibles en el tiempo; todos estos son aspectos
que la Cámara no valoró al condenar al imputado y por tanto infringió las reglas de la sana crítica
al haber dado valor a la declaración de la víctima, sin que lo dicho por ella pudiera ser
corroborado por otros elementos de prueba periféricos.
Como se advierte, si bien los solicitantes se refieren al vicio por infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, el mismo carece de
un desarrollo argumentativo que demuestre el error judicial y el agravio, pues las razones
expuestas se basan en planteamientos teóricos, sin llegar a puntualizar el supuesto yerro en el que
incurrió la Cámara al momento de valorar el testimonio de la víctima. No ilustran sobre las
razones por las que consideran que el testimonio rendido por la víctima contiene elementos de
falsedad, son carentes de detalles o al menos señalar cuales fueron los datos -dentro de su
declaración- que variaron o no fueron sostenidos en el tiempo desde la denuncia, solo hacen
mención genérica de los aspectos que deben tomarse en cuenta al valorar el testimonio de la
víctima de abuso sexual.
En ese sentido, se inadmite esta queja, dado que el argumento esgrimido no logra constituir el
defecto invocado, sino más bien deja clara la disconformidad de los recurrentes frente a la
actividad de fundamentación realizada por la Cámara al momento de revocar parcialmente la
sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de primera instancia.
En definitiva, se tiene que al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y
484 Pr. Pn., esta Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma, así
como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda
instancia de carácter definitiva, respecto de la cual los recurrentes se encuentran legitimados
dentro de proceso como sujetos procesales que representan la defensa técnica del procesado y
por tanto facultado para impugnar la condena en contra de su defendido. Al anterior acervo, se
agrega que el libelo puntualiza los reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en
consecuencia, ADMÍTASE y decídanse por las causales 1, 2 y 4 del Art. 478 Pr. Pn., y
resuélvase por el fondo de conformidad con el Art. 484 Pr. Pn.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Como primer motivo, los defensores, sostienen que la Cámara ha violentado el derecho de
defensa del imputado PG, al modificar el delito de Violación, acusado por el Ministerio Fiscal,
por el de Otras Agresiones Sexuales, siendo condenado por éste último. Argumentan que no se le
dió la oportunidad de ser oído y vencido en juicio ya que todo el proceso se centró en acreditar su
inocencia por el ilícito penal de Violación, regulado en el Art. 158 Pn. Además agregan, que no
existió petición por parte de la fiscalía o de la defensa, para el cambio de calificación del delito.
Acotan, que dentro del ejercicio del derecho de defensa se encuentra el de conocer la acusación
formulada, ya que si se desconoce la pretensión penal y los hechos en que se fundamenta, no
podrá el procesado oponerse a los mismos. Que la Cámara, sorprendentemente, cambió la
calificación del delito e incluyó la agravante del Art. 3011 Pn., es decir, aquel ilícito
cometido abusando de la hospitalidad y, a continuación, emitió una sentencia condenatoria sin
permitirle al imputado defenderse; en todo caso, dicen, debió ordenar el reenvío para la
reposición de la vista pública. La solución propuesta al presente motivo es declarar la nulidad de
la sentencia pronunciada por la Cámara y ratificar la sentencia absolutoria emitida en primera
instancia.
Como segundo motivo, alegan la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia,
aduciendo que la Cámara al modificar la calificación del delito de Violación al de Otras
Agresiones Sexuales con la circunstancia agravante, y condenar al imputado, inobservó el
referido principio y, además, se excedió en las atribuciones conferidas por el Art. 475 Pr. Pn..
Sostienen que si bien el artículo en comento habilita a la Cámara a revocar una sentencia, esto
debe ser entendido sobre la base de los mismos hechos, misma calificación del delito y mismas
pretensiones planteadas por las partes, sin implicar que la Cámara pueda modificar la calificación
del delito y peor aún condenar.
Consideran que si la Cámara estimó que los hechos eran constitutivos de otro delito, entonces
debió invocar la reforma y no la revocatoria, salvo que las partes hayan solicitado en el plenario
el cambio de calificación del delito o el juez sentenciador haya informado a las partes
previamente el posible cambio. Por tanto, -dicen de forma contradictoria con lo expuesto en el
párrafo supra-, si bien la Cámara estaba facultada para modificar la calificación del delito de
Violación a Otras Agresiones Sexuales, no lo estaba para condenar al imputado; lo que ha
significado ir en contra de otro principio, la prohibición de reforma en perjuicio. Como solución
pretendida, piden se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por la Cámara y se ratifique
la de primera instancia.
En el tercer motivo de casación, alegan que la sentencia dictada por el Ad quem se basó en
prueba ilícita. Argumentan que la Cámara cuando -a diferencia del tribunal sentenciador- decide
otorgar valor a los elementos probatorios consistentes en las declaraciones recibidas en juicio,
pericia y documentales, pasa por inadvertido, que el análisis sobre una prenda -ropa íntima de la
víctima- de la cual se desconoce su procedencia, el fiscal no acreditó su cadena de custodia.
Como solución propuesta pide sea expulsado del aservo probatorio el Análisis de Biología
Forense, y se revoque la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara.
2. Expuesto en esos términos el fundamento de la inconformidad, la Sala considera que los
motivos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los
párrafos subsiguientes de forma conjunta ya que los motivos de casación invocados estan
íntimamente relacionados.
2.1. En el primer defecto invocado los recurrentes, concretamente, aducen que la Cámara vulneró
el derecho de defensa del imputado PG, cuando sin petición de la fiscalía o de la defensa,
modificó la calificación del delito de Violación al de Otras Agresiones Sexuales, sin haber oído y
vencido en juicio al encartado. Aunado a lo anterior, agregan que el Ad quem aplicó la agravante
del Art. 30 N° 11 Pn., condenando finalmente al procesado, cuando lo pertinente era reenviar el
proceso y reponer la vista pública, si se consideraba que los hechos eran constitutivos de otro
delito.
También sostienen que la Cámara vulneró el principio de congruencia, cuando modificó la
calificación del delito de forma diferente a la acusada por el ente fiscal y que al hacerlo, el Ad
quem se excedió en sus funciones.
Atendiendo lo expuesto por los inconformes, es dable advertir que en diversas oportunidades esta
Sala ha dicho que la congruencia debe ser entendida como la correlación entre la acusación y la
sentencia; por lo que no se podrá alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del
proceso, por lo tanto el Juez no puede basar su fallo en elementos fácticos distintos a aquellos
por lo que se acusó al imputado, ni calificar de forma distinta, ni poner una pena superior a la que
se pidió, es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el
de la acusación, que se aprecien agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas
que las planteadas o que condene por un ilícito distinto que no sea homogéneo, esto es que
contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido
defenderse; así se ha dicho en la sentencia pronunciada bajo referencia 249-CAS2008.
Tomando en consideración lo anterior y aplicándolo al presente caso, se advierte que el Ad quem
teniendo por acreditados los hechos, aquellos que fueron señalados por el ente acusador en su
respectivo dictamen, concluyeron que: "...es en la fundamentación intelectiva de la sentencia
donde pueden darse por antonomasia las violaciones a las reglas de la sana crítica; y
específicamente, por interesarnos al asunto en estudio, hemos de hacer hincapié en el principio
de la razón suficiente(...). Sic.
Posteriormente, al revisar las conclusiones a las que arribó la sentenciadora producto de la
errónea valoración a los datos probatorios, la Cámara consideró: ...que al examinar las razones
expresadas por la jueza, estimamos que la primera de ellas es impertinente para desacreditar el
testimonio -de la víctima-, puesto que ni la declaración histriónica o profusa en llanto indica que
está diciendo la verdad; como tampoco la deposición tranquila y sin alteración anímica
significa que está mintiendo (...); el resto de los argumentos expuestos por la sentenciadora para
el descrédito de la testigo estriban en lo excepcional que, a su parecer, fueron los
acontecimientos específicos del momento de comisión del hecho delictivo; por ello es que,
concluye que es increíble que se haya dado un acceso carnal utilizando la violencia...". Sic.
Sin embargo, acota la Cámara, para la juzgadora sí le resultaron creíbles los acontecimientos
anteriores y posteriores al hecho delictivo, por lo que no debió restarle crédito a todo el
testimonio de **********, ni a la declaración de KYSA, aduciendo que es un testigo de
referencia, pues sobre lo que sucedió antes y después del hecho en examen ésta es una testigo
directa. En ese sentido, el Ad quem, al haber comprobado el yerro señalado por la recurrente
mediante el recurso de apelación, decidió válidamente revocar la sentencia de mérito, pero
parcialmente, aclarando: "... ha de ser en lo que concierne de la fundamentación intelectiva hasta
el final; es decir, que lo relativo a los prolegómenos y la fundamentación descriptiva de la
providencia judicial la hemos de confirmar y, por tanto, permanece incólume en su contenido...".
Sic. Aclarándose que dicha modificación, efectivamente, se realizó sin anuncio previo, debido a
que la pena imponible por el delito definitivamente calificado es menos gravosa para el imputado
que aquella por la que acusó el ente fiscal.
En consecuencia, se tiene que no estamos ante el supuesto contemplado en la segunda parte del
inciso segundo del Art. 397 Pr. Pn., en donde se prohíbe que el imputado sea condenado por un
precepto legal distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido de ello, incluyendo la norma aquellos casos en los que se
refieran a la pena o cuando se pretenda aplicar una más grave.
En todo caso, en el presente, el Ad quem, como lo hemos dicho con anterioridad, no tuvo por
acreditados hechos distintos a los acusados, por lo que al valorarlos, y siendo que el " Juez es el
conocedor del derecho", encuadró estos hechos en la norma legal correspondiente; aunado al
hecho de que no se ha condenado al imputado por un delito más grave que el invocado en la
acusación, y tampoco la pena impuesta ha sido superior a la solicitada por el ente fiscal.
Siguiendo la misma línea, no se puede soslayar que la propuesta sobre el cambio de calificación
del delito por el cual estaba siendo perseguido el imputado fue objeto de discusión en la
audiencia preliminar, en donde la defensa solicitó la modificación del delito de Violación al de
Otras Agresiones Sexuales, aduciendo que: "...en el dicho de la víctima y testigo, no se
corrobora el resultado del examen de reconocimiento médico de genitales practicado a la
víctima, ya que en dicho examen se establece que no hay lesiones recientes, por lo que el
dictamen arroja que no ha habido violencia...(Sic)., sin embargo, en aquel momento no le
prosperó [Fs. 109 vuelto del expediente judicial]. Es decir, ya había sido considerado, por la
defensa del imputado, que los hechos bien podrían ser encuadrados en otro tipo penal, como el
de Otras Agresiones Sexuales, por lo que tampoco la adecuación que hace el Ad quem, de los
hechos acreditados en primera instancia al derecho que debió aplicarse, puede considerarse
sorpresivo; como pretenden los recurrentes.
Por lo que no se comprueba la existencia de perjuicio alguno al derecho de defensa del acusado,
ni al principio de congruencia invocado, constituyendo razones suficientes para concluir que el
vicio carece de fundamento, y por ende los motivos alegados.
La misma suerte corre el planteamiento de los recurrentes, cuando sostienen que la modificación
del delito de Violación al de Otras Agresiones Sexuales por parte de la Cámara vulneró el
principio de la "no reformatio in peius”. Sobre lo anterior se hace necesario resaltar que: a) El Ad
quem, dentro de los límites de la pretensión recursiva (art. 475 Pr. Pn.), tuvo por comprobado el
vicio alegado por la fiscal del caso en el recurso de apelación; en ese sentido estimó que las
razones esgrimidas por la sentenciadora como base de la absolución del imputado carecían de
razón suficiente; b) A raíz de haberse comprobado el yerro en la sentencia de primera instancia,
la Cámara revocó parcialmente el proveído atacado, dejando a salvo los hechos acreditados y los
medios de prueba inmediados y controvertidos en juicio; es decir, resolvió lo que ha derecho
correspondía; c) La prohibición de no reforma en perjuicio del imputado o “ reformatio in
peius”, se debe entender como aquella garantía constitucional que le asiste al encartado, siempre
que haya sido él o un representante a su favor, el que haya interpuesto el medio impugnativo; de
esta forma lo explica el jurista Julio B. J. Maier, en la obra Derecho Procesal Penal, tomo II”,
Fundamentos constitucionales del procedimiento, pág. 590; así: “… La “”reformatio in peius””
vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente,
significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la
modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o
por otra persona, autorizada por la ley, en su favor.”.
Queda en evidencia, que en el caso de conocimiento no opera la referida prohibición, pues el
recurso de apelación fue impuesto por el ente acusador, quien alegó la vulneración a las reglas de
la sana crítica en relación a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el
principio de razón suficiente, quedando sujeto a revisión por el tribunal superior la referida
decisión. La adecuada y certera calificación jurídica realizada por el Ad quem, como resultado
del trabajo intelectivo, produjo a partir del análisis de los hechos tenidos como acreditados en
primera instancia, el cambio de calificación jurídica pero por el delito de Otras Agresiones
Sexuales, de conformidad a lo establecido en el Art. 160 Pn., en virtud de que la conducta
atribuida al imputado se subsume en esta figura y no en la de Violación Art. 158 Pn., siendo
ambos delitos de la misma especie, es decir, contra la libertad sexual, con el mismo objeto de
protección y teniendo el delito de Otras Agresiones Sexuales una sanción menor a la del delito de
Violación.
En definitiva, lo alegado por los impetrantes carece de una razón que lo justifique, pues, se ha
comprobado que la actuación y posterior fallo de la Cámara fue conforme ha derecho y dentro
del marco de protección de garantías constitucionales. Por tanto, se deberá rechazar la supuesta
infracción aducida.
Finalmente, señalan como tercer motivo de casación que la sentencia dictada por el Ad quem, se
basó en prueba ilícita, concretamente en el análisis sobre una prenda íntima de la víctima, de la
cual -dicen- se desconoce su procedencia, ya que el fiscal no acreditó su cadena de custodia,
solicitando por ello su exclusión del acervo probatorio.
Sobre lo anterior, cabe mencionar que la Cámara expresó, clara y concretamente, las razones por
las que el tribunal de primera instancia debió otorgar credibilidad al testimonio de la víctima y de
la testigo KYSA; dichas declaraciones fueron inmediadas y controvertidas en juicio público, sin
ser desacreditadas por la defensa. Posteriormente el Ad quem, realizó una valoración conjunta del
citado testimonio -víctima y testigo SA- con otros datos de convicción también inmediados en la
vista pública. (Fs. 32 vuelto y sig.).
Dentro de estos se encontró el dictamen psicológico practicado a la víctima, en donde se hizo
constar que "presenta signos de afectación psicológica que corresponden a los de un estado de
Estrés post Trauma", el que es consecuencia de una exposición a un evento como el sufrido por
la evaluada; y que tal trauma es de tipo "agudo". También ponderó el de alzada, que habiendo
sido peritada -la víctima- pasados nueve días después del hecho abusivo, ésta todavía presentaba
el trauma agudo y con tendencia al llanto; lo que demostró -según la Cámara- que la agredida fue
intimidada o conminada moralmente por el imputado para soportar la agresión sexual que le
propinaba, lo cual no deja señales físicas.
También consta en la sentencia atacada, que la Cámara ponderó que por la insuficiencia
probatoria no se ha comprobado el acceso carnal del imputado en la víctima, sin embargo, se
puede presumir con certeza que el encausado hizo tocamientos y actos sexuales diversos al
acceso carnal, en contra de la voluntad de **********.
Como queda establecido, el Ad quem dentro de la fundamentación intelectiva realizada, no basó
su decisión en prueba ilegítima, como lo han señalado los impetrantes; en el romano VII (Fs. 35
del incidente de apelación), tampoco se hace referencia a prendas íntimas de la víctima, ni al
resultado de su peritaje; en ese sentido pierde relevancia alguna el medio de convicción atacado,
y su exclusión dentro del acervo probatorio se vuelve inútil, ya que si bien éste fue incluido y
controvertido en vista pública, no ha sido tomado en cuenta para las resultas definidas mediante
la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia. Por tanto, al no haberse
comprobado el vicio alegado, deberá desestimarse el mismo.
En consecuencia, y en vista de que los supuestos yerros planteados por los inconformes son
inexistentes, así como la supuesta vulneración a garantías constitucionales del imputado -derecho
de defensa y debido proceso-, por lo que no se comprueba la existencia de agravio, debiéndose
mantener la sentencia inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos, Art. 475 Pr.
Pn.
IV.- FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, por comprobarse la inexistencia de
inobservancia de normas procesales bajo pena de nulidad, inobservancia de las reglas relativas a
la congruencia y por haberse comprobado que la sentencia impugnada no se basa en prueba
ilícita, vicios alegados por los defensores particulares del imputado DEPG, licenciados Roberto
Carlos Cevallos Duran y Edwin Orlando Ortega Pérez.
B.- QUEDA FIRME la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147
C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en
Ahuachapán, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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