Sentencia Nº 83-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-06-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha25 Junio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia83-2009
83-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veinticinco de
junio de dos mil diecinueve.
El uno de marzo de dos mil diecinueve, se presentó escrito firmado por la licenciada Elsy
Angélica Ramírez Zelaya, apoderada general judicial de los miembros del Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor [folio 275], por medio del cual, solicita intervención en el
presente proceso bajo la calidad en que actúa, adjunta documentación con la que legitima su
personería, señala nueva dirección para recibir notificaciones y remite el expediente
administrativo relacionado con el presente caso que fue requerido mediante resolución
precedente.
Posteriormente, el veinte de mayo de dos mil diecinueve, se recibió el oficio número 726,
suscrito por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [folio
284]; y el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se recibió esquela de notificación por parte
de dicha Sala [folio 286];en ambos escritos, se comunicó la resolución de las diez horas con dos
minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo con referencia 617-2015. La resolución antes
descrita -entre otras cosas- ordenó a esta Sala emitir resolución que ponga fin al presente proceso
contencioso administrativo, con base en los parámetros señalados en la sentencia dictada en el
referido proceso de amparo, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En cumplimiento de lo anterior, esta Sala procederá a emitir la sentencia que corresponde.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Importadora y
Exportadora Elektra de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia,
Importadora y Exportadora Elektra de El Salvador, S.A. de C.V -en adelante, Elektra-, por medio
de sus apoderados generales judiciales, licenciados Piero Antonio Rusconi Gutiérrez y Ricardo
Ernesto Castrillo Hidalgo, quienes posteriormente fueron sustituidos por el licenciado José
Arístides Perla Bautista; contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en
adelante, el Tribunal Sancionador- por la emisión de la resolución de las trece horas con cuarenta
minutos del trece de enero de dos mil nueve, mediante la cual:(i) se impuso multa a Elektra por la
cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de
América ($432,816.00), por la infracción al artículo 44 letra d) de la Ley de Protección al
Consumidor -en adelante LPC-; (ii) se le ordenó reintegrar la cantidad de trescientos veinte mil
novecientos un dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($320,901.84), por cobros realizados en exceso a cada uno de los consumidores que suscribieron
contratos antes de la vigencia de la LPC y quienes fueron objeto de aplicación del método flat o
comercial para el cobro de intereses; y (iii) se le ordenó reintegrar la cantidad de noventa y siete
mil trescientos catorce dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($97,314.12), por cobros realizados a los consumidores que suscribieron contratos durante la
vigencia de la ley, a quienes también se les aplicó el referido método para el cobro de intereses, y
que al doce diciembre de dos mil ocho, se encontraba pendiente esa cantidad por devolver.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y
posteriormente por medio de su apoderada general judicial, licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya; y, la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agente auxiliar delegado
por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de Elektra relató que el día diecinueve de junio de dos mil seis, la
Presidenta de la Defensoría del Consumidor, presentó denuncia contra su mandante ante el
Tribunal Sancionador. En dicha denuncia, se narraba que, mediante informe técnico emitido por
la oficina de atención de reclamos de servicios financieros de la Defensoría del Consumidor, se
estableció que Elektra utilizaba el método de cálculo de intereses conocido como flat o comercial
en los préstamos que otorgaba a sus clientes. Tal método -según se consignó la denuncia- calcula
un interés simple que se suma al capital para ser dividido entre el plazo del crédito, lo cual no
permite considerar el pago de interés a rebatir y además es contrario al cálculo de intereses sobre
saldos diarios que establece la ley.
Continuó señalando el referido apoderado que el veintidós de junio de dos mil seis, el
Tribunal Sancionador admitió la denuncia interpuesta y se dio inicio al procedimiento
sancionatorio. Dentro de la tramitación del mismo, el actor destacó que el Tribunal Sancionador
ordenó la práctica de una auditoría con el objeto de establecer (i) la nómina de clientes a quienes
se les calculó la tasa de interés bajo el sistema flat; (ii) los valores que debieron haberse cobrado
aplicando la tasa de interés sobre saldos diarios; y (iii) el diferencial cobrado en exceso como
consecuencia de haber aplicado el método flat y no el de saldos diarios.
Posterior a ello -alegó el apoderado- la sociedad hoy actora reconoció que, como
consecuencia de un error en un sistema informático de cálculo de intereses, habían existido
cobros indebidos de su parte; por lo que procedieron a la modificación y actualización del sistema
y acordaron iniciar un procedimiento de devolución a sus clientes de los cobrado en exceso en
concepto de intereses, el cual fue acompañado por la misma Presidenta de la Defensoría del
Consumidor y además fue garantizado mediante cuentas bancarias y una fianza de fiel
cumplimiento. No obstante lo anterior -sostuvo el demandante-, se emitió el acto administrativo
impugnado, que condenó a Elektra por la conducta de cobros indebidos.
De este modo, el apoderado de la sociedad impetrante señaló como vicios de ilegalidad
del acto administrativo impugnado -en síntesis- los siguientes:(a)violación al principio de
especialidad, seguridad jurídica y a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, por
haber aplicado las condiciones de devolución por cobros indebidos a los contratos que se
suscribieron con anterioridad la vigencia de la LPC; (b) violación al derecho de defensa, al
debido proceso y a la presunción de inocencia, por condenar sin que Elektra haya sido oída y
vencida en juicio con arreglo a la ley; (c)violación al derecho de defensa, al debido proceso y al
principio de congruencia, por imponer una condena sin pruebas en contra de la impetrante;
(d)ilegal falta de determinación del establecimiento al que pertenece el crédito; y (e)imposición
ilegal de la multa con base en criterios de responsabilidad objetiva.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de la actuación
impugnada. Además, requirió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la
resolución controvertida, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida según consta en auto de las diez horas con treinta minutos
del diecisiete de abril de dos mil nueve [folio 80]. Se tuvo por parte demandante a Elektra, por
medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Piero Antonio Rusconi Gutiérrez y
Ricardo Ernesto Castrillo Hidalgo, posteriormente sustituidos por el licenciado José Arístides
Perla Bautista; y se requirió al Tribunal Sancionador remitiera el expediente administrativo
relacionado con el presente caso y que rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente.
Asimismo, se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, en el sentido que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad
demandada se abstendría de certificar a la Fiscalía General de la República la ejecución forzosa
del pago de la multa impuesta y la devolución del cobro realizado en exceso a los consumidores o
cualquier medida derivada de los efectos de dicho acto.
III.Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil nueve [folios 83 al 87], el
Tribunal Sancionador rindió el informe requerido, confirmando la existencia del acto
cuestionado; y además solicitó la revocatoria de la medida cautelar otorgada en el auto de
admisión, arguyendo que la parte demandante no acreditó razones suficientes que permitieran
concluir la existencia de un peligro de imposible o difícil reparación. Asimismo, agregó que la
suspensión del acto impugnado podría producir daños y perjuicios al interés público.
IV. Mediante auto de las diez horas con treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos
mil nueve [folios 88 y 89], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el
primer informe requerido a dicha autoridad; se solicitó el informe al que hace referencia el
artículo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, la existencia del
presente proceso, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Además, sobre la revocatoria de la medida cautelar otorgada, se confirió audiencia a la
parte actora para que se pronunciara al respecto y se ordenó a la autoridad demandada que
manifestara en qué sentido la medida cautelar afectaría al interés público.
Como respuesta a lo anterior, el apoderado de la parte actora razonó -en resumen- que sí
se cumplían con los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por lo
que se oponían a la revocatoria solicitada.
Por su parte, la autoridad demandada en su informe justificativo expuso que, al otorgarse
la medida cautelar, no se cancelaría la multa impuesta y no se efectuaría el reintegro a los
consumidores de lo que fue cobrado en exceso por la proveedora hoy demandante. Lo anterior -
continuó dicha autoridad- afecta el interés público en el sentido que se impide la realización de
actuaciones que pretenden la defensa de los derechos de los consumidores, puesto que se anularía
la finalidad disuasiva de la multa y se afectaría la esfera patrimonial de los consumidores.
Aunado a ello, sobre los motivos de ilegalidad invocados por la parte actora, el Tribunal
Sancionador argumentó -en síntesis- lo siguiente:
(i)Sobre la aplicación retroactiva de la ley, la autoridad demanda señaló que,
independientemente que los contratos hubieren sido suscritos antes de la vigencia de la actual
LPC, los cobros cuestionados en los que se empleó el método de cálculo de intereses flat o
comercial, se realizaron al amparo de la ley vigente; por lo que -concluyó- no existió aplicación
retroactiva de la LPC.
(ii) En cuanto a la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de
inocencia, por condenar a la actora sin que haya sido oída y vencida en juicio con arreglo a la ley,
el Tribunal Sancionador explicó que durante la tramitación del procedimiento sancionatorio se
siguió el debido proceso y se respetaron las garantías legalmente establecidas.
La referida autoridad detalló que se admitió la denuncia interpuesta por la Presidenta de la
Defensoría del Consumidor por una supuesta infracción al artículo 44 letra d) de la LPC y en el
mismo auto se citó a la sociedad denunciada para que compareciera a expresar su defensa.
Asimismo, expuso que, en el término probatorio, se ordenó realizar una auditoría para
establecer la nómina de clientes afectados con la conducta cuestionada a la proveedora; pero esto
-precisó la autoridad demandada- no constituyó una violación a la presunción de inocencia,
puesto que, por tratarse de un caso de intereses colectivos, simplemente era una diligencia que
tenía la finalidad de aportar al procedimiento más información que pudiera ayudar en la
valoración que el Tribunal debía realizar en la resolución definitiva.
De esta forma, la parte demandada concluyó que Elektra sí fue oída y vencida en juicio
puesto que se le notificó la existencia del procedimiento, compareció a ejercer su defensa y se le
notificó la práctica de la diligencia de auditoría hoy cuestionada, en la cual-reiteró-, no existió un
prejuzgamiento del fondo del asunto.
(iii) Por otro lado, respecto a la condena a la parte actora sin existir pruebas en su contra,
el Tribunal Sancionador destacó que en el procedimiento sancionatorio la sociedad hoy
demandante aceptó haber realizado los cobros de intereses bajo el método flat, aduciendo que el
mismo se debió a un error informático y que por ello se había procedido a modificarlo e iniciar
voluntariamente el proceso de devolución de lo cobrado en exceso.
Aunado a ello, la referida autoridad afirmó que la auditoría ordenada fue la prueba
contundente en la que se fundamentaron la infracción atribuida y la sanción impuesta; sobre la
cual -agregó- se confirió audiencia a la proveedora para que se pronunciara al respecto y ésta
participó activamente en la entrega de información.
(iv) En lo referente a la falta de determinación del establecimiento al cual pertenecía el
crédito, alegó que tal circunstancia no es una exigencia para tener por establecida la infracción y
que además se trataba de un caso de intereses colectivos, en el que un conglomerado de
consumidores estaba vinculado con el mismo proveedor.
(v) Finalmente, sobre la imposición de la sanción con base en criterios de responsabilidad
objetiva, la autoridad demandada manifestó que en la resolución impugnada se consideró que
Elektra no actuó con la necesaria y debida diligencia en el desarrollo de sus actividades
profesionales, estableciendo así la exigencia de culpabilidad a título de negligencia que descarta
la concurrencia de responsabilidad objetiva.
V. Por medio de auto de las once horas con cuarenta minutos del quince de febrero de dos
mil diez [folios 108 al 110], se tuvo por rendido el informe requerido al Tribunal Sancionador; se
declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la autoridad demandada y, en
consecuencia, se confirmó el otorgamiento de la misma en el auto relacionado en el romano II de
la presente sentencia; finalmente se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, de
conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
La autoridad demandada expresó que la prueba en que fundamenta sus argumentos puede
verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado con el
caso, remitido oportunamente a esta Sala.
VI. Mediante resolución de las diez horas con cincuenta minutos del cuatro de junio de
dos mil diez [folio 119], se dio intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en
calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; y en este auto y en los
proveídos de las ocho horas del trece de octubre de dos mil diez [folio 134] y de las once horas
del once de enero de dos mil once [folio 141] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la LJCA, con los siguientes resultados:
a) La parte actora realizó similares consideraciones a las expuestas en su escrito de
demanda.
b) La autoridad demandada desarrolló -con mayor brevedad-, los argumentos vertidos en
su informe justificativo.
c) La representación fiscal fue del criterio que los actos administrativos impugnados son
legales.
VII. Finalmente, en auto de las diez horas del siete de noviembre de dos mil doce, se dio
intervención al licenciado José Arístides Perla Bautista, en calidad de apoderado general judicial
de Elektra, sustituyendo a los licenciados Piero Antonio Rusconi Gutiérrez y Ricardo Ernesto
Castrillo Hidalgo.
Concluidas las anteriores actuaciones, el presente proceso quedó en estado de dictar
sentencia.
VIII. Previo a efectuar el análisis sobre el acto impugnado, es preciso aclarar lo siguiente:
1. Esta Sala emitió sentencia el nueve de noviembre de dos mil doce, en la que, después
de analizar la LPC y hacer los razonamientos correspondientes, estimó que en el presente caso
existía una aplicación retroactiva de la ley, puesto que se impuso una sanción sobre la conducta
de aplicar el método flat o comercial en relaciones jurídicas que surgieron de contratos suscritos
previo a la entrada en vigencia de la LPC. Asimismo, se consideró que, al constarse la ilegalidad
por uno de los vicios alegados, resultaba innecesario conocer de los demás motivos de ilegalidad
expuestos por el demandante, en aplicación del principio de economía procesal.
Contra esta sentencia estimatoria, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor presentó
demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional, alegando esencialmente una insuficiente
motivación en la decisión de esta Sala, lo cual -a juicio de la referida autoridad- vulneraba el
derecho de los consumidores a la protección jurisdiccional en su dimensión del derecho a la
motivación en las sentencias.
La Sala de lo Constitucional, después de tramitar el proceso de amparo identificado bajo
la referencia 617-2015 pronunció sentencia a las nueve horas con cincuenta y un minutos del
veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en la que concluyó que: «…la autoridad demandada
vulneró el derecho a la propiedad de los consumidores de Elektra afectados por la aplicación de
un método de cálculo de intereses distinto al permitido por la LPC, el cual les generó un
impedimento injustificado para poder usar, gozar y disponer libremente de las cantidades de
dinero que les fueron cobradas en exceso por la aplicación de un método de cálculo de intereses
distinto al permitido legalmente…»[folio 252 frente].
Como fundamento de su decisión, razonó que «…la interpretación que hizo la autoridad
demandada del principio de irretroactividad de la ley es incorrecta…»[folio 251 vuelto]; puesto
que -refirió el Tribunal Constitucional- «…lo que está prohibido es la aplicación de sanciones
previstas por la LPC vigente a situaciones que se deben regir por la LPC derogada. En el caso
bajo análisis estamos frente a un supuesto distinto, pues se trata de la aplicación de sanciones a
un proveedor por haber realizado acciones que, al momento de ser ejecutadas, estaban
prohibidas por una ley, siendo irrelevante si los contratos que respaldan las relaciones de
consumo fueron otorgados antes o durante la vigencia de la ley»[folio 251 frente].
De este modo, declaró ha lugar el amparo solicitado por la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor; y como efecto restitutorio dejó sin efecto la sentencia en virtud de la cual esta Sala
declaró la ilegalidad de la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador -supra detallada- y
todos los actos derivados de la aludida sentencia, debiendo retrotraerse el proceso contencioso
administrativo hasta antes de la emisión de la referida resolución, con el objeto de que este
tribunal emitiera nuevamente sentencia en el presente caso, acoplándose a los parámetros de
constitucionalidad indicados en el amparo.
2. Posteriormente, en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo antes descrita,
mediante resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional
requirió que se informara si se había emitido la nueva sentencia ordenada.
Al respecto, en informe con fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, esta Sala
expresó que el presente proceso se encontraba en fase de estudio y para mejor proveer se había
requerido nuevamente al Tribunal Sancionador el expediente administrativo relacionado con el
caso, puesto que en la sentencia que fue objeto de amparo únicamente se analizó uno de los
motivos de ilegalidad -el relativo a la irretroactividad de la ley-, y por el principio de congruencia
era necesario pronunciarse sobre los demás vicios de ilegalidad que fueron invocados por Elektra
en su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en resolución del veintiséis de abril de dos mil diecinueve [citada al inicio
de la presente sentencia], la Sala de lo Constitucional manifestó que este tribunal «…pretende
extender su análisis más allá del supuesto vicio de aplicación retroactiva de la [LPC] sobre el
que se pronunció esta Sala en la aludida sentencia de amparo. No obstante, es preciso indicar a
la SCA que, si bien el efecto material de dicho pronunciamiento ordenó que esta emitiera una
nueva resolución definitiva sobre el asunto, dicha autoridad debe circunscribirse al objeto de
este amparo. Por consiguiente, la SCA no está habilitada para pronunciarse sobre los puntos
que no fueron controvertidos en el amparo» (resaltado propio) [folio 285 vuelto].
Sin afán de desconocer la resolución de la Sala de lo Constitucional, el razonamiento
anteriormente transcrito presenta algunos problemas jurídicos a considerar:
(i)El artículo 172 de la Constitución de la República, erige la jurisdicción contencioso
administrativo; de conformidad al artículo 2 de la LJCA [derogada], le corresponde
exclusivamente a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que se susciten en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
(ii)En ejercicio de tal competencia material y constitucional, los administrados presentan
una demanda contra determinadas actuaciones, actos y omisiones de la Administración Pública,
en la que exponen los derechos protegidos o disposiciones generales que se consideran
violentados; es decir, la causa de pedir o motivos de ilegalidad, con lo cual, limitan jurídicamente
el objeto de análisis que esta Sala deberá resolver en la jurisdicción contencioso administrativa.
La importancia de lo apuntado es fundamental en el desarrollo constitucional de la
jurisdicción, puesto que, en virtud de dicha competencia y en aplicación del principio de
congruencia, “esta Sala está obligada” a resolver los agravios que plantea el administrado, para
asegurar una tutela judicial efectiva; por ello, quien debe resolver los motivos de ilegalidad esel
juez natural estatuido para tal efecto, el cual, hasta antes de la vigencia de la actual LJCA, era
únicamente la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, este tribunal ha sostenido reiteradamente que, de
estimarse en la sentencia correspondiente uno de los motivos de ilegalidad invocados por los
peticionarios, la mayoría de las veces se vuelve innecesario el examen de otros vicios
reclamados. En la sentencia dictada en el presente proceso y que fue objeto de amparo, se dictó
una resolución estimatoria de la pretensión, basada exclusivamente uno de los vicios alegados por
la demandante, por ello no fue necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho,
una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto originario, consistente en la aplicación
retroactiva de la LPC, esta Sala consideró inoficioso continuar el examen sobre los demás
alegatos de ilegalidad planteados.
(iii) El efecto restitutorio de la orden emitida por la Sala de lo Constitucional en el
proceso de amparo vinculado a este proceso contencioso administrativo fue el siguiente:«[d]éjase
sin efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 9-XI-2012 y todos
los actos derivados de la misma, debiendo retrotraerse el proceso contencioso administrativo en
cuestión hasta antes de la emisión de la referida resolución, con el objeto de que [sic] la
autoridad demandada emita nuevamente un pronunciamiento definitivo de conformidad con los
parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia» [folio 252 vuelto].
El amparo en referencia se limitó [lógicamente y bajo el principio de congruencia] a
determinar que esta Sala realizó una interpretación errónea del principio de irretroactividad de la
ley y que, a partir de ello, con la improcedente declaratoria de ilegalidad de los actos
administrativos impugnados, se vulneró el derecho de propiedad de los consumidores afectados.
Por tanto, los parámetros de constitucionalidad que servirán de guía para cumplir con el
efecto restitutorio ordenado, se circunscriben exclusivamente en analizar el principio de
irretroactividad de la ley en los cobros indebidos cuestionados, bajo los términos expuestos por la
Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo.
No obstante, con base en el principio de congruencia y el derecho a la protección
jurisdiccional, esta Sala tiene el deber de resolver lo solicitado, y la obligación de pronunciarse
sobre los demás vicios de ilegalidad que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda y
que no se resolvieron en la sentencia amparada; puesto que se trata de una competencia especial y
constitucional que no puede verse limitada por el máximo Tribunal Constitucional, ya que con
ello se estaría inobservando la Constitución misma.
En congruencia con lo señalado, la misma Sala de lo Constitucional ha reconocido en su
jurisprudencia que una omisión del pronunciamiento jurisdiccional frente a una petición que tiene
por objeto el análisis sobre la situación jurídica del impetrante, puede tener incidencia en sus
derechos fundamentales. Por ello, se reconoce que el derecho a la protección jurisdiccional
implica que el órgano decisor-en este caso, esta Sala- se pronuncie sobre todos y cada uno de los
puntos alegados por el peticionario [sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus con
referencia 66-2010,de fecha 18/VIII/2010, retomada en la sentencia dictada en el proceso de
amparo con referencia 368-2009, de fecha 10/XI/2010].
3. En virtud de lo expuesto y con el objeto de respetar tanto los parámetros
constitucionales establecidos por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo, pero
también cumplir con la función constitucionalmente asignada y respetar el principio de
congruencia, la seguridad jurídica y el derecho a la protección jurisdiccional de la sociedad
demandante, este Tribunal considera procedente efectuar el análisis de la presente sentencia
respecto a todos los motivos de ilegalidad invocados por la parte actora, en el siguiente orden
lógico:(a)violación al principio de especialidad, seguridad jurídica y a los derechos de audiencia,
defensa y debido proceso, por haber aplicado las condiciones de devolución por cobros indebidos
a los contratos que se suscribieron con anterioridad a la vigencia de la LPC (IX);(b) violación al
derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por condenar sin que
Elektra haya sido oída y vencida en juicio con arreglo a la ley(X); (c) violación al derecho de
defensa, al debido proceso y al principio de congruencia, por imponer una condena sin pruebas en
contra de la impetrante(XI); (d) ilegal falta de determinación del establecimiento al que pertenece
el crédito(XII); y (e) imposición ilegal de la multa con base en criterios de responsabilidad
objetiva (XIII).
IX. Aplicación retroactiva de LPC.
A. Los apoderados de la sociedad actora citaron el artículo 168 inciso segundo de la LPC,
cuyo tenor literal describe lo siguiente: «[l]os contratos suscritos con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de
ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las
cláusulas contenidas en los mismos».
A partir de ello, consideraron que «[l]o que dicha disposición quiere decir es (…) que los
contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley se mantendrán hasta la
finalización del plazo[folio 13 vuelto]; y agregaron que «…la vigencia de la nueva ley no termina
automáticamente ni deja sin efecto los contratos suscritos con anterioridad (…) [sino que, la
LPC][a]l establecer que los contratos se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado
en cada uno de ellos, lo que hace es reconocer respecto de éstos, ultractividad al cuerpo legal
derogado hasta la finalización de los contratos…» [folios 14].
En ese sentido, argumentaron lo siguiente: «…los contratos suscritos con anterioridad al
8 de octubre de 2005, independientemente de su fecha de vencimiento, no están sujetos a
condiciones de devolución por estar amparados a otro régimen legal diferente y sujetos a las
cláusulas, pactos y condiciones con los que los mismos fueron originalmente contratados; por lo
que interpretar en contrario de lo dispuesto expresamente por el legislador, incorporando
éstos[sic] créditos como objeto de devolución, sería desconocer o restarle valor a la
“Disposición Transitoria” establecida en la ley; o darle a las disposiciones de la nueva ley
efectos retroactivos -de los cuales-- carece o violentar el principio de seguridad
jurídica…»(resaltado propio) [folio 14 vuelto].
B. Por su parte, el Tribunal Sancionador acotó que el artículo 168 de la LPC «…indica
que los contratos podrían seguir surtiendo sus efectos, pero naturalmente, de contener cláusulas
contrarias a la nueva ley, éstas deben tenerse por no escritas y no deben aplicarse en adelante»
[folio 101 frente].
De ese modo, expuso que «…este Tribunal tiene plena convicción que
independientemente de la fecha de suscripción del contrato la [LPC] es plenamente aplicable a
los actos que se susciten a partir de su vigencia. En ese marco, en el caso que motivó el acto
impugnado, independientemente que los contratos fuesen suscritos antes de la vigencia de la
actual ley, los cobros que fueron cuestionados, en los cuales se empleó el método de cálculo de
intereses flat o comercial, se realizaron al amparo de la actual [LPC],por ende, le eran
aplicables los términos de la misma, en la cual el método a aplicarse era el de intereses sobre
saldos diarios» (resaltado propio) [folio 101 vuelto].
Concluyen que «…los cobros relacionados con créditos suscritos antes del ocho de
octubre de dos mil cinco, pero que fueron efectuados en el período comprendido del ocho de
octubre de dos mil cinco al diecinueve de junio de dos mil seis, debían sujetarse a lo dispuesto en
la nueva [LPC]» [folio 101 vuelto].
C. Expuestos los argumentos de ambas partes, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
1. Como punto de inicio, es necesario precisar queel argumento de la parte actora se
centró en cuestionar la orden de devolución de lo cobrado en exceso sobre aquellos cobros que se
suscribieron antes de la vigencia de la actual LPC. Es decir, el presente motivo de ilegalidad no
fue invocado respecto a la infracción atribuida ni a la sanción impuesta, sino únicamente sobre
la aplicación retroactiva de la orden de devolución.
En ese sentido, se advierte que la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo
relacionada con el presente proceso, explicó que una aplicación retroactiva de la ley ocurre«…si
se aplicaran sanciones previstas por la vigente LPC a conductas que fueron cometidas antes de
su vigencia y que en ese momento no estaban previstas como infracciones» [folio 251 frente].
No obstante, cabe traer a colación que en la LPC emitida a través del Decreto Legislativo
número doscientos sesenta y siete, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos,
publicada en el Diario Oficial número ciento cincuenta y nueve, Tomo número trescientos
dieciséis, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, ya se contemplaba en el
artículo 12 inciso cuarto que «[e]n los contratos de compraventa a plazos o de prestación de
servicios, mutuos y créditos de cualquier clase otorgados en cualquier con pago por cuotas se
calcularán los intereses sobre los saldos pendientes a cancelar» (resaltado propio);
estableciendo así el método legal de cálculo de intereses sobre saldos diarios.
Posteriormente, esta ley fue derogada por la LPC emitida en Decreto Legislativo número
seiscientos sesenta y seis, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el
Diario Oficial número cincuenta y ocho, Tomo número trescientos treinta, del veintidós de marzo
de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 13 inciso tercero tenía una disposición idéntica a
la anteriormente citada.
Luego, esta LPC de mil novecientos noventa y seis, fue derogada por la LPC emitida
mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis, del dieciocho de julio de dos mil
cinco, publicada en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis, Tomo número trescientos
sesenta y ocho, del ocho de septiembre de dos mil cinco, y que entró en vigencia el ocho de
octubre de dos mil cinco [aplicable al presente caso sin las reformas del Decreto Legislativo
número doscientos ochenta y seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, publicado en
el Diario Oficial número treinta y cuatro Tomo número trescientos noventa y ocho, de fecha
diecinueve de febrero de dos mil trece; y del Decreto Legislativo número cincuenta y uno, de
fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta
y uno, Tomo número cuatrocientos veinte, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho].
La LPC del dos mil cinco contempla en su artículo 12, inciso primero, lo siguiente: «[e]n
los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de cualquier clase, sujetos a pago por
cuotas o al vencimiento del plazo, se calcularán los intereses sobre los saldos diarios pendientes
de cancelar, con base en el año calendario…».
Con este análisis legal se destaca que el método flat no está permitido desde la LPC de
mil novecientos noventa y dos, por lo que no se trata de una nueva infracción o una nueva
obligación contenida en la LPC del dos mil cinco. Sin embargo, lo que sí se introdujo a partir de
la LPC del dos mil cinco fue la acción compensatoria para los casos de intereses colectivos o
difusos referente a devolver lo cobrado indebidamente. Específicamente, se aplicó el artículo 48
inciso segundo que regula lo siguiente: «…se obligará al proveedor a devolver a los
consumidores lo que éstos hubieran pagado indebidamente por el bien o servicio».
2. Aclarado lo anterior, es preciso tomar en cuenta que el argumento del actor se centra en
plantear que hay una aplicación retroactiva de la LPC partiendo de la fecha de suscripción y
plazo de los contratos que celebró con los consumidores afectados. No obstante, tanto el Tribunal
Sancionador como la Sala de lo Constitucional, tomaron como fecha de referencia el momento en
que se efectuaron los cobros cuestionados.
Según se verifica en la denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor, se consideró que la conducta cuestionada a Elektra «…podía calificarse como una
infracción que conforme al artículo 44 literal d) tiene el carácter de muy grave: “Cobrar
intereses comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta ley y demás
aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios»(resaltado propio) [folio 4 del
expediente administrativo relacionado con el presente caso].
Consecuentemente, mediante auto de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del
veintidós de junio de dos mil seis, el Tribunal Sancionador admitió la denuncia presentada y dio
inicio al procedimiento sancionatorio contra Elektra por la conducta regulada en el artículo 44
letra d) de la LPC antes citado [folio 17 del expediente administrativo].
Y finalmente, en el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada razonó lo
siguiente:«…los cobros relacionados con créditos suscritos antes del ocho de octubre de dos mil
cinco, pero que fueron efectuados en el período comprendido del ocho de octubre de dos mil
cinco al diecinueve de junio de dos mil seis, debían sujetarse a los (sic) dispuesto en la nueva
[LPC]. Por ende, al haberse determinado que tales cobros se basaron en el método de cálculo de
intereses conocido como Flat o comercial, y no con el método sobre saldos diarios que establece
la [LPC] en el artículo 12 inciso 1°, se configura una infracción al art. 44 letra d) LPC» [folio
494 del expediente administrativo].
De lo anteriormente citado, esta Sala observa que la conducta cuestionada durante todo el
procedimiento administrativo instruido contra Elektra, fue realizar cobros de intereses en
contravención al artículo 12 de la LPC. En ningún momento, se discutió la validez de las
relaciones contractuales entre la proveedora hoy demandante y sus consumidores, ni se atribuyó
la conducta infractora, por ejemplo, de introducir cláusulas abusivas.
En la resolución controvertida en este proceso, se hace una alusión al período de tiempo
en el que se suscribieron los contratos [antes del ocho de octubre de dos mil cinco], pero se
determina que los cobros siempre se realizaron con la vigencia de la LPC del dos mil cinco. En
consecuencia, no se está ante una sanción por una cláusula contractual, sino ante la mera acción
de cobro de intereses en contravención a la ley, proscritos desde mil novecientos noventa y dos.
Es así como los cobros indebidos -en este caso específico- se separan de las cláusulas
contractuales, puesto que el carácter ilegal de tales cobros no provino de una cláusula abusiva,
por ejemplo, sino que los cobros controvertidos configuraron la infracción atribuida por ir en
contra de una disposición legal que se encuentra positivizada desde la LPC de mil novecientos
noventa y dos: no calcular los intereses conforme al saldo de capital pendiente de cancelar.
Bajo esta inteligencia, sí es aplicable lo expuesto por la autoridad demandada y luego
retomado por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo relacionada con este caso:
resulta indiferente la fecha de suscripción de los contratos, puesto que la conducta cuestionada es
el mero cobro de intereses utilizando un método que no es el que contempla la LPC.
Así, la fecha que debe tomarse en cuenta para analizar la vigencia de la LPC es el
momento en que se efectuaron los cobros. Ha quedado determinado que los cobros hechos a
consumidores cuya relación contractual se originó antes del ocho de octubre de dos mil cinco, se
realizaron en el período entre el ocho de octubre de dos mil cinco y el diecinueve de junio de dos
mil seis. Por lo que sí se les resulta aplicable la LPC vigente desde el ocho de octubre de dos mil
cinco; y, por tanto, la cantidad cobrada indebidamente es objeto de devolución para los clientes
afectados, de conformidad al artículo 48 inciso segundo de la ley en comento.
3. En consideración de lo expuesto, esta Sala concluye que no ha existido una aplicación
retroactiva de la LPC, y el contenido de su artículo 168 inciso segundo no resulta aplicable,
puesto que la conducta cuestionada de realizar cobros de intereses en contravención a la LPC, no
guarda relación con la existencia o validez de los contratos.
En consecuencia, no se advierte la vulneración al principio de especialidad, seguridad
jurídica y a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, en los términos invocados por la
parte actora.
X. Condena sin que Elektra fuera oída y vencida en juicio.
A. Por otro lado, la sociedad impetrante alegó una «…ilegal condena a Elektra sin haber
sido oída y vencida en juicio con arreglo a la ley» [folio 14 vuelto]; para lo cual, citó un párrafo
de la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil seis, en la que el Tribunal Sancionador
razonó lo siguiente: «…al constatarse que dicho proveedor utiliza en los préstamos que otorga a
sus clientes, el método de cálculo de intereses conocido como “FLAT o comercial” y no sobre
los saldos diarios como lo señala la ley, es claro que con dicha conducta se consideran afectados
la nómina de clientes vinculados con dicho proveedor…» (resaltado suprimido) [folios 3].
A partir de lo transcrito, la demandante alegó que «…el Tribunal Sancionador incurrió en
una impropiedad seria e irreversible, al conferirle prácticamente a dicha resolución el carácter
de resolución definitiva. El uso de la contracción “al” denota que el Tribunal Sancionador ya
“ha tenido por establecida la infracción” y al agregar que, siendo “claro que con dicha
conducta se consideran (“se considerarían” debió al menos haber dicho) afectados la nómina de
clientes vinculados con dicho proveedor”, el Tribunal Sancionador emitió un juicio de valor
respecto del fondo del asunto (…) A partir de este momento del procedimiento administrativo
sancionador, puede afirmarse que nuestra mandante había sido ya previamente condenada, sin
antes haber sido oída ni vencida en juicio con arreglo a la ley» [folio 4 frente].
B. El Tribunal Sancionador explicó que la resolución cuestionada que es citada por
Elektra en su demanda, es el auto que se emitió dentro del término probatorio y en el que se
sostuvo que «…por tratarse de un caso que afecta intereses colectivos, era preciso establecer la
nómina de clientes a quienes se les calculó la tasa de interés bajo el sistema flat o comercial, lo
valores que debieron haberse cobrado aplicando la tasa de interés sobre saldos diarios y la
diferencia cobrada en exceso como consecuencia de la aplicación del método flat en mención,
para lo cual, se solicitó la Presidenta de esta Defensoría que proporcionara el nombre de dos o
más auditores, a fin que fueran nombrados por este Tribunal para practicar una auditoría en los
términos antes señalados» [folio 102 vuelto].
En ese sentido, la autoridad demanda argumentó que «[l]o anterior (…) no constituía en
forma alguna una violación a la presunción de inocencia, la cual naturalmente se mantiene
durante todo el procedimiento hasta la emisión de una resolución definitiva, que fuese, en su
caso, condenatoria. La referida diligencia tuvo simplemente por finalidad, ante una impugnación
de presunta violación a intereses colectivos, traer al procedimiento un elemento que podría
aportar a emitir la resolución definitiva. Afirmamos categóricamente que al ordenar la referida
diligencia, no existió un prejuzgamiento del fondo del asunto, ya que precisamente de los
resultados de la misma podría establecer si se aplicó por la sociedad denunciada el sistema flat
o comercial, y por ende si existió o no una diferencia cobrada en exceso como consecuencia de
aplicar el método en mención» [folio 102 vuelto].
De esta forma, concluyó que «[e]s falso que la demandante no fuese oída y vencida en
juicio, ya que, como se ha expuesto, fue debidamente notificada de la existencia del
procedimiento, al cual compareció. Asimismo, fue debidamente notificada de la diligencia que
hoy cuestiona» [folio 102 vuelto].
C. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, se realizan las siguientes
consideraciones:
1. En el procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad
jurídica objetiva en virtud del cual se le reconoce a la Administración Pública la facultad de
adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real más allá de las pruebas aportadas
por las partes.
Sin embargo, la aplicación de este principio no es absoluta. Se ha afirmado que su alcance
radica en «…superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica
meramente formal presentada por las partes» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de
verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de
Derecho Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, p. 200].
Por lo que la Administración Pública, con base en la verdad material, podrá introducir al
procedimiento solo aquellos elementos relevantes que le permitan ponderar la veracidad -o la
ausencia de la misma- sobre las circunstancias o realidades invocadas por las partes o discutidas
dentro del procedimiento administrativo.
2. En su denuncia, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor hizo alusión a que
«…mediante informe técnico sin número emitido por la Oficina de Atención de Reclamos de
Servicios Financieros de esta Defensoría, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis (…) se ha
podido establecer que el proveedor [Elektra], está utilizando en los préstamos que otorga a los
consumidores de cálculo de intereses conocido como FLAT o comercial, el cual no considera el
pago de interés a rebatir y se calcula un interés simple el cual se suma al capital para ser
dividido entre el plazo del crédito y del resultado partir para iniciar las amortizaciones, siendo
dicho método diferente al de cálculo de intereses sobre saldos diarios que establece la ley» [folio
3 frente del expediente administrativo].
Luego, en su primera intervención durante el procedimiento administrativo sancionatorio
[folios 22 al 24 del expediente administrativo], la apoderada de la sociedad hoy impetrante
manifestó que su empresa “CREDIFACIL” utiliza el sistema de tasa fija en las aperturas de línea
de crédito que otorga a sus clientes y que dicho sistema es conforme a la LPC puesto que «…a
pesar de que dicho artículo doce menciona que los intereses se calcularán sobre saldos diarios
pendientes de cancelar, la misma [LPC] en su artículo diecinueve literal m) al permitir que los
proveedores de servicios de crédito (…) puedan cobrar un recargo por anticipado, está
reconociendo y permitiendo que existan proveedores que puedan utilizar la figura de créditos
con tasa fija…» [folios 22]. Asimismo, alegó que el referido método permiteque la tasa de interés
permanezca constante durante todo el período que dura el plazo del crédito y que la cuota que
pagan los clientes no sea tan alta en comparación a la que se pagan en bancos y financieras,
puesto que no se incluye ningún tipo de recargo adicional [folios 22 vuelto y 23 frente del
expediente administrativo].
De lo expuesto por la sociedad hoy demandante, se observa que confunde la figura de la
tasa fija con el método de cálculo de intereses flat o comercial. Las tasas de interés pueden ser
fijas, variables o una combinación de ambas, pero éstas, de conformidad a la LPC, siempre se
calcularán conforme al método de saldos insolutos, en virtud del cual, la tasa de interés se
calculará sobre el saldo pendiente a cancelar y no sobre el monto total del crédito como ocurre
con el método flat. En consecuencia, el argumento expuesto por la referida sociedad en torno al
sistema de tasa fija, resulta irrelevante ante la conducta por la que se le sancionó.
En virtud de lo anterior, se evidencia que ambas partes, previo a la apertura a pruebas,
fijaron como un hecho admitido, el que la proveedora Elektra utiliza un sistema para cálculo de
intereses diferente al sistema de saldos diarios que exige la LPC, puesto que la sociedad
proveedora, pese a que realizó argumentos confusos sobre las figuras antes señaladas, reconoce
que no aplica el método de saldos diarios regulado en el artículo 12 de la LPC, sino el sistema de
tasa fija que contempla el artículo 19 letra m) de la LPC [el cual, como se dijo, no se refiere a
ningún método de cálculo de intereses, sino al tipo de interés nominal].
3. Partiendo de lo expuesto, debe analizarse la resolución cuestionada a través del motivo
de ilegalidad bajo análisis, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el que la
autoridad demandada razonó lo siguiente: «[e]n vista que la denuncia motivadora del presente
procedimiento (…) incoado en contra de (…) [Elektra], por supuesta infracción al art. 12 LPC,
al constatarse que dicho proveedor utiliza en los préstamos que otorga a sus clientes, el m étodo
de cálculo de intereses conocido como “FLAT o comercial” y no sobre los saldos diarios como
señala la ley, es claro que con dicha conducta se consideran afectados la nómina de clientes
vinculados con dicho proveedor en los préstamos otorgados por éste a favor de los
consumidores. De ahí que, por tratarse de un caso que afecta intereses colectivos tal como se ha
planteado en la denuncia respectiva, resulta necesario establecer: 1) La nomina (sic) de clientes
a quienes se les calculó la tasa de interés bajo el sistema FLAT o comercial. 2) Los valores que
debieron haberse cobrado aplicando la tasa de interés sobre saldos diarios, y 3) La diferencia
cobrada en exceso como consecuencia de aplicar el método Flat en mención. Por lo antes
expuesto y para mejor proveer, de conformidad con el art. 146 inciso 2° de la [L PC],solicítese a
la Presidenta de esta institución proporcione los nombres de dos o más auditores para que sean
nombrados por este Tribunal a efecto de que practiquen auditoría en los términos antes
mencionados en las oficinas de la sociedad denunciada»(resaltado propio) [folios 42 del
expediente administrativo].
En primer lugar, del contenido transcrito de dicho auto no se advierte una condena o la
determinación definitiva de una conducta infractora hacia Elektra. Ni siquiera se impuso una
sanción. La utilización de la frase “al constarse” para hacer alusión a la conducta de utilizar el
método flat en el cálculo de intereses y no el de saldos diarios que exige la LPC, deviene de lo
establecido en el numeral precedente, es decir, en el hecho admitido por ambas partes que Elektra
usa un sistema diferente al de saldos diarios para calcular sus intereses.
Esto no supone una condena anticipada, sino que es una reiteración en los hechos fijados
por las partes, puesto que el objeto del debate es imperante para establecer el objeto probatorio y,
por ende, permite justificar la necesidad de la práctica de otras pruebas para esclarecer lo alegado
por los intervinientes.
Aunado a ello, al no existir un pronunciamiento definitivo sobre el objeto del debate, la
sociedad Elektra tenía la posibilidad, en ejercicio de su derecho de defensa, depresentar los
elementos probatorios pertinentes que desvirtuaran en sede administrativa las afirmaciones
efectuadas por el Tribunal Sancionador. Situación que no se verificó en sede administrativa, ni se
impugnó oportunamente ante esta sede jurisdiccional.
En segundo lugar, debe reconocerse que, conforme al principio de verdad material, el
Tribunal Sancionador debía superarlas restricciones cognoscitivas del asunto que analiza,
pudiendo utilizar, para tal efecto, las acciones o diligencias que considerara pertinentes, pero
siempre respetando los derechos de audiencia y defensa de las partes; esto es lo que, a la postre,
le permitiría a la autoridad demandada valorar y determinar adecuadamente la conducta
infractora que se atribuía a Elektra, dentro de los límites fijados por imputación realizada en el
procedimiento sancionatorio.
Por ello, en virtud que ya había quedado establecido que Elektra utilizaba un método de
cálculo de intereses diferente al de saldos diarios, la autoridad demandada consideró que, para
mejor proveer, y para delimitar claramente la conducta infractora por tratarse de intereses
colectivos, era necesario verificar aspectos específicos sobre ese método que la proveedora usaba
con sus clientes para calcular intereses.
Bajo esta inteligencia, no se observa que el Tribunal Sancionador, con el auto del
dieciocho de septiembre de dos mil seis y al ordenar la referida auditoría, haya condenado
anticipadamente a la sociedad actora.
4. En consideración de los apartados anteriores, no resulta atendible la violación al
derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en los términos alegados
por la parte demandante.
XI. Condena sin pruebas válidas contra Elektra.
A. La parte demandante también alegó una violación al derecho de defensa, al debido
proceso y al principio de congruencia, por imponer el Tribunal Sancionador una condena sin
existir pruebas en su contra. Específicamente, señaló que «…la auditoría no es uno de los medios
de prueba establecidos en el derecho común, sino que, en todo caso y lo más parecido, es la
prueba pericial (a que expresamente se refiere el Art. 55 del Reglamento de la Ley) aunque
sujeto a otras reglas y procedimientos (…) no siendo la auditoría ni un medio de prueba
reconocido por el derecho común, ni un medio científico, el resultado de la misma careció de
todo valor probatorio para los efectos del procedimiento administrativo sancionador…» [folio 4
vuelto]
Por lo anterior, consideró que «…no habiendo en el procedimiento prueba válida y eficaz,
de conformidad con lo preceptuado en el Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles, debió
haber sido absuelta nuestra mandante» [folio 15 vuelto].
B. La autoridad demandada refirió que dentro del procedimiento administrativo
sancionador «…la sociedad denunciada aceptó haber realizado cobros de intereses en aplicación
del método llamado comercial o “interés flat” …»; y que no obstante ello, «…contó con prueba
concluyente sobre el referido cobro, ya que se realizó una auditoría -medio de prueba
legalmente aceptado, y con fundamento en la apertura de medios de prueba que confiere la
[LPC]- tendiente a establecer la nómina de clientes a quienes se les calculó la tasa de interés
bajo el sistema flat o comercial, los valores que debieron haberse cobrado aplicando la tasa de
interés sobre saldos diarios y la diferencia cobrada en exceso como consecuencia de la
aplicación del método flat en mención y no la tasa de interés sobre saldos diarios» [folio103
frente].
Asimismo, explicó que «[e]n pleno respeto al derecho de defensa, se otorgó audiencia a
la sociedad denunciada para que se pronunciara sobre el informe en mención [de auditoría], y se
conocieron y resolvieron los argumentos expuestos por la misma. No omitimos manifestar que la
referida sociedad fue debidamente notificada del nombramiento de los auditores y participó
activamente en el proceso de requerimiento y entrega de información (…) Demostramos así (…)
que sí hubo prueba contundente para fundamentar la sanción…» [folios 103 vuelto y 104 frente].
C. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
1. El argumento del actor se centra en cuestionar la validez de la auditoría como único
elemento probatorio valorado por el Tribunal Sancionador para la emisión de la resolución
controvertida en el presente proceso.
En el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se observa lo siguiente:
(a) En auto del dieciocho de septiembre de dos mil seis, dentro del término probatorio, la
autoridad hoy demandada resolvió lo siguiente: «[p]or lo antes expuesto y para mejor proveer,
de conformidad con el art. 146 inciso 2° de la [LPC], solicítese a la Presidenta de esta
institución proporcione los nombres de dos o más auditores para que sean nombrados por este
Tribunal a efecto de que practiquen auditoría (…) en las oficinas de la sociedad denunciada»
[folios 42 del expediente administrativo].
(b)Posteriormente, en auto del dieciocho de enero de dos mil seis, el Tribunal
Sancionador agregó escrito en el que la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, en
cumplimiento de lo requerido, proporcionó nombres de dos auditores contables. Ante lo cual, el
referido Tribunal razonó lo siguiente: «[s]iendo que dichas personas reúnen el requisito de
idoneidad que señalan los artículos 344 y 345 Pr.C., resulta procedente su nombramiento»;
posteriormente, resolvió que «[p]ara el juramento a que hace referencia el art. 315 Pr.C.,
señálense las catorce horas treinta minutos del veintitrés de enero del presente año»; y
«[h]ágase del conocimiento de la sociedad [Elektra], el nombramiento de los auditores antes
citados. Asimismo, requiérase a la referida sociedad, preste la debida colaboración y ponga a
disposición de los licenciados (…) toda la documentación pertinente que les sea solicitada por
éstos para llevar a cabo la función encomendada»(resaltado propio) [folios 49 del expediente
administrativo].
Cabe destacar que estos artículos corresponden a las reglas contempladas en el Código de
Procedimientos Civiles [hoy derogado, pero aplicable al presente caso por ser la normativa
vigente al momento en que se tramitó el procedimiento sancionatorio], sobre la prueba pericial.
(c)Luego, mediante resolución del cuatro de septiembre de dos mil siete, y ante la
solicitud de los auditores contables anteriormente nombrados, el Tribunal Sancionador ordenó a
la Presidenta de la Defensoría del Consumidor que proporcionara nombres de técnicos
especialistas en el área de informática [folios 96 y 97 del expediente administrativo]. Y sobre
estos auditores, se consideró que reunían los requisitos de idoneidad del Código de
Procedimientos Civiles, por ello se señaló fecha y hora para su nombramiento y se le hizo del
conocimiento de la sociedad proveedora [folio 168 del expediente administrativo].
(d)En escrito agregado de folios 231 al 233 del expediente administrativo, la apoderada de
la sociedad hoy demandante expuso que «…por haberse percatado que efectivamente había
existido un cobro indebido por un error en su sistema informático de cálculo de intereses;
procedió de inmediato a modificarlo…» [folio 231 frente del expediente administrativo].
(e)Posteriormente, de folios 330 al 459 del expediente administrativo, consta el informe
de auditoría y sus respectivos anexos suscrito por los cuatro auditores nombrados en el
procedimiento administrativo. Y en resolución del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el
Tribunal Sancionador hizo del conocimiento de Elektra los resultados de la auditoría ordenada y
se le confirió audiencia para que se pronunciara sobre el contenido de la misma [folio 460 del
expediente administrativo].
(f)La sociedad proveedora, por medio de su apoderada judicial, compareció efectivamente
a contestar la audiencia conferida y manifestó que «…mi mandante tiene a bien hacer de su digno
conocimiento algunas consideraciones respecto de la prueba pericial[sic] agregada al
procedimiento y sobre la cual se le ha mandado a oír…» (resaltado propio) [folio 397 frente del
expediente administrativo].
(g)Por último, en el acto administrativo impugnado, el Tribunal Sancionador expuso lo
siguiente: «[a]ceptada por la sociedad denunciada la realización de cobros por el método de
cálculo de interés comercial o “interés Flat”, es preciso analizar la prueba con que se cuenta en
el procedimiento sobre tales cobros y las referidas devoluciones. Para tales efectos, este
Tribunal ordenó la realización de una auditoría…» y continuación expuso las conclusiones
principales del informe de auditoría presentado [folio 490 frente del expediente administrativo].
2. A partir de lo anterior, esta Sala verifica que el Tribunal Sancionador fundamentó la
orden de practicar una auditoría en la facultad de ordenar prueba de oficio, según el artículo 146
inciso segundo de la LPC. Asimismo, a dicha diligencia se le aplicaron las formalidades de la
prueba pericial contempladas en el Código de Procedimientos Civiles; y la misma sociedad
proveedora la denominó como “prueba pericial”.
Sin perjuicio de las denominaciones utilizadas -informe de auditoría o prueba pericial-,
debe traerse a colación que el artículo 146 inciso cuarto de la LPC contempla que «[s]erán
admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los
medios científicos idóneos».
La auditoría, en términos generales, es entendida como una técnica profesional de
revisión, verificación y evaluación de procedimientos, gestiones o acciones que realiza
determinada persona o entidad. Según el rubro analizado, la auditoría puede ser fiscal, contable,
ambiental, laboral, entre otros.
La prueba pericial, por su parte, es definida como un medio probatorio en virtud del cual
una persona con ajena al proceso, con conocimientos especializados (científicos, artísticos,
técnicos o prácticos) que el juez no tiene, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional
pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre
ellos.
De lo anterior, puede afirmarse válidamente que una prueba pericial puede consistir en la
práctica de una auditoría. O bien, incluso, la auditoría puede ser entendida como uno de los
medios científicos que admite la LPC como medio de prueba de conformidad al artículo 146
inciso cuarto, antes citado.
En el presente caso, considerando quela auditoría ordenada se llevó a cabo conforme al
Código de Procedimientos Civiles, se determina que la misma fue una diligencia probatoria
válida según las reglas de la prueba pericial. Asimismo, se ha constatado que, a lo largo del
desarrollo de la referida diligencia, se dio intervención a la sociedad proveedora para que se
pronunciara sobre el nombramiento de auditores y sobre los resultados vertidos en el respectivo
informe.
En conclusión aparte que la auditoría se realizó en legal forma, la misma sociedad hoy
demandante reconoció haber realizado los cobros cuestionados, con lo cual, se configuró un
indicio probatorio de la conducta infractora atribuida, que además se sustentó con la información
obtenida a través de la auditoría practicada.
3. Así las cosas, se concluye que sí existieron elementos probatorios válidos que se
valoraron en el acto administrativo impugnado y permitieron determinar la existencia de la
infracción impuesta a Elektra. En consecuencia, no se advierte la violación al derecho de defensa,
al debido proceso y al principio de congruencia, en los términos invocados por la sociedad actora.
XII. Falta de determinación del establecimiento al que pertenece el crédito.
A. La demandante señaló, además, que«[l]a resolución impugnada no hace ninguna
consideración ni determinación del establecimiento al que pertenece el crédito de cada una (sic)
de los consumidores a que ella se refiere; establecimientos que de conformidad con la ley deben
considerarse como unidades independientes, lo que no sólo constituye una ilegalidad en sí
misma, sino que desvirtúa, incluso, el carácter de intereses comunes con que se inició, tramitó y
juzgó el presente caso, toda vez que no puede determinarse de la misma, la vinculación y número
de consumidores con un establecimiento determinado, para el efecto y en la forma establecida en
la ley» [folio 15 vuelto].
B. Por su parte, el Tribunal Sancionador consideró que «…el establecimiento al que
pertenece el crédito de cada uno de los consumidores no es un elemento que condicione el
carácter de colectivo del caso, ni una exigencia para tener por establecida la infracción» [folio
104 vuelto].
C. Expuestas las argumentaciones de las partes, se efectúan las siguientes
consideraciones:
El actor manifestó que el establecimiento al que pertenece cada crédito debe considerarse
de forma independiente de conformidad a la “ley”. Sin embargo, no especifica en su argumento a
cuál cuerpo normativo se refiere o en qué disposición se encuentra la obligación de detallar
individualmente el establecimiento al que pertenecía cada crédito que se otorgó a los
consumidores afectados. Por lo que, por ser la normativa especial de la materia, se procederá a
analizar el contenido de la LPC.
Como primer punto, debe tomarse en cuenta que el ámbito de aplicación de la LPC, de
conformidad a su artículo 2, es toda la relación que se entable entre consumidores y proveedores.
Este vínculo, según la disposición en comento, puede derivar de cualquier acto jurídico celebrado
sobre distribución, venta, arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de
bienes o contratación de servicios.
Dentro del expediente administrativo relacionado con el presente caso, figura el informe
de auditoría valorado como prueba en la resolución controvertida en el presente caso. En el
mismo, los auditores expusieron lo siguiente: «[l]a actividad económica que la proveedora
[Elektra] desarrolla según su Escritura de Constitución, es el de Otros Tipos de Intermediación
Financiera; pero para el período investigado comprendido del ocho de octubre de dos mil cinco
al diecinueve de junio de dos mil seis, se dedicó principalmente al otorgamiento de créditos con
garantía prendaria específicamente a personas naturales (Consumidores). Para el desarrollo de
su actividad económica en el período objeto de estudio la sociedad proveedora tuvo en
operaciones 22 sucursales con el nombre comercial de CREDIFÁCIL…» y realizó un detalle de
las mismas [folio 331 frente del expediente administrativo].
Posteriormente, se explicó que «…se verificaron los contratos suscritos por la proveedora
con los consumidores a los cuales se les otorgaron créditos, determinando que dichos contratos
son denominados “Contrato de Apertura de Línea de Crédito Simple con Garantía Prendaria…»
[folio 332 frente del expediente administrativo].
A partir de lo anterior, se evidencia que la sociedad demandante suscribió contratos con
los consumidores afectados, estableciéndose así la relación de consumo que se ampara bajo la
LPC. Por lo que, independientemente de las sucursales con las que Elektra desarrollaba su
actividad económica, estaba sometida las obligaciones que establece la normativa de consumo,
por tener el carácter de proveedor de servicios de crédito.
En segundo lugar, la infracción atribuida a Elektra mediante el acto impugnado es la
referente a «[c]obrar intereses comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de
esta ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios» [artículo 44 letra d)
de la LPC].
Pese a que existan tipos infractores que se refieren a proveedores específicos, la infracción
determinada para la demandante es de carácter general y se refiere a todo tipo de proveedores
cuya prestación de servicios o comercialización de bienes esté sujeta al cobro de intereses,
comisiones o recargos.
De este modo, para configurarse la infracción prescrita en el artículo 44 letra d), también
resultaba indiferente que el Tribunal Sancionador determinara el establecimiento al que
pertenecía cada crédito, puesto que se comprobó que fue Elektra, en su carácter de proveedor,
quien realizó los cobros indebidos y que, incluso, reconoció su yerro procediendo
voluntariamente a la devolución de lo cobrado en exceso.
Por otro lado, debe aclararse que el carácter de intereses colectivos del presente caso no lo
determinó el número de establecimientos de la sociedad hoy impetrante, sino el número
determinable de consumidores afectados por el mismo proveedor [Elektra].
Asimismo, esta Sala observa que la sociedad demandante no argumentó una violación de
algún derecho o garantía subjetiva a raíz de dicha falta de determinación del establecimiento al
que pertenecen los créditos que ampararon los cobros cuestionados; sino que pretende la simple
declaratoria de ilegalidad de la sanción que le fue impuesta, alegando, para tal efecto, la ausencia
de determinación del establecimiento, sin que su concreción material constituya un detrimento o
violación a algún derecho propio e incluso, una vulneración a la LPC.
Por tanto, el argumento de la parte actora se traduce en una mera inconformidad que
carece de sustento legal para ser estimado como un vicio del acto impugnado. En consecuencia,
no resulta atendible el presente motivo de ilegalidad.
XIII. Imposición de multa con criterios de responsabilidad objetiva.
A. Finalmente, la sociedad peticionaria argumentó que «[e]n el acto administrativo
impugnado existe una clara y flagrante violación al Art. 40 LPC “Principios de Legalidad y
Culpabilidad”, que establece expresamente, para el caso que nos ocupa, que comete infracción a
las disposiciones de la Ley, el proveedor que en la prestación de un servicio, “actuando con dolo
o culpa”, causa un menoscabo al consumidor (…) lo que no ocurrió en el caso de nuestra
mandante, habiendo sido la [sanción] impuesta con base en criterios de responsabilidad objetiva,
sin que en la Resolución se haya considerado, ni mucho menos comprobado, la presencia de
dolo o culpa en el proceder de nuestra mandante» [folio 16 vuelto].
Agregando que «…se hace énfasis en la actuación voluntaria de nuestra mandante y los
procesos efectuados por ella para la devolución de cantidades, incluso más allá de los términos
de la denuncia interpuesta en su contra y sin existir resolución que la compeliera a ello, lo que
no sólo es demostrativo de su buena fe, sino que excluye cualquier consideración de dolo o culpa
en su proceder» [folio 16 vuelto].
B. El Tribunal Sancionador explicó que «[c]omo es sabido, los títulos clásicos de
imputación son el dolo, la culpa y la negligencia (…) En esa línea, en la resolución que hoy se
impugna se estableció que la sociedad [Elektra] es una institución profesional, que no puede
aducir desconocimiento de las obligaciones y prohibiciones que le establece la ley. Por ende,
este Tribunal considera que la sociedad (…) no actuó con la necesaria y debida diligencia
exigida para el desarrollo de su actividad profesional y, por tanto, los resultados dañosos de su
conducta eran reprochables conforme al ordenamiento jurídico sancionador en materia de
consumo» [folios 105].
C. Precisadas las posiciones jurídicas sobre la controversia, esta Sala expone lo
siguiente:1.En el sub júdice, el actor invoca que no se ha considerado ni comprobado la presencia
de dolo o culpa en su actuación, sino que, al contrario, procedió voluntariamente a devolver lo
cobrado en exceso.
Cabe aclarar que el reconocer una conducta infractora y proceder a rectificarla no puede
ser considerada como una eximente de responsabilidad, puesto que la conculcación material al
ordenamiento jurídico y a la esfera jurídica de los consumidores siempre se llevó a cabo. Lo que
sí puede, es ser valorada como una circunstancia atenuante al momento de cuantificar la sanción
a imponer.
En esos términos, se verifica que el Tribunal Sancionador, dentro del acto impugnado,
razonó válidamente lo siguiente: «…no obstante se han establecidos los extremos de la
infracción atribuida, también amerita reconocer que la sociedad denunciada reparó el daño
causado en el patrimonio de un alto porcentaje de consumidores…», lo cual -consideró-
«…constituye un claro atenuante de la sanción…» [folio 495 vuelto del expediente
administrativo].
2. Ahora bien, el principio de culpabilidad regulado en el artículo 40 de la LPC, supone el
acaecimiento del elemento subjetivo del tipo infractor; es decir, el aspecto interno de la conducta
conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa.
En el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada desarrolló ampliamente
consideraciones en torno a la cuantificación de la sanción a imponer [folios 494 al 497 del
expediente administrativo], pero se observa que éstas se limitaron a exponer lo referente a la
situación atenuante antes analizada y el carácter colectivo del daño ocasionado.
No obstante, sí se determinó que la misma sociedad reconoció que los cobros indebidos
fueron causados por un “error en su sistema informático de cálculo de intereses” [folio 489 vuelto
del expediente administrativo]. Este elemento se configura como un grado de responsabilidad a
título de culpa, puesto que de haber verificado diligentemente que el cálculo de intereses se
realizara conforme al método legalmente establecido, no se hubiera determinado la conducta
infractora a Elektra, ni el daño causado a los consumidores. Por lo anterior, además, no es posible
estimar que la sociedad demandante ignoraba lo ilícito de su actuar.
El título de responsabilidad por culpa se refleja, incluso, en el monto de la sanción
impuesta. De conformidad al artículo 48 de la LPC, la sanción a imponer, por tratarse de un caso
de intereses colectivos, no podía ser menor al monto de lo cobrado indebidamente, ni mayor a
cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. En sede administrativa, se
determinó que lo cobrado indebidamente ascendió a cuatrocientos treinta y dos mil setecientos
cincuenta y nueve dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($432,759.12), y según se verifica en el acto impugnado, la multa impuesta fue por la cantidad de
cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América
($432,816.00).
Por lo que, la diferencia existente entre la multa impuesta y lo cobrado indebidamente
[cincuenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($56.88)], no es tan diametralmente opuesta como para ser considerada como la consecuencia
sancionatoria de una conducta dolosa.
3. En virtud de lo expuesto, se observa la concurrencia de culpa en la infracción atribuida
a Elektra. Excluyendo así, la responsabilidad objetiva alegada por la sociedad actora.
XIV. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no concurren los
vicios de ilegalidad en los términos expuestos por la parte actora.
XV. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por Importadora y
Exportadora Elektra de El Salvador, S.A. de C.V por medio de sus apoderados generales
judiciales, licenciados Piero Antonio Rusconi Gutiérrez y Ricardo Ernesto Castrillo Hidalgo,
quienes posteriormente fueron sustituidos por el licenciado José Arístides Perla Bautista; en la
resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor a las trece horas
con cuarenta minutos del trece de enero de dos mil nueve, mediante la cual: (i) se impuso multa a
Elektra por la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos dieciséis dólares de los
Estados Unidos de América ($432,816.00), por la infracción al artículo 44 letra d) de la LPC; (ii)
se le ordenó reintegrar la cantidad de trescientos veinte mil novecientos un dólares con ochenta y
cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($320,901.84), por cobros realizados
en exceso a cada uno de los consumidores que suscribieron contratos antes de la vigencia de la
LPC y quienes fueron objeto de aplicación del método flat o comercial para el cobro de intereses;
y (iii) se le ordenó reintegrar la cantidad de noventa y siete mil trescientos catorce dólares con
doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($97,314.12), por cobros realizados a
los consumidores que suscribieron contratos durante la vigencia de la ley, a quienes también se
les aplicó el referido método para el cobro de intereses, y que al doce diciembre de dos mil ocho,
se encontraba pendiente esa cantidad por devolver.
2) Dar intervención a la licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, en calidad de
apoderada general judicial de los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor.
3) Tener por agregada la documentación adjunta a los escritos, en los términos detallados
en la razón de presentado suscrita por la secretaria de esta Sala a folios 276 frente y 284 vuelto.
4) Tomar nota de la nueva dirección señalada por la autoridad demandada a folio 275
frente para recibir notificaciones.
5)Tener por cumplido el requerimiento realizado mediante auto que antecede al Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor.
6) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
7) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, al Fiscal General de
la República y a la Sala de lo Constitucional, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia de amparo ya referida.
8) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E.-----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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