Sentencia Nº 84-2016 de Sala de lo Constitucional, 13-01-2017

Número de sentencia84-2016
Fecha13 Enero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
84-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con
cincuenta y un minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número 1519-06 de fecha 20-VI-2016 procedente del Juzgado
Segundo de Paz de Santa Ana por medio del cual devuelve debidamente diligenciada la comisión
procesal enviada para notificar al señor J. E. M. R. la resolución emitida por este Tribunal.
Agréguese a sus antecedentes el escrito suscrito por el referido señor M. R., en su carácter
personal, por medio del cual pretende evacuar las prevenciones que le fueron formuladas, junto
con la documentación anexa.
Examinada la demanda de amparo incoada y el escrito presentado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. Se previno al demandante que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente
al de la notificación respectiva, señalara con claridad y exactitud: (i) si a la fecha existía una
sentencia definitiva dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido en su contra, que
constituyera el acto u omisión concreto y de carácter definitivo contra el cual dirigiera su
reclamo; (ii) cuáles eran las manifestaciones concretas del derecho al debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado que estimaba transgredido como consecuencia de las
actuaciones que finalmente impugnara y que, a su vez, indicara los motivos en los cuales
fundamentaba su presunta afectación; (iii) cuál era el agravio de carácter constitucional que le
generaba el que la notificación no haya sido realizada de manera personal, ya que al respecto, se
limitaba a alegar que fue la referida señora […] quien le "entregó unas hojas donde el Juez
Primero de Familia le había otorgado medidas de protección" a favor de aquella. De igual
manera, debía señalar cuál era la referencia bajo la que se encontraba clasificado el expediente
del aludido proceso de violencia intrafamiliar y además era necesario que indicara si había tenido
participación en el mismo y si a efecto de estar enterado de lo que ocurría en el proceso se
presentó al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana a señalar un lugar para oír notificaciones;
(iv) si a esta fecha como un acto previo a la promoción de este proceso de amparo, había
planteado el recurso de apelación establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Violencia
Intrafamiliar para impugnar ante la Cámara de Familia correspondiente la resolución que
impugnaba en este amparo, o, por el contrario, los motivos que le impidieron hacer uso de dicho
recurso; (v) anexara en lo posible copia de la resolución que ha hecho alusión en la demanda y
que fue pronunciada por el Juez Primero de Familia de Santa Ana en el proceso de Violencia
Intrafamiliar promovido por la señora […] en contra del pretensor; y (vi) señalara el lugar dentro
del municipio de San Salvador o el número de fax en el que deseaba recibir los actos procesales
de comunicación, de lo contrario, estos se realizarían en el tablero de esta Sala.
II.
Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el peticionario expone que el día 20-
VI-2016 se celebró una "...audiencia de vista pública (sic)..." en la cual se le absolvió de la
denuncia planteada por la señora []; aclara que no adjunta la resolución porque no le sería
entregada posteriormente.
Sobre el agravio de estricta trascendencia constitucional menciona que se le han vulnerado
los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y propiedad. De ahí que, arguya que se le
han conculcado sus derechos pues fue "...desalojado sin seguirse un procedimiento legal para
ello...".
También, aduce que en el proceso de violencia intrafamiliar no se le notificó ninguna
resolución por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, es decir, "...la orden de
desalojo de la casa..." emitida por ese funcionario judicial que decretó unas medidas de
protección en su contra, las cuales se hicieron efectivas a través de la Policía Nacional Civil. De
igual manera menciona que sí planteó el recurso de apelación, pero la Cámara lo declaró sin lugar
y señala dirección dentro de la circunscripción territorial de este municipio para oír
notificaciones.
III.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación
de la demanda de amparo:
En síntesis, el peticionario manifestó que la señora [] lo demandó ante el Juez Primero de
Familia de Santa Ana por presuntos hechos de violencia intrafamiliar cometidos por el
peticionario en contra de aquella. Fue así que dicha autoridad emitió el 19-I-2016 una resolución
que decretó medidas de protección a favor de la referida señora.
Sobre dichas medidas, alegó que "... no fue[ron] notificada[s] en legal forma a [su] persona
ya que no [s]e la hicieron saber personalmente...". Por lo que no esperaba que el 21-I-2016, al
momento de ingresar a la vivienda que habita se encontraban unos policías afuera y la señora []
le entregó "... unas hojas donde el Juez Primero de Familia le había otorgado a la demanda[nte]
medidas de protección(...) aludiendo que yo (sic) h[abía] cometido actos de violencia física y
psicológica cosa que no es cierto (sic)...".
Finalmente, señaló que no existe un reconocimiento médico legal que establezca la violencia
física en la supuesta víctima, ni tampoco un dictamen psicológico que determine que
efectivamente ha existido una violencia psicológica causada por el pretensor. Por lo anterior,
consideró que la autoridad demandada no debió emitir dichas medidas que entre otras cosas le
restringen el ingreso y la habitación de la vivienda en la que tiene más de 30 años de residir con
sus padres.
Por lo antes expuesto, el referido señor M. R. cuestionó la constitucionalidad del auto
emitido el día 19-I-2016 por el Juez Primero de Familia de Santa Ana, en el proceso de Violencia
Intrafamiliar promovido por la señora [], en la cual se ordenó que el actor no ingrese ni habite
la vivienda en la que tiene "más de 30 os de residir".
Dicho acto, a su juicio le infringió los derechos al debido proceso y posesión.
IV. Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. La jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que en el proceso de amparo el
objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto
reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier
autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características,
entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un
perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea
carácter definitivo.
En ese sentido, se ha sostenido en las resoluciones de 18-VI-2008 y 20-II-2009 pronunciada
en los Amp. 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que este Tribunal únicamente es
competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo
emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que
carecen de dicha definitividad.
Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto
u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un
proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.
2. Por otra parte, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades verbigracia en las
resoluciones emitidas en los Amp. 281-2003, 1-2009 y 34-2010, los días 23-VI-2003, 17-II-2009
y 19-II-2010, respectivamente que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario
que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica,
derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza;
es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado agravio.
Habrá casos en que la pretensión del actor no incluya los elementos básicos del agravio;
dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión y, en
segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la
misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de
trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como sucede en los casos en que
los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.
En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la omisión
o el acto impugnado genere en la esfera jurídica del demandante un agravio o perjuicio definitivo
e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resulta infructuosa y
contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos
esenciales para su adecuada configuración.
V. Con el objeto de trasladar las nociones establecidas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1.
De manera inicial, se observa que el señor M. R. reclama por las medidas de protección
emitidas por el Juez Primero de Familia de Santa Ana en las diligencias de violencia familiar
planteadas en su contra por la señora []. Sobre este punto, cabe señalar que según la
documentación que anexa con su escrito de mérito las medidas decretadas por la autoridad
demandada tendrían una duración determinada; asimismo, según expresa el pretensor de este
amparo, el día 20-VI-2016 se celebró una audiencia en el cual se le absolvió de los hechos de
violencia que se le atribuían y que originaron las medidas de desalojo de la vivienda.
De ahí que, se advierte que es evidente que el acto impugnado por el actor no constituye un
acto de carácter definitivo, ya que reclama por una resolución que le ordenó cumplir ciertas
medidas cautelares, las cuales incluso por haberse emitido una decisión definitiva en las
diligencias ya han quedado sin efecto.
En consecuencia, se estima que lo que trata de impugnar no es un acto que le ha puesto fin al
proceso seguido en su contra en el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, por lo que no
pueden producir un agravio definitivo en la esfera jurídica del pretensor, debido a que las
medidas de protección, por su naturaleza cautelar y temporal no implican por sí mismas que sean
lesivas de derechos, pues se ha continuado la actividad jurisdiccional en la cual, el señor M. R.
ha participado.
2.
En el mismo orden de ideas, dado que lo que reclama el peticionario es la imposición de
medidas cautelares en un proceso en el que ya se celebró la "audiencia pública" y, según afirma,
fue absuelto, ya habrían cesado en sus efectos dichas medidas. Así, del análisis de las
circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar el fondo del
reclamo planteado por la parte actora, pues dejó de existir el acto reclamado, lo cual volvería
infructuoso la sustanciación de este proceso; en consecuencia, es pertinente, también sobre este
punto, declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
3.
Por otra parte, cabe traer a cuenta que el demandante con el escrito de evacuación de
prevenciones anexa una copia de una resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil
y Mercantil de Santa Ana respecto a un proceso declarativo común reivindicatorio de dominio en
el cual se ordenó emplazarlo; sin embargo, ni en la demanda ni al evacuar prevenciones reclama
contra un acto emitido en ese juicio y tampoco demanda al referido juez. Es decir que no se
advierte relación alguna con el objeto de este proceso constitucional de amparo.
4.
En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por
el pretensor, ya que el acto que reclama no posee la característica de definitividad y además ya
es un acto inexistente por haberse emitido una resolución definitiva. De esta forma, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que
habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y lo establecido en los artículos 13 y
18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el señor J. E. M. R. en contra
de actuaciones del Juez Primero de Familia de Santa Ana, ya que el acto que reclama, unas
medidas de protección impuestas en unas diligencias por violencia intrafamiliar incoadas en su
contra, no posee la característica de definitividad y además, justamente, lo que arguye ya fue
resuelto en la audiencia pública llevada a cabo en la cual, según afirma en el escrito al evacuar
prevenciones, fue absuelto de la violencia intrafamiliar por la que fue demandado.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------------R. E. GONZALEZ.----------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

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