Sentencia Nº 85-A-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, 20-07-2018

Sentido del falloSentencia confirmatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Fecha20 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia85-A-2018
Tribunal de OrigenJUZGADO DÉCIMO DE PAZ, SAN SALVADOR
85-A-2018
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS
CATORCE HORAS Y CATORCE MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE JULIO DE DOS
MIL DIECIOCHO.
I. Los recursos de apelación han sido interpuestos por la Licenciada DINA VANESSA
ZALDAÑA VELÀSQUEZ, en carácter de Apoderada Específica de la señora **********,
mayor de edad, Estudiante, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador.
Impugna el auto pronunciado a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del once de mayo de
dos mil dieciocho; e impugna la sentencia pronunciada a las diez horas del quince de mayo de
dos mil dieciocho por la SEÑORA JUEZA DÉCIMO DE PAZ DE SAN SALVADOR,
departamento de San Salvador, Licenciada MARÍA LUISA SIGÛENZA ÁGUILA, en el
Proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR clasificado bajo la referencia 15-VI-2017,
iniciado por la señora **********, contra el señor **********, mayor de edad, Estudiante, del
domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, quien es representado por los
Licenciados MARIO ORLANDO TICAS RIVERA en calidad de Apoderado General Judicial
y GRISSEL YASMÍN RIVERA ARGUETA, en calidad de Apoderada Específica; quienes se
adhirieron al recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del presente proceso. Se admite
el recurso contra la sentencia por reunir los requisitos mínimos de ley.
II. Consta a fs. 356/366 la sentencia, de las diez horas del día quince de mayo de dos mil
dieciocho, en la que se dictó la resolución impugnada, es decir, 13 días hábiles o 19 días corridos
después de celebrada la audiencia pública. En dicha sentencia se tuvo por establecidos los hechos
de violencia intrafamiliar denunciados; atribuyendo la responsabilidad en la violencia psicológica
a los señores ********** y **********. También se ratificaron y prorrogaron las medidas de
protección ya decretadas en el proceso y se modificó la dictada en audiencia preliminar, en
cuanto a que se les imponía a dichos señores el pago de $750.00°° dólares mensuales a cada uno,
a favor de sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********. Se absolvió a
los señores ********** y **********, de la violencia de carácter patrimonial y al último se le
absolvió de violencia económica en contra de su esposa.
Consta a fs. 340/348, el acta de la audiencia pública, de las diez horas del veintisiete de
abril de dos mil dieciocho; fraccionada en dos partes, ya que se suspendió a la hora del almuerzo,
y por otra parte (7 días hábiles u 11 corridos después de la audiencia pública) se dictó el fallo
resolutivo a fs. 350 en acta de continuación de audiencia pública de las catorce horas del siete de
mayo de dos mil dieciocho.
A fs. 353 consta la resolución impugnada, dictada a las quince horas del once de mayo
del presente año, en la que no se resolvió lo solicitado por una de las partes, en cuanto a señalar
que en el acta de audiencia pública se omitió consignar las preguntas hechas a los testigos y a las
partes, habiéndose consignado sólo las respuestas; y por otra parte se hacía énfasis que el fallo
omitía un pronunciamiento respecto del decreto 503 del 09 de diciembre de 1998. En dicho auto
la a quo expresó que cuando se notificara la sentencia se interpusiera el recurso pertinente, y tuvo
por anunciada la interposición del recurso de apelación.
III. A fs. 370/386, se encuentra agregado el escrito de apelación presentado por la
Licenciada DINA VANESSA ZALDAÑA VELÀSQUEZ, mediante el cual impugna la
sentencia citada y la resolución de fs. 353 por estar inconforme con su contenido.
En dicho escrito, en cuanto a la primera apelación respecto de la sentencia, se impugnan
los números 1 y 2 de la sentencia, es decir, en el punto que se le atribuye la violencia psicológica
a su representada. Se alega errónea aplicación de los Arts. 3 y 13 L.C.V.I., en relación al Art. 56
L.Pr.F., 6, 7, 218, 341, 344, 345, 356, 389, 415 y 416 C.Pr.C.M. además de la inobservancia de
los Arts. 4,7 y 11 L.E.I.V. En relación al punto impugnado, en la que se tuvo como ciertos los
hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por los señores ********** y **********,
donde se les atribuyó violencia psicológica de manera recíproca; la apelante manifiesta que
existió una errónea aplicación de los Arts. 3, 13 L.C.V.I. en relación a los Arts. 56 L.Pr.F. y 6, 7,
218, 341, 344, 345, 356, 389, 415 y 416 C.Pr.C.M., pues le atribuyeron hechos de violencia
psicológica a su mandante teniendo como fundamento, errores de hecho y de derecho, y una
valoración inadecuada del Art. 3 L.C.V.I., en relación a los Arts. 56 L.Pr.F. y 416 C.Pr.C.M., ya
que los presupuestos fácticos son incoherentes con la prueba procesal aportada, los cuales eran
necesarios para condenar a su representada. La Licenciada DINA VANESSA ZALDAÑA
VELÁSQUEZ manifiesta que no aconteció en autos la existencia de una acción u omisión por
parte de su mandante, cuyo propósito fuera controlar o degradar las acciones, comportamientos,
creencias, decisiones, y que causaran perjuicio a la salud psicológica, la autodeterminación,
desarrollo integral y posibilidades personales del señor **********; arguye la apelante que la
juzgadora consideró, arbitrariamente, que se cumplían los presupuestos del Art. 3 L.C.V.I. en

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