Sentencia Nº 85-COM-2019 de Corte Plena, 30-05-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias de que se ha hecho mérito, la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha30 Mayo 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia85-COM-2019
85-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el incidente de competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2), para conocer de las Diligencias de Reconvención de Pago,
promovidas por el Licenciado JORGE ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, en su carácter de
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad R.B. DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
R.B. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V., en contra de la sociedad TELEMOVIL
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia TELEMOVIL EL SALVADOR,
S.A.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Escalante Pérez, en el carácter antes citado, presentó solicitud de
Diligencias de Reconvención de Pago, las que fueron asignadas al Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), en las que puntualmente EXPUSO: Que el ocho de octubre de dos
mil cinco, su poderdante otorgó en favor de la solicitada, un contrato de arrendamiento sobre tres
inmuebles de su propiedad, ubicados en el municipio de Intipucá, departamento de La Unión, a
un plazo de diez años, prorrogables bajo ciertas condiciones, siendo el precio total del
arrendamiento, la suma de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Una vez vencido el plazo, la solicitada, informó su intención de prorrogarlo por
otro período de diez años, lo cual fue aceptado por la arrendante, quien aumentó el canon
mensual de arrendamiento, a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado IVA, menos el
Impuesto Sobre la Renta respectivo, quedando pendiente la suscripción del nuevo contrato. Bajo
tales condiciones, la arrendataria comenzó a hacer efectivos los pagos correspondientes, hasta
febrero del año dos mil diecisiete cuando estos cesaron, adeudando a la fecha de interposición de
la demanda, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En ese sentido, solicitó que vista la mora en la
que había incurrido la solicitada, se le requiriera a que cancele a su representada, la suma
adeudada en concepto de cánones de arrendamiento más IVA.
II.- La Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1),
mediante auto de las ocho horas siete minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, de
fs. 56 en lo principal RESOLVIÓ: Que el apoderado de la peticionaria, sostiene que ese tribunal
es competente para darle trámite a la solicitud ya que en el contrato de arrendamiento, las partes
habían señalado que como su domicilio especial el de San salvador, en caso de acción judicial;
no obstante, advirtió que el objeto de las diligencias de mérito era establecer la mora de la
solicitada y preparar los actos para un futuro proceso patrimonial; por todo lo anterior, era
competente para conocer, el tribunal del domicilio de la sociedad requerida, el cual corresponde
al municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; motivo por el que, remitió los
autos a la sede judicial respectiva.
III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en resolución
de las doce horas del tres de enero de dos mil diecinueve, de fs. 59 a fs. 60, SOSTUVO: Que el
art. 33 CPCM, prevé dos reglas de competencia siendo la primera de ellas, el domicilio del
demandado y, en segundo lugar, el fuero al que ambas partes hubieren acordado someterse. Al
presente caso, son aplicables ambos criterios por lo que, el actor puede decidir libremente si
promover su demanda en el domicilio de su contraparte o en el fuero convencional establecido
con anterioridad. Por lo que, contrario a los argumentos esbozados por la funcionaria declinante,
la cláusula de domicilio especial plasmada en el contrato, determina de forma genérica, que las
partes acordaron el sometimiento a los tribunales de San Salvador, sin especificar que dicho
pacto operaba únicamente para casos de incumplimiento contractual. En ese orden de ideas, no
es correcta la interpretación hecha por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (1), pues tiene plena competencia para conocer del caso. Dicho esto y de conformidad
con el art. 47 CPCM, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a
esta sede judicial.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Las diligencias promovidas por el postulante se fundamentan en el art, 1765 C. el que a su
letra reza: "La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador
después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días."
Acorde al precepto legal citado, la reconvención no es más que el requerimiento de pago
de lo debido, a fin de darle oportunidad al demandado, para que haga el pago retardado y no
incurra en mora; de lo contrario se habilitaría al arrendante el derecho de dar por terminado el
contrato; en tal virtud, la parte solicitante basó su pretensión, en lo que dispone el art. 255 CPCM,
relativo a las diligencias preliminares, las que tienen por objeto preparar un proceso a futuro.
Para tales efectos, el art. 257 del referido código, establece las reglas de competencia en el
sentido siguiente: [...] se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar,
exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca,
así como en los casos de los numerales segundo y sexto del artículo anterior, será competente
para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión."
De lo anterior se concluye que existen diversos criterios aplicables al caso que nos ocupa;
en primer lugar, la solicitante en su libelo, señaló como domicilio de su contraparte, la ciudad de
Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, lo que encaja en el supuesto a que alude el art.
33 inc. 1° CPCM. De igual manera, al dar lectura al contrato de arrendamiento que corre de fs. 15
a fs. 19, se evidencia, que sus estipulaciones continúan vigentes conforme a lo dispuesto en el
romano IV); por consiguiente, el sometimiento hecho por los contratantes en la cláusula X), por
la que ambos señalaron de forma expresa, la ciudad de San Salvador como su domicilio especial
para los efectos legales del instrumento; es igualmente válido, ya que cumple con la condición de
bilateralidad a que hace referencia el art. 33 inc. CPCM.
Finalmente, tratándose de una pretensión que en un futuro derivará en una acción
arrendaticia, resultaría también aplicable lo regulado en el art. 35 inc. 2° del referido código, en
el sentido que la pretensión podrá plantearse ante el tribunal del lugar donde se hallen los bienes
objeto de litigio, que en este caso sería el municipio de Intipucá, departamento de La Unión.
No obstante, el presente conflicto se ha configurado entre los tribunales competentes en
el lugar señalado como fuero contractual y en el domicilio de la sociedad demandada; por lo que
habría que descartarse la regla de competencia indicada en el párrafo anterior.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se concluye que ambos administradores
de justicia en conflicto, son competentes para conocer de las diligencias de mérito, por lo que
queda a criterio de la solicitante decidir ante cuál de ellos dirigir su petición. (Véase el conflicto
de competencia con referencia 367-COM-2013).
En consecuencia, habiéndose presentado la solicitud, en el lugar convenido por los
contratantes como su domicilio especial, esta Corte determina que es competente para conocer
de las diligencias de reconvención de pago, es la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1) y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn.; y, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República, RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir sobre las diligencias de que se ha hecho
mérito, la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1). B)
Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga
el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal
correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

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