Sentencia Nº 86-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha07 Julio 2021
Número de sentencia86-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
86-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cuatro minutos del día siete de julio de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Cementerio Jardín
Diego de H., Sociedad por Acciones de Economía Mixta, que se abrevia Cementerio Jardín
Diego de H., S.E.M., conocida comercialmente como Jardines del Recuerdo -en lo
sucesivo, Jardines del Recuerdo-, por medio de su apoderada general judicial licenciada Y...
.
N..O. Mayorga, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en
adelante, el Tribunal Sancionador- por la emisión de la resolución de las doce horas con doce
minutos del siete de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se sancionó a Jardines del
Recuerdo con la cantidad de mil noventa y seis dólares con setenta y cinco centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($1,096.75), en concepto de multa por la infracción regulada en
los artículos 44 letra e), en relación con el 18 letra c), ambos de la Ley de Protección al
Consumidor -en adelante, LPC-.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada, compareciendo inicialmente de forma colegiada y,
posteriormente, por medio de su apoderada general judicial, licenciada E.A.R.
.
Z.; y la licenciada A.R.C. de Ponce, en calidad de agente auxiliar delegada por
el Fiscal General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la licenciada A..R.
.
M.G..
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Según relata la apoderada de la parte actora, el catorce de julio de mil novecientos
ochenta y seis, el señor JEV celebró con Jardines del Recuerdo contrato de compraventa a plazos
del derecho de uso a perpetuidad sobre la fracción jardín uno, del puesto número ***, del sector
***, ubicada en la plaza o jardín terraza número ***, hoy denominada plaza o jardín
********.
Posteriormente, indicó que el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, el
derecho de uso a perpetuidad sobre la fracción antes descrita fue transferido por el señor JEV a
favor de la señora AARL. En consecuencia, su poderdante emitió el respectivo título de puesto a
perpetuidad a favor de la señora RL, quien a su vez designó como beneficiarias de tal derecho a
las señoras ARDV, SRDD, RRDM y ERDQ.
Precisó que, el seis de enero de dos mil doce, el doctor RELA, pretendiendo actuar en
calidad de apoderado judicial de las beneficiarias de la señora AARL, remitió fax a las oficinas
de su mandante indicando que agradecía la autorización para instalar la lápida de su madre. Sin
embargo, manifiesta la apoderada de la parte actora que la referida instalación nunca fue
autorizada, ya que en esa misma fecha vía fax se le informó que, en el caso de instalación de
placas que no sean de Jardines del Recuerdo, el cliente debe cancelar el costo de ciento veinte
dólares ($120.00) en concepto de mantenimiento e instalación de la lápida.
Relató que el doctor LA, al no estar de acuerdo con el pago del costo antes mencionado,
interpuso denuncia el doce de enero de dos mil doce contra su representada ante la Defensoría del
Consumidor. Seguidamente, al no existir acuerdo en la fase de conciliación, se remitió el
expediente al Tribunal Sancionador; y este último, mediante resolución de las diez horas con
cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce, dio inicio al procedimiento
sancionatorio contra su mandante y posterior al trámite de ley, emitió la resolución hoy
controvertida.
La apoderada de Jardines del Recuerdo invocó como vicios de ilegalidad del acto
administrativo impugnado en síntesislos siguientes: (a) violación al artículo 146 inciso
último de la LPC, al no existir prueba pertinente que compruebe que su representada cometió la
infracción atribuida; (b) vulneración a los artículos 44 letra e) y 18 letra c) ambos de la LPC,
indicando que el Tribunal Sancionador confirió un sentido y efectos jurídicos que las referidas
disposiciones no poseen, alegando que su mandante únicamente informó al consumidor el costo
que tiene instalar una placa que no ha sido fabricada por el cementerio, más no efectuó un cobro
como tal.; (c) violación al derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 2 de la
Constitución de la República, explicando que la autoridad demandada ha ignorado los derechos
que como nudo propietario le corresponden a su representada sobre el inmueble objeto de
controversia; y (d) vulneración al derecho a la libre contratación, contemplado en el artículo 23
de la Constitución, refiriendo que el Tribunal Sancionador ha desconocido la eficacia de lo
pactado entre las partes, específicamente, en lo relativo a la prohibición de permitir
construcciones de obras accesorias diferentes a las hechas por el cementerio, contemplada en el
contrato respectivo.
De esta manera, la parte actora solicitó se admitiera la demanda, se le diera el trámite de
ley correspondiente y en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de la actuación impugnada.
Además, requirió la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la resolución
controvertida, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida según consta en auto de las ocho horas con cuarenta y nueve
minutos del quince de marzo de dos mil trece [folio 157]. Se tuvo por parte demandante a
Jardines del Recuerdo en los términos señalados en el preámbulo de esta sentencia; se requirió al
Tribunal Sancionador que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso
y rindiera el informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente.
Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de
la resolución impugnada.
III. En auto de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del veinticuatro de julio de dos
mil trece [folio 161], se tuvo por parte demandada al Tribunal Sancionador y por rendido el
primer informe requerido a dicha autoridad, el cual confirmó la existencia del acto cuestionado;
se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar al
Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para los efectos del artículo 13
de la LJCA.
El Tribunal Sancionador, al rendir el segundo informe señaló en síntesis que, entre la
prueba aportada al procedimiento sancionatorio, consta fotocopia certificada del contrato de
compraventa a plazos del derecho de uso a perpetuidad, en el que se advirtió que no contenía
ninguna disposición en la que se estipulara que, previo a realizar obras accesorias diferentes a las
hechas por la vendedora, los compradores estaban obligados a realizar diversos trámites para
obtener el permiso de instalar una lápida externa, con un costo adicional de ciento veinte dólares
($120.00).
A partir de lo anterior, precisó que el cobro de ciento veinte dólares ($120.00) no poseía
respaldo legal ni contractual; puesto que explicó para que el mismo pudiera considerarse
autorizado o solicitado por el consumidor, debía consignarse alguna estipulación relativa a tal
circunstancia en el contrato de mérito.
Refirió además que la cláusula relativa a la prohibición de los beneficiarios de construir
obras accesorias distintas a las efectuadas por el vendedor [es decir, Jardines del Recuerdo], no
informaba a los consumidores que sobre alguna prohibición para instalar placas que no fueran
autorizadas por el cementerio, ni mucho menos que los clientes debían tramitar un proceso
aparejado de cierta documentación a efecto de obtener el permiso.
Por ello, concluyó que la proveedora hoy demandante realizó la práctica abusiva
consistente en efectuar cobros indebidos.
IV. En auto de las nueve horas con diez minutos del doce de julio de dos mil dieciséis
[folio 197] se tuvo por rendido el informe justificativo requerido al Tribunal Sancionador; se dio
intervención a la licenciada A..R.C. de Ponce, en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso por el término de
ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La parte actora no hizo uso de esta etapa procesal.
El Tribunal Sancionador ofreció como prueba el expediente administrativo relacionado
con el presente caso.
V. Mediante proveído de las diez horas con quince minutos del veintisiete de enero de
dos mil diecisiete [folio 207] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con
los siguientes resultados:
a) La representación fiscal estimó que en el contrato no se estableció que, previo a las
obras accesorias diferentes a las hechas por el vendedor, el comprador estaba obligado a realizar
diversidad de trámites para obtener el permiso de colocar la lápida. Por ello concluyó que el
Tribunal Sancionador ha ajustado su actuar de conformidad a la ley.
b) La autoridad demandada reiteró los argumentos de legalidad del acto administrativo
impugnado, vertidos en el informe justificativo.
c) La parte actora expuso con mayor brevedad similares consideraciones a las
desarrolladas en su escrito de demanda.
VI. Concluidas las etapas e incidencias procesales, el presente proceso quedó en estado de
dictar sentencia. Con el objeto de emitir una decisión acorde al principio de congruencia, es
necesario fijar con claridad el objeto de controversia.
La apoderada de la sociedad impetrante, señaló como vicios de ilegalidad del acto
administrativo impugnado las siguientes vulneraciones: (i) al artículo 146 inciso último de la
LPC; (ii) a los artículos 44 letra e) y 18 letra c) ambos de la LPC; (iii) al derecho a la propiedad
privada, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República; y (iv) al derecho a la libre
contratación, contemplado en el artículo 23 de la Constitución.
Esta Sala advierte que los primeros dos motivos de ilegalidad invocados, es decir, las
vulneraciones a los artículos 146 inciso último, 44 letra e) y 18 letra c), todos de la LPC, de
conformidad con la argumentación jurídica y fáctica, están relacionados con el principio de
tipicidad, puesto que se hace alusión a la falta de acreditación y configuración del tipo infractor
atribuido a Jardines del Recuerdo. Por tanto, en aplicación del principio el juez conoce el derecho
(iura novit curia) se efectuará el análisis sobre tales vicios, bajo el tamiz del principio de
tipicidad (VII). Posteriormente, se efectuará el estudio de sobre el derecho a la libre contratación,
y a la propiedad.
VII. Vulneración al principio de tipicidad.
1. La apoderada de la parte actora invocó lo siguiente: «... se ha infringido el Art. 146
inciso último LPC (...) en cuanto a que el TRIBUNAL SANCIONADOR ha tenido por acreditados
hechos cuya prueba no ha sido aportada o practicada en el decurso del procedimiento
administrativo sancionador seguido contra mi representada, puesto que al fijar los hechos en la
resolución objeto de impugnación considera que se ha probado que se ha cometido por mi
representada una conducta constitutiva de infracción al art. 44 letra e) en relación con el art. 18
LPC, sin relacionar ninguna prueba con la cual se ha tenido por establecido este hecho, siendo
que con ninguna de las pruebas relacionadas en la resolución sirve de manera efectiva,
conducente y pertinente para probar el cometimiento de la infracción, puesto que la única
prueba presentada por el consumidor denunciante lo constituye una copia simple de un
documento unilateralmente y prefabricado, que en lo pertinente dice agradezco mucho su
autorización para instalar la lápida de mi madre... ; como puede verse dicho documento no es
la prueba pertinente para comprobar que mi representada ha efectuado un cobro indebido, por
lo que de ahí deviene la ilegalidad del acto administrativo impugnado...» [folio 3 frente].
Por otro lado, sobre la vulneración a los artículos 44 letra e) y 18 letra c) ambos de la LPC,
expresó: «... según el Tribunal Sancionador para que se configure la ir fracción no es menester
que se haya efectuado o concretado el cobro, sino que basta informar al consumidor el costo de
un producto para que se configure un cobro indebido, introduciendo de manera ilegal elementos
que no son parte del tipo de infracción (...) [die ahí que el verdadero sentido y alcance de esta
norma jurídica es el daño concreto y efectivo en el patrimonio del consumidor, sin embargo,
para el Tribunal Sancionador el simple hecho de que mi mandante le informara al consumidor el
costo que tiene el instalar una placa que no ha sido fabricada por el cementerio, constituye un
daño concreto en el patrimonio del consumidor, en virtud de ello estimo que el tribunal
sancionador le ha dado a la norma jurídica un sentido y alcance que no posee...» [folio 3
vuelto].
2. La autoridad demandada precisó que «[d] e la prueba aportada al procedimiento,
consta la fotocopia certificada del contrato de compraventa a plazos del uso a perpetuidad (...)
de la cual se advirtió que no contiene ninguna disposición en que se estipule que previo a
realizar obras accesorias diferentes a las hechas por la vendedora, los compradores están
obligados a realizar diversos trámites para obtener el permiso en cuestión, el cual tendría un
costo adicional de ciento veinte dólares ($120.00). Lo anterior, significa que el cobro del mismo
no posee respaldo legal ni contractual dado que no quedó plasmado en el contrato respectivo, y
para que el valor de ciento veinte dólares ($120.00), en concepto de permiso fuera autorizado o
solicitado por el consumidor, debía consignarse alguna estipulación relativa al mismo, con la
finalidad de que el consumidor tuviera plena certeza de los alcances de las cláusulas
contractuales y de los costos que implicaba tal instalación. Sin embargo, tal condición no existe
en el contrato en comento» [folio 189 frente].
3. Precisadas las posturas jurídicas sobre la controversia, esta Sala procederá a efectuar el
análisis correspondiente:
En el presente caso, el tipo infractor atribuido a Jardines del Recuerdo, se configura de la
siguiente manera: en primer lugar, en el artículo 44 letra e) de la LPC se determina que « [s]on
infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: e) Introducir cláusulas abusivas en
los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores»; y
luego, la disposición anterior se complementa con el artículo 18 de la LPC que, bajo el acápite
Prácticas abusivas, contempla en el literal c) como una de dichas prácticas « efectuar cobros
indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido
previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser
interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor».
Claramente la descripción típica de la conducta atribuida exige que el proveedor realice
una práctica abusiva consistente en efectuar cobros pero que, además, éstos sean catalogados
como indebidos. Es decir, el análisis de tipicidad sobre la infracción en comento exige acreditar y
comprobar, en primer lugar, si existió un cobro como tal; y una vez establecida la existencia de
un cobro, se procede a analizar si el mismo puede catalogarse como indebido en los términos
descritos por la ley.
Existencia de un cobro.
Esencialmente, la apoderada de la parte actora invoca dos defectos en la tipicidad de la
conducta infractora atribuida: (i) que no existe una acción de cobro, como tal, señalando que
únicamente informó del precio de un servicio al consumidor denunciante; y (ii) que no existe
prueba de la supuesta acción de cobro que se le imputa.
Esta Sala es del criterio que la infracción regulada en la LPC por cobros indebidos no
exige la consumación del pago efectivo, sino que basta la exigencia directa del pago, de manera
que sea indefectible el detrimento económico futuro.
Tal punto se ha retornado en diferentes pronunciamientos, verbigracia en la sentencia
emitida por esta Sala a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintiuno de junio de
dos mil diecisiete, en el proceso contencioso administrativo con referencia 313-2014, en la cual,
se tuvo por típica la conducta de efectuar cobros indebidos por consumo del servicio de agua
potable registrado formalmente en las facturas de cobro pertinentes, pero que no fue probado que
efectivamente se hubiere prestado. En ese precedente se señaló que aun y cuando, no se haya
efectuado el pago del monto facturado, la emisión de la factura constituía una acción directa e
inminente de cobro.
Ahora bien, la premisa central para entender cuándo existe una acción directa e inminente
de cobro, radica en la acreditación efectiva de una obligación entre las partes y que, por ende, le
habilita al proveedor el exigir una cantidad dineraria al consumidor.
En esta línea argumentativa, se tiene que:
a. En la denuncia interpuesta por el señor RELA, se consignó lo siguiente: «[m]anifiesta
que está gestionando la compra y la instalación de una lápida, por lo cual informó al proveedor
en donde le dijeron que tenía un costo de $185.00, y el consumidor manifestó que él la iba a
comprar por otro lado (su costo fue de $80.00), por lo que gestionó dicha situación con el señor
AC, quien autorizó vía fax a comprar por fuera la lápida, y el día que la iban a instalar la
señorita GR, le dijo que le iban a cobrar $120.00 por el permiso de instalar la lápida, cuando el
consumidor manifiesta que eso no era lo que habían acordado...» (resaltado propio) [folio 1
frente del expediente administrativo].
A folio 4 frente del expediente administrativo, consta copia confrontada por la Defensoría
del Consumidor, de nota remitida vía fax el seis de enero de dos mil doce. La nota está suscrita
por el doctor RLA y va dirigida al señor AC, presidente de Jardines del Recuerdo. En su
contenido, se plasma lo siguiente: « [a]gradezco mucho su autorización para instalar la lápida
de mi madre AARL en la Fracción ***del Sector *** del Jardín ********, asumiendo nosotros
la responsabilidad por deterioro de la lápida por defectos de fabricación o instalación, o por
robo». Al pie del referido documento, a la par de la firma del doctor LA figura un OK
manuscrito y una rúbrica. Debajo de ello, se observa la siguiente anotación también manuscrita:
El costo por Instalación es de $120.00. Sin poderse determinar la autoría de lo escrito a mano.
En el procedimiento administrativo sancionatorio, el Tribunal Sancionador requirió al
consumidor denunciante que presentara la constancia de autorización para la instalación de la
lápida, que según su denuncia fue emitida por el presidente del cementerio [folio 33 vuelto del
expediente administrativo].
En respuesta a ello, el doctor RLA presentó copia simple de la misma nota enviada vía
fax, anteriormente descrita y manifestó: «...presento fotocopia de mi solicitud de autorización
que presenté al Sr. Presidente de Jardines del Recuerdo, Sr. AC, el 06 de enero de 2012, en la
cual él firmó junto a mi nombre, la cual es una firma ilegible, con la palabra OK, en la cual me
autoriza para instalar la lápida; luego escribió más abajo El costo por instalación es de
$120...» (resaltado propio) [folio 36 frente del expediente administrativo].
b. A partir de los elementos probatorios antes descritos, esta Sala observa que es el
consumidor quien dice que el ok y la rúbrica que calza en la nota, fue escrita por el presidente
del cementerio y que pretende afirmar que ello supuso una autorización para la instalación
gratuita de la lápida, pero luego relata que de manera sucesiva y sorpresiva le cobra en concepto
de instalación la cantidad de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América; no
obstante, la apoderada de Jardines del Recuerdo en el presente caso ha manifestado que nunca se
otorgó al referido consumidor la autorización para instalar la lápida objeto de controversia y no
consta documento adicional que compruebe la existencia de dicha autorización; sino que
simplemente se le informó que el costo de instalación de lápidas es ciento veinte dólares de los
Estados Unidos de América, misma que debía primero gestionarse y luego de ser expresamente
autorizada debía cancelarse la referida cantidad en concepto de mantenimiento e instalación.
Del contenido de la nota en comento, y especialmente de la anotación manuscrita relativa
a OK . El costo por instalación es de $120, no se comprueba de manera inequívoca y fidedigna
quién es el autor de dicha anotación; y aún y cuando esta hubiese sido firmada por el
representante legal, o algún empleado de Jardines del Recuerdo, esta Sala advierte que la mera
expresión no refleja una intención directa e inmediata que pueda entenderse como una acción de
cobro ya que el contenido de la misma, en caso de provenir de Jardines del Recuerdo, tiene una
característica especialmente informativa. Es decir, la nota remitida vía fax el seis de enero de dos
mil doce, no es un documento que haya configurado un título del proveedor con el fin de ejercer
una acción directa e inminente de cobro; sino que externa en todo caso que, si se requiere la
instalación de la lápida por parte de Jardines del Recuerdo, el costo es de ciento veinte dólares de
los Estados Unidos de América.
En ese sentido, la anotación manuscrita referida supone una acción informativa del costo
de un servicio. Debe considerarse que la mera información del precio o costo de un bien o
servicio no se configura como una exigencia de cobro, ya que per se no genera entre las partes
efectos jurídicos-comerciales; sino que únicamente vincula al vendedor.
Si bien en el lenguaje común no jurídico, se utiliza indistintamente la palabra cobrar
para múltiples acciones, en el marco de un tipo jurídico de ilícito administrativo, dicha palabra
debe entenderse en el sentido técnico del verbo, lo cual implica que la acción de cobro es aquella
que implica para el consumidor una obligación individualizada, directa, inminente y exigible por
parte del proveedor, para pagar el precio de un producto o servicio.
Esta obligación puede devenir de múltiples títulos jurídicos [compraventa, arrendamiento,
entre otros]. Pero lo importante es destacar que, mientras no exista un título jurídico como tal, no
se configura un derecho para el proveedor de exigir el pago del precio y, por ende, no existe una
cobranza como tal para el consumidor.
Las acciones informativas de un precio, por lo contrario, se ubican en el ámbito pre
contractual de la oferta, la cual es por regla general vinculante solo para el proveedor
oferente de un producto o servicio, quien informa del precio; y el comprador tiene la potestad y
libertad de decidir si acepta o no, a fin de con su consentimiento de manera pura y simple, o
según las formalidades legales, se efectué el negocio jurídico con el vendedor.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las actuaciones de los proveedores al momento
de la oferta del producto estén exentas del cumplimiento de la LPC. Por ejemplo, en la normativa
de consumo existe la infracción por efectuar la práctica abusiva consistente en condicionar la
venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro [artículo 44 letra e) en
relación con el artículo 18 letra a), ambos de la LPC].
Retomando las consideraciones del presente caso, ha quedado establecido que, según la
prueba que obra en el expediente administrativo y judicial, no se advierte medio probatorio
alguno sobre la obligación de Jardines del Recuerdo para instalar de manera gratuita la lápida, y
si bien en la denuncia el consumidor invocó que el costo por autorización de la lápida no fue lo
acordado, no consta prueba alguna que sustente el supuesto acuerdo, al que se refirió el
consumidor en su denuncia.
Lo anterior implica consecuentemente que no existe una acción de cobro por parte de
Jardines del Recuerdo, puesto que tampoco se comprobó la existencia de documento en el que se
le exigiera de manera inminente el pago al consumidor denunciante.
Es pertinente aclarar que el problema en el presente caso no es que el supuesto cobro no se
haya materializado, sino que no se verifica la existencia de una acción de cobro como tal [ni
inminente, ni directa].
c. No habiéndose determinado que existe una acción de cobro por parte de Jardines del
Recuerdo en perjuicio del consumidor denunciante, no es posible en este primer estadio sostener
la tipicidad de la conducta relativa a efectuar cobros indebidos; puesto que, tal como se acotó
inicialmente, el primer presupuesto que debe operar para la referida conducta es que exista un
cobro.
Ahora bien, en caso se materializara un cobro en concepto de instalación de lápida
elaborada por una empresa externa al cementerio, el mismo deberá encontrarse respaldado
contractualmente o deberá acreditarse que dicha acción de cobro fue efectivamente autorizada
por el consumidor. Caso contrario, el mismo podría devenir en un cobro indebido en los términos
de la LPC.
E., esta Sala constata una vulneración al principio de tipicidad puesto que no se ha
presentado prueba alguna que acredite fehacientemente que Jardines del Recuerdo realizó la
conducta infractora consistente en efectuar cobros indebidos, descrita en los artículos 44 letra e)
en relación con el 18 letra c), ambos de la LPC.
VIII. Sobre las demás vulneraciones invocadas por la parte actora, debe precisarse que, en
principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo
motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de este último.
En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario
el examen de otros vicios, pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones ni la
consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.
Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en
ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa pues solo de esa
manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión en el presente caso es
posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En
el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de la vulneración al principio de tipicidad,
esta Sala considera inoficioso continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados
Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador
es ilegal, puesto que ha violentado el principio de tipicidad al sancionar a Jardines del Recuerdo
por la supuesta comisión de la infracción regulada en los artículos 44 letra e), en relación con el
18 letra c), ambos de la LPC, sin haber comprobado de manera fehaciente la existencia de una
acción de cobro en perjuicio del consumidor y al haber valorado de forma errónea el contrato de
compraventa a plazos de derecho de uso a perpetuidad.
Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un
pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de conformidad al
artículo 32 inciso segundo de la LJCA.
En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la sociedad demandante por
la cantidad de mil noventa y seis dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($l,096.75), por la infracción regulada en los artículos 44 letra e), en relación
con el 18 letra c), ambos de la LPC.
En vista de que esta Sala declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los
efectos del acto administrativo impugnado, como medida para restablecer el derecho violado se
ordena que, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación respectiva [en aplicación de los artículos 34 y 47, ambos de la LJCA], si el Tribunal
Sancionador ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta, deberá realizar las gestiones
necesarias para efectuar su devolución; y en caso de no haber ejecutado el cobro, deberá
abstenerse de efectuarlo. Asimismo, en ese mismo plazo, se ordena remitir a esta Sala informe
sobre el cumplimiento de la presente medida.
IX. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de contenido,
del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial...», disposición que hace referencia al carácter
deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
En la referida sentencia se estableció lo siguiente: «... se concluye que la regla de votación
impugnada por los demandantes debe ser declarada in constitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los sentencia».
Pues bien, corresponde al pleno de esta Sala la emisión de las resoluciones judiciales que
deban adoptarse en el curso del proceso; ahora, en virtud del razonamiento plasmado en la
jurisprudencia constitucional relacionada, en los casos en que se alcance el consenso de la
mayoría y no de todos, es decir tres a uno, para emitir determinada decisión, se habilita el
mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante, mediante el correspondiente voto, adoptándose la decisión
por mayoría de votos.
Así, conforme con lo anterior, la decisión contenida en la presente sentencia se adopta con
los votos de la magistrada P.P.V.C. y de los magistrados E.
.
A.P.P. y J.E.C.V.. El magistrado S.L.R.
.
M. hará constar su voto disidente a continuación de esta resolución.
XI. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y de conformidad a los artículos 15 y
86 de la Constitución de la República, 31, 32, 33, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República de El Salvador, esta
Sala FALLA:
1) Declarar ilegal la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor a las doce horas con doce minutos del siete de noviembre de dos mil doce,
mediante la cual se sancionó a Cementerio Jardín Diego de H., Sociedad por Acciones de
Economía Mixta, que se abrevia Cementerio Jardín Diego de H., S.E.M., conocida
comercialmente como Jardines del Recuerdo, con multa por la cantidad de mil noventa y seis
dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,096.75), por
la infracción regulada en los artículos 44 letra e), en relación con el 18 letra c), ambos de la LPC.
2) Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal
Sancionador que, en el plazo de treinta días hábiles, de conformidad con los artículos 34 inciso
primero y 47 de la LJCA, si ha hecho efectivo el cobro de la multa impuesta a la sociedad
impetrante, deberá realizar las gestiones necesarias para efectuar su devolución; en caso de no
haber ejecutado el cobro, deberá abstenerse de efectuarlo. Asimismo, se ordena remitir a esta
Sala, dentro del mismo plazo legal, informe sobre el cumplimiento de la presente medida.
3) Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
4) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
5) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen. N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L.R.M..
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por mis honorables colegas Magistrada y
Magistrados, en el proceso contencioso promovido por Cementerio Jardín Diego de H.,
Sociedad por Acciones de Economía Mixta, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor en adelante, el Tribunal Sancionador por la emisión de la resolución de las doce
horas con doce minutos del siete de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se sancionó a
Jardines del Recuerdo con la cantidad de mil noventa y seis dólares con setenta y cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($1,096.75), en concepto de multa por la infracción
regulada en los artículos 44 letra c), en relación con el 18 letra c), ambos de la Ley de Protección
al Consumidor en adelante, LPC.
Las razones de mi disidencia se exponen a continuación:
I. Antecedentes:
a) El procedimiento sancionador instruido ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor, inició a raíz de la denuncia realizada por un consumidor, quien expuso, que
siendo titular de unos nichos en el parque memorial Jardines del Recuerdo, tramitó la
autorización de la compra e instalación de una lápida para la tumba de su madre, con un
proveedor diferente al referido campo santo. Solicitud que manifiesta, tramitó y fue autorizada
por el presidente de la sociedad demandante, ATC. Que el día que iban a instalar la lápida, la
señorita GR le dijo que le iban a cobrar ciento veinte dólares por el permiso, cuando no era eso lo
acordado.
Del examen del expediente administrativo, se advierte que entre las gestiones que realizó
el denunciante para obtener el permiso, fue la remisión de una nota dirigida al referido señor C,
en la cual agradecía la autorización para instalar la lápida y se comprometía a cubrir los gastos
por deterioro de la lápida por defectos de su instalación, fabricación o robo.
Como respuesta a tal petición, fue remitida vía fax la misma nota que él envió, siendo que
a la par de su firma se estampó de manera manuscrita la palabra OK y una rúbrica; sin
embargo, más abajo se consignó una anotación que se lee, El costo por Instalación es de $
120.00, de la cual como indican mis colegas Magistrados, no se puede determinar su autoría.
Además, el denunciante alegó que le informaron que si instalaba la lápida se la iban a retirar (fs.
1 y 4 del expediente administrativo).
Ante la denuncia, el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del
Consumidor, solicitó a la ahora demandante, que remitiera el reglamento del cementerio, en el
cual se establece lo relativo a la instalación de lápidas, pues el denunciante deseaba ver la
justificación del cobro que se le hacía (fs. 7 del expediente administrativo). Sin embargo, no
consta que la parte actora haya proporcionado dicha información, ni en esa sede ni en esta.
En la etapa de avenimiento, no se logró llegar a ningún acuerdo. Quedando constancia en
el documento levantado en esa etapa procedimental (fs. 23 del expediente administrativo), que la
persona que compareció en representación de la sociedad demandante expuso «(...) que si el
señor AC, aceptó que el señor comparar la lápida con otro proveedor, fue por la insistencia del
consumidor, pero que en base al contrato original (...) se le informó los términos de la
contratación (...)»
Posteriormente en el acta final de conciliación, (fs. 32 del expediente administrativo), se
hizo constar que no hubo acuerdo alguno, razón por la cual el caso pasó al Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor.
b) La autoridad demandada calificó la actuación de los demandantes en los supuestos
establecidos en los artículos 44 letra e) y 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor; los
cuales prescriben:
«INFRACCIONES MUY GRAVES Art. 44. -Son infracciones muy graves, las acciones u
omisiones siguientes: (...) e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o
realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores»
«PRÁCTICAS ABUSIVAS Art. 18.-Queda prohibido a todo proveedor (..) c) Efectuar
cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido
previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser
interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor
e) En sede administrativa, la sociedad demandante expuso «Que dentro del contrato de
prestación de servicios en la cláusula segunda se establece (El) (La) comprador(a), sus
herederos, beneficiarios, y cesionarios se obligan a perpetuidad a no hacer ni permitir que se
hagan otra clases de construcciones y/u obras accesorias diferentes a las hechas por la
vendedora en fracción (...) y a cumplir las regulaciones legales y reglamentarias que norman el
funcionamiento y administración del cementerio ( ...)». Y continuó exponiendo que «(...) por
regla general es del conocimiento de los consumidores al momento de firmar el contrato de
prestación de servicios (..), que no se le permitirá instalar placas que no sean las permitidas por
la empresa; ello con la finalidad de conservar el concepto de belleza, orden y diseño por el cual
el consumidor adquiere el servicio en el cementerio JARDINES DEL RECUERDO; sin embargo
han existido casos en los que la empresa ha autorizado a los consumidores la instalación de
placas que no hayan sido adquiridas dentro de la empresa (...) la mecánica a seguir es el
siguiente: 1. Cliente debe presentar una solicitud dirigida a la Administración del
Cementerio(...) 2. Al momento de recibir dicha solicitud se le informa que previo a la
autorización para la instalación de placa deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE
DÓLARES, en concepto de mantenimiento e instalación de la misma. 3. En caso que el cliente
acceda a dicho pago, se le emite una autorización por escrito, firmada por el representante legal
del Cementerio, en el cual se le autoriza la instalación de la referida placa.» (fs. 38 del
expediente administrativo).
Alegó además, al igual que lo ha hecho en esta instancia judicial, que el supuesto del
artículo 18 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor no se ha dado, ya que el consumidor
no ha cancelado cantidad alguna en concepto de mantenimiento e instalación de placa, pues solo
se trata de una información que ha sido proporcionada al consumidor en caso que desee instalar
una placa que no es de las vendidas por ellos.
Así mismo arguyó que no se ha incurrido en el supuesto del art. 44 letra e) de la Ley de
Protección al Consumidor, pues al momento de firmar el contrato se le informa al consumidor la
existencia de la cláusula segunda contenida en el mismo, siendo decisión de éste el firmar o no el
contrato con las cláusulas en él incluidas,
d) Por su parte la autoridad demandada en su decisión, expresó: «Es importante destacar
que para la configuración de un cobro indebido como conducta constitutiva de infracción, no se
exige, entre sus elementos tipo, que el cobro en mención se haya concretado en todo caso, en el
sentido que, el consumidor hubiese pagado una suma cobrada indebidamente. La figura de cobro
indebido se perfila cuando se realiza un cobro sin respaldo legal, esto es, cuando no se acredita
la existencia de una obligación entre las partes. Yes que debe aclararse que el cobro indebido se
define como la acción de exigir alguna cosa de la cual no había derecho a cobrar. Ahora bien,
para que exista el derecho a cobrar, se requiere de la preexistencia de una relación contractual,
de la cual se deriven obligaciones para ambas partes, que podrán consistir en prestaciones de
hacer y no hacer. Por su parte, el carácter indebido del cobro que cita el art. 18 letra c) de la
Ley de Protección al Consumidor, se fundamenta en el hecho que el mismo no cuente con un
respaldo legal, ni contractual, o que se hagan cargos a cuenta del consumidor por la adquisición
de bienes y servicios que éste no haya necesitado o no haya efectuado, ni menos autorizado
cargarlos a su cuenta, e inclusive que se le exijan sumas en concepto de pago de obligaciones sin
demostrar las causas que la generan».
Y continuó señalando, « Así las cosas, de la fotocopia certificada del contrato de
compraventa a plazos del uso a perpetuidad (...) se logra observar que no consta en ninguna
parte de la misma, que previo a realizar obras accesorias diferentes a las hechas por la
vendedora, los compradores se verán obligados a realizar diversos trámites para obtener el
permiso en cuestión, el cual tendrá un costo adicional ($120.00), por lo que el cobro del mismo
no posee respaldo legal ni contractual, ya que en todo caso el procedimiento al que ha hecho
referencia la acreedora, debió plasmarse en el contrato respectivo, consignándose en el mismo el
costo del derecho a la instalación de placas no elaboradas por la sociedad denunciada, con la
finalidad que el consumidor tenga plena certeza de los alcances de las cláusulas contractuales y
de los costos que implica tal instalación. En tal sentido, en el presente caso se ha perfilado una
conducta constitutiva de infracción (...) al realizar la práctica abusiva referente a cobros
indebidos(...)».
e) En la sentencia de cuya conclusión difiero se expresa « Esta Sala es del criterio que la
infracción regulada en la LPC por cobros indebidos no exige la consumación del pago efectivo,
sino que basta la exigencia directa del pago, de manera que sea indefectible el detrimento
económico futuro (...) Ahora bien, la premisa central para entender cuándo existe una acción
directa e inminente de cobro, radica en la acreditación efectiva de una obligación entre las
partes y que, por ende, le habilita al proveedor el exigir una cantidad dineraria al consumidor.».
No obstante lo anterior, consideran que en el caso de autos que: i) la anotación manuscrita
referida supone una acción informativa del costo de un servicio; de ahí que la mera información
del precio o costo de un bien o servicio no se configura como una exigencia de cobro. ii) la
palabra cobrar en el marco de un tipo jurídico de ilícito administrativo, debe entenderse en el
sentido técnico del verbo, lo cual implica que la acción de cobro es aquélla que implica para el
consumidor una obligación individualizada, directa, inminente y exigible por parte del proveedor,
para pagar el precio de un producto o servicio. iii) la obligación de pago debe devenir de
múltiples títulos jurídicos. Mientras no exista un título jurídico como tal, no se configura un
derecho para el proveedor de exigir el pago del precio y, por ende, no existe una cobranza como
tal para el consumidor. iv) Las acciones informativas de un precio, se ubican en el ámbito pre
contractual de la oferta, el proveedor oferente de un producto o servicio informa del precio; y el
comprador tiene la potestad y libertad de decidir si acepta que se efectúe el negocio jurídico con
el vendedor.
2. Valoración jurídica.
2.1. Las prácticas abusivas son todas aquellas conductas o estipulaciones que son
impuestas por el proveedor del bien o servicio, sin que las mismas puedan ser negociadas
individualmente, o discutidas por el comprador; así como todas aquellas prácticas no consentidas
expresamente éste último, y que estén en contra de la buena fe y provoquen un perjuicio al
consumidor y usuario, creando con ello un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del negocio que se realice.
Este Tribunal respecto de las prácticas abusivas en relación a los cobros indebidos ha
indicado que: «La regulación sobre prácticas abusivas, (...) busca proteger al consumidor en sus
relaciones con el proveedor, esencialmente en aquellas relaciones donde el consumidor se
encuentra en una posición asimétrica contractual contra el proveedor, ya que de estas
situaciones puede resultar una ineficiencia económica en el mercado. Las prácticas abusivas se
entienden en nuestra legislación como aquellas actuaciones que colocan al consumidor en una
situación de desventaja, de desigualdad o que anulan sus derechos, verbigracia el cobro por
productos o servicios no solicitados, o autorizados propiamente. Bajo el tamiz del análisis
económico del derecho, se entiende por prácticas abusivas, aquellas que tienen un componente
de asimetría que aumenta de manera significativa el costo social en el caso en concreto; ya que
dicha práctica resulta en una mayor ineficiencia en el mercado y en un perjuicio directo a la
esfera jurídica de los consumidores linales.(..) El artículo 18 literal c) de la LPC, es el que nos
enmarca como práctica abusiva efectuar cobros indebidos, este artículo tiene una naturaleza
enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la ley, en derecho comparado y en doctrina, que
un agente económico realiza cobros indebidos cuando el proveedor cae en uno o más de los
siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con
el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados; b) cuando se altera la estructura
tarifaría sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; y e) cuando se efectúa
un cobro sin el respaldo que lo legitime para realizarlo.» (Ref: 305-2010 del seis de noviembre
de dos mil trece).
2.2. Sentadas las anteriores valoraciones, procedo a explicar que difiero de las
afirmaciones realizadas por mis colegas, y para explicarme estimo pertinente recapitular las
diferentes tesis que han sido manejadas en el proyecto de sentencia, tanto por las partes como por
este Tribunal.
a) En primer lugar, hay que tornar en cuenta lo afirmado por la sociedad actora, quien
asevera que no es un cobro el que ella ha realizado, sino que lo que ha hecho es informar al
consumidor cual es la suma que necesariamente debe pagar si desea que se le extienda la
autorización para instalar la lápida. Reconoce que la autorización dada por el señor AC, para que
se comprara la lápida con otro proveedor, fue por la insistencia del consumidor, pero que con
base al contrato original se le hicieron saber los términos de la contratación. A. entonces,
que la cláusula segunda del contrato suscrito entre ella y el consumidor, es el título que ampara la
suma que exige.
b) En segundo término, la Administración, establece que ha habido una práctica
abusiva, pues la cláusula segunda en la cual ampara la demandante el pago que exige al
consumidor, no contiene en realidad la información que afirma la parte actora. Es decir, no
incluye la más mínima advertencia, en cuanto a que los consumidores deben seguir un trámite
para que se le autorice la instalación de una placa que no es de las vendidas por el campo santo, y
que dicha autorización está sujeta al pago de una suma de dinero. De ahí que los ciento veinte
dólares que exige la demandante se configura como un cobro indebido.
c) Finalmente, mis colegas M., realizan una serie de aseveraciones, cada una de
las cuales difiero de la siguiente manera:
i) la mera información del precio o costo de un bien o servicio no se configura como una
exigencia de cobro.
Tomemos en cuenta que el Administrado ha expuesto que él ya había obtenido el permiso
con el señor C, aseveración que puede inferirse cierta, si se toma en cuenta la forma en que fue
redactada la nota que le fue remitida por el consumidor, el ok y la rúbrica que fue estampada
cuando dicha nota fue regresada vía fax, y el dicho de la apoderada de la sociedad demandante en
sede administrativa, quien indicó que la aceptación del señor C, se debió a la insistencia del
peticionario. De ahí que el consumidor compró la placa y fue al momento de querer instalarla que
se le notificó que debía pagar previamente ciento veinte dólares, para que la autorización se
hiciera efectiva; y que, si él procedía a la instalación de la misma, ésta sería removida. Alega la
proveedora que la suma indicada se encuentra amparada en el contrato suscrito entre ella y el
titular de los nichos.
Ante tal afirmación habría que valorar el hecho que, el comunicar al consumidor la
obligación de pago de ciento veinte dólares para poder proceder al otorgamiento del permiso
solicitado, en este caso particular no se erige como una simple información que fue brindada
por el proveedor a efecto que aquel decidiera si instalaba o no la placa que ya había comprado;
por el contrario, estimo que tal actuar se erige como un requisito condicionarte para el
otorgamiento de la autorización de instalar la lápida que él ya había adquirido. Hay por tanto la
exigencia de un cobro, para proceder a acceder a aquello que ha sido solicitado por el consumidor
ii) que la palabra cobrar en el marco de un tipo jurídico de ilícito administrativo, debe
entenderse en el sentido técnico del verbo, lo cual implica que la acción de cobro es aquella que
implica para el consumidor una obligación individualizada, directa, inminente y exigible por
parte del proveedor, para pagar el precio de un producto o servicio.
Frente a tal aseveración, soy de la opinión que en el caso de autos, a efecto de emitir un
pronunciamiento, hay que tener presente no solo el contenido del fax en el cual el consumidor
alega que le fue otorgada la autorización, sujeta a una condición de carácter monetaria; sino que
se hace necesario valorar también aquello que fue manifestado por la sociedad actora, quien en
sede administrativa indicó claramente en dos momentos diferentes (tal cual ha sido transcrito
previamente), que: «(...) si el señor AC, aceptó que el señor comparar la lápida con otro
proveedor, fue por la insistencia del consumidor, pero que en base al contrato original (...) se le
informó los términos de la contratación (...)». Y posteriormente expuso «(...) que no se le
permitirá instalar placas que no sean las permitidas por la empresa (... » y que la mecánica a
seguir para instalar lápidas de otros proveedores es la siguiente: «(...) Al momento de recibir
dicha solicitud se le informa que previo a la autorización para la instalación de placa deberá
cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES, en concepto de mantenimiento e
instalación de la misma. 3. En caso que el cliente acceda a dicho pago, se le emite una
autorización (...)».
De tales afirmaciones, provenientes del dicho de la misma demandante, se constata
claramente que no se trata de la entrega de una mera información, por el contrario, se trata de un
cobro que se le hace al a consumidor, el cual condicionó su decisión de instalar la lápida
adquirida de un tercero en su propiedad. Se está entonces ante una práctica frente a la cual el
consumidor se encuentra en una situación de desventaja, ya que se ve afectado en su capacidad de
decisión, pues no tiene alternativa económicamente favorable, en tanto o le queda aceptar la
instalación de la lápida por el cementerio al precio que éstos disponen, o instalar la adquirida ante
un tercero bajo la condición de pagar adicionalmente CIENTO VEINTE DOLARES; en esa línea
tomando en cuenta que la decisión del afectado fue instalar la lápida adquirida de un tercero, en
esencia es sujeto de exigencia de un pago de un monto dinerario, impuesto por la sociedad
demandante.
Bajo esta óptica, se cumple entonces la premisa expuesta por mis compañeros que señalan,
que para que se entienda que se está ante un cobro, debe existir una obligación individualizada,
directa, inminente y exigible por parte del proveedor, para pagar el precio de un producto o
servicio. Los ciento veinte dólares que se le exigen al consumidor, se configuran como esa
obligación de cobro individualizada y directa que afecta al consumidor, pues Jardines del
Recuerdo como proveedor exige el pago de dicho monto para que se le pueda prestar un servicio,
el cual es, extender la correspondiente autorización.
iii) Que no existe un título jurídico como tal, que se configure como un derecho para el
proveedor de exigir el pago del precio y, por ende, no existe una cobranza como tal.
En este punto es necesario advertir, que es la misma sociedad demandante la que afirma
que existe un título que ampara su actuar; y éste es el contrato de compraventa a perpetuidad del
cual el consumidor es titular. Incluso la actora arguye que es la cláusula segunda contenida en el
mismo, la que le habilita a cobrar la suma de ciento veinte dólares a efecto de autorizar la
instalación de la lápida que fue comprada por el consumidor a un proveedor diferente.
Por su parte la Administración pública, refuta la anterior aseveración, bajo la premisa que
tal documento no se configura como un respaldo legal que habilite el requerir los ciento veinte
dólares para otorgar el respectivo permiso de instalación de la lápida; pues la referida cláusula
segunda no establece ni el trámite a seguir por el consumidor para para obtener el permiso en
cuestión, ni el costo económico que el mismo implica; lo cual deviene sin lugar a dudas en una
práctica abusiva, pues sin sustento legal que lo habilite procedió a realizar un cobro indebido.
N. en este punto, que si bien es cierto dicha cláusula establece que el contratante se obliga a
cumplir con las «regulaciones legales y reglamentarias que norman el funcionamiento y
administración del cementerio», tales regulaciones no fueron proporcionadas en sede
administrativa pese a su requerimiento por parte de la autoridad administrativa, así como
tampoco fueron presentadas en esta sede judicial, para efecto de respaldar la obligación de pago
que se afirma, el denunciante debía realizar.
Lo anterior lleva concluir que, en efecto, tal y como indican mis compañeros, no existe un
título jurídico que respalde esa suma de dinero que se exige al consumidor, empero, es
precisamente dicha inexistencia la que se configura como una práctica abusiva. Pues se pretende
realizar un cobro indebido, que no era del conocimiento del consumidor, hasta el momento en
que intentó obtener instalar la placa que había adquirido.
No se debe perder de vista que toda empresa al momento de vender un bien o servicio,
está obligada por ley, a dar información exacta al consumidor de las condiciones que conlleva la
compra que se encuentra realizando, a fin de que sea éste el que decida si la realiza con
conocimiento de causa; si las condicionantes que conlleva dicha compra se informan con
posterioridad y más aún si las mismas carecen de un respaldo legal, se cae sin lugar a dudas en
una práctica abusiva.
iv) Las acciones informativas de un precio, se ubican en el ámbito pre contractual de la
oferta, por lo que el comprador tiene la potestad y libertad de decidir si acepta, si se efectúa el
negocio jurídico con el vendedor.
Soy de la opinión que para que esa acción informativa pre contractual se configure en el
presente caso, la misma debió ser realizada antes de que el contrato de compraventa fuera
suscrito y debió constar en el mismo, a fin de que el consumidor estuviera claro, de aquellos
compromisos que adquiría y de los gastos extras en que podría incurrir eventualmente, ante algún
proceder que realizara.
Lo que ha sido catalogado por este Tribunal, como la acción informativa realizada por la
demandante, no encaja en el presupuesto antes indicado, y es que la demandante no ha
demostrado de manera alguna, que previo a la firma del contrato se le hizo saber al titular de los
nichos de la existencia de posibles cobros posteriores; y más aún, tal cual lo indica la autoridad
demandada en su decisión administrativa, dicho cobro debió ser amparado jurídicamente, pero el
contenido de la cláusula segunda (transcrita supra), no permite colegir que el consumidor debe
tramitar la autorización de una debida forma, y que la misma implica un costo extra. Por tanto, no
hubo una acción informativa en la etapa precontractual o contractual.
3) A partir de las anteriores aseveraciones, concluyo entonces que el actuar de la autoridad
demandada se rigió por los parámetros que establece la ley y en el marco de las competencias que
la misma le confiere.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo, a los siete días del mes de julio de dos mil
veintiuno.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----S.L.RIV.MARQUEZ-----VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑO R
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBE ----------- M. B. A. ------ SRIA. ----- RUBRICADAS -------”“““

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