Sentencia Nº 86-CAC-2020 de Sala de lo Civil, 24-05-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar el auto de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha24 Mayo 2021
Número de sentencia86-CAC-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
86-CAC-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S.vador, a las ocho
horas catorce minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el escrito de casación interpuesto por el abogado O..A.ando Colocho P.os,
como apoderado general judicial del señor MACS, contra el auto definitivo pronunciado por la
C.a P.mera de lo Civil de la P.mera Sección del Centro, con sede en San S.vador, en el
PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL,
promovido por el ahora recurrente, contra EL BANCO AGRÍCOLA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que se abrevia BANCO AGRÍCOLA, S.A.
Han intervenido en primera y segunda instancia, únicamente la parte actora y apelante,
licenciado O..A.ando Colocho P.cios, como apoderado del señor MACS. En casación, el
licenciado Colocho P.os, en la calidad antes dicha.
CONSIDERANDO:
I. En el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San S.vador, por medio de auto
definitivo de las nueve horas treinta minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve, en lo
medular, se resolvió: "[...] DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el señor
MACS, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado O.
.
A..N..C.P., por tener la demanda un objeto imposible [...]" (sic).
El a quo, sostiene en su resolución, punto 6), que: "[...] El Código Civil en su Art. 732 C.
establece que la cancelación de una inscripción procede cuando judicialmente se declara la
nulidad deltulo en virtud del cual se hizo la inscripción [...]". Y agrega que: "[...] tratándose de
una inscripción que deviene de un proceso legalmente establecido, tramitado y ordenado por el
Juzgado Quinto de lo M.til de San S.vador, su pretensión no es atendible, ya que este
tribunal no fue quien ordenó la inscripción del auto de adjudicación en pago, si no que fue un
juzgado distinto; y, este tribunal carece de competencia funcional para poder calificar las
actuaciones de otro tribunal; únicamente aquel juez es quien puede ordenar la cancelación del
asiento registral, que en el presente proceso solicita el licenciado OSCAR ARMANDO
COLOCHO PALACIOS, por ello es imposible lo pretendido por el actor, con respecto a la
cancelación del asiento registral en el Registro correspondiente[...]" (sic).
II. La Cámara P.mera de lo Civil de la P.mera Sección del Centro, con sede en San
S.vador, en auto definitivo de las doce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de enero de
dos mil veinte, resolvió: "[...] A) CONFIRMASE el auto definitivo venido apelación,
pronunciado por la Juez() 3 del Juzgado Segundo de lo C..i.l y M.til de San S.vador a las
nueve horas treinta y siete minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve;
[...]" (sic).
III. No conforme con la resolución de la C.a, el abogado Oscar Armando Colocho
P.cios, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por el motivo de fondo de aplicación
errónea de los artículos 713 y 732 n° 4 del Código Civil (en adelante, CC).
IV. A.isis del motivo de fondo aplicación errónea el art. 713 CC
1. "Art. 713.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias
exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la
inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte
uno inseguridad absoluta sobre los personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho
adquirido o el inmueble que constituye su objeto".
2.Con relación a esto infracción, el recurrente razona:
"[...] En cuanto a la errónea interpretación de la ley que en este párrafo se alega, esta es
perceptible cuando la honorable Cámara se limitó únicamente a transcribir literalmente la
disposición legal correspondiente es decir, el Art. 713 C.C. en los aportados 6.6); 6.1) y 6.2) de
su resolución, pretendiendo con ello resolver el conflicto sometido a su conocimiento y decisión,
expresando que la citada norma jurídica ha sido debidamente interpretada, no expresando si se
cumplen o no los requisitos del Art. 713 C.C. en el caso subyudice; sin razonar cuales so n los
supuestos por los que considera haber sido bien interpretada la disposición legal en comento y
venida en grado; por lo tanto al avalar los conceptos interpretativos del tribunal inferior en grado,
el tribunal de alzada incurre también en el mismo error de interpretación legal, al considerar que a
toda cancelación de inscripción registral debe aparejarle siempre una acción de nulidad;
circunstancia con la cual el impetrante no está de acuerdo, porque de ser cierto no tendría razón
jurídica la regulación del Art. 732 N' 4 C.C. [...]" (sic).
3. Por su parte, la Cámara sentenciadora en el punto 6.6) dijo: "[...] El citado Art. 713
C.C. dispone, la omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta
ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es
necesario que por CCIUSCI de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad
absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el
inmueble que constituye su objeto [...] 6.6.1) Al respecto, la administradora de justicia en los
numerales 2) y 3) de la resolución impugnada consideró, que la nulidad de las inscripciones
registrales se rige por el mencionado precepto jurídico, y que ese tipo de nulidades proceden en
aquellos supuestos en los que se evidencia en ellas la omisión o inexactitud de alguna
circunstancia que la ley exige para su validez o cuando de éstas resulte una inseguridad absoluta
sobre el derecho adquirido [...] 6.6.2) En ese contexto, la aludida norma ha sido debidamente
interpretada, pues en efecto, ésta se aplica en aquellos casos donde se pide la nulidad de un
asiento registral, siempre que se comprueben los extremos ahí descritos [...]" (sic).
4. T.e a esta infracción, esta S.a advierte lo siguiente:
En el caso de mérito, el actor solicita como pretensión principal que se declare la nulidad
total de una inscripción registral originada por un auto de adjudicación en pago provdo en un
juicio ejecutivo mercantil.
Al estudiar los argumentos expuestos por la Cámara ad quem, se advierte que ha asumido
la interpretación que hizo el a quo, en la sentencia apelada, es así como a folios 66 fte. manifestó
lo siguiente: "[...] no procede declarar la nulidad de una inscripción de dominio y su cancelación,
si no se demuestra que ha habido en ellas omisión o inexactitud de alguna o algunas de las
circunstancias que la ley exige para su validez, o que ha resultado una inseguridad absoluta sobre
el derecho adquirido. Por otra parte, las acciones (pretensiones) de cancelación incoadas en el
caso de mérito, no pueden ser objeto de una acción especial o autónoma, pues, para ello es
preciso demandar la nulidad del respectivo título en este pedir, es decir el auto de adjudicación
que sirvió de título de propiedad, como consecuencia, la cancelación de la (su) correspondiente
inscripción" (sic).
Este tribunal advierte, que la inconformidad del recurrente se refiere a que la C.a
incurrió en el mismo error que el juez a quo, al interpretar erróneamente el art. 713 CC, al
considerar que "a toda cancelación de inscripción registral debe aparejarse siempre una acción de
nulidad."
Esta S.a es del criterio que en el caso analizado, el actor además de solicitar la nulidad
total de la inscripción registral, debió incluir la pretensión de nulidad del auto de adjudicación en
pago, que es el objeto de esa inscripción; pues no puede anularse la inscripción y dejar con valor
el título que la originó. Sin embargo, en este caso, tal como se advirtió desde la primera instancia,
no lo hizo.
Como consecuencia de lo expuesto, esta S.a no advierte que el art. 713 CC, haya sido
mal interpretado por la Cámara en los términos alegados por el recurrente, por lo que se impone
declarar que no ha lugar a casar el auto recurrido y así se pronunciara.
V.A.isis del motivo de fondo, aplicación errónea el art. 7324 CC
1. "Art. 732.- La cancelación, ya sea total o parcial, procede: 1" Cuando se extingue por
completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción de inmueble, de
convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal; 2°
C.do se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya
hecho la inscripción; C.do judicialmente se declare la nulidad de la inscripción; y
C.do se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito".
2. En cuanto a esto infracción, el recurrente manifiesta: "[...] el Art. 732 del Código
Civil, tiene cuatro causas o motivos que dan lugar a que proceda la cancelación total o parcial de
una inscripción registral, no precisamente por nulidades; sino como en el caso sub-lite donde se
ha alegado la señalada en el NUMERAL 4°) del Art. 732 del C.C., que señala: La cancelación ya
sea total o parcial procede "cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su
título no esté inscrito """"" En el caso de mérito, el actor no pretende la nulidad del tulo para
considerar viable la demanda, sino que solamente la Cancelación total de la inscripción registral,
porque el demandante señor MACS alega ser un tercero, porque no tuvo participación en el acto
que dio origen a la inscripción registral demandada; y considera tener mejor derecho que el
BANCO demandado, por haber obtenido por primera vez la tradición del dominio de la cosa
vendida [...j"(sic).
3. Al respecto, la Cámara sentenciadora en el punto 6.6.4.) dijo: "[...] Sobre ese aspecto
en particular, es de aclarar que la cancelación del asiento de inscripción procede, según lo
describe el Art. 732 C.C. por cuatro supuestos puntualmente señalados en el mencionado artículo,
pero de los cuales interesa retomar el contenido en el Ord. 4°, que se dice inaplicado (sic), y que
literalmente expresa que procede la cancelación total o parcial de un instrumento: "Cuando se
justifique mejor derecho por un tercero, aunque su tulo no esté inscrito" [...] En ese sentido, se
torna necesario analizar si lo que alega el recurrente en cuanto al mejor derecho que dice poseer,
se encuentra plenamente demostrado [...] Al respecto, de la sola lectura de la referencia del juicio
ejecutivo que dio origen a la adjudicación en pago del inmueble en cuestión, que inició en el año
mil novecientos noventa y siete, se advierte, que este fue embargado con anterioridad a la venta
otorgada a favor del señor MACS, en el año mil novecientos noventa y ocho, lo que constituye
un objeto ilícito en la expresada enajenación, por lo que el mismo no tiene mejor derecho tal
como lo aduce en su libelo [...] Y es que, una vez que se han embargado ciertos bienes del
deudor, si bien estos siguen perteneciéndole, salen temporalmente del tráfico judico, por lo que
éste no podrá enajenarlos en modo alguno, perdiendo la facultad de disponer legalmente de las
cosas[...]" (sic)
4. R.o a esta infracción, esta S.a considera:
El art. 732 ordinal 4° CC, establece que: "la cancelación ya sea total o parcial procede [...]
4°) cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito".
R.o de este sub motivo, al haberse declarado la improponibilidad de la demanda,
específicamente en cuanto a que para declarar la nulidad de la inscripción registral, en el caso
analizado, era necesario que conjuntamente se pidiera la nulidad deltulo que dio origen a esa
inscripción; en ese sentido, esta S.a advierte que el vicio casacional relativo a la aplicación
errónea del art. 732 ordinal 4° CC, no puede ser analizado, por tratarse de un aspecto relacionado
con el fondo de la pretensión, el cual solo podía dilucidarse y definirse, cuando la acción sea
ejercida en debida forma.
Esta S.a considera importante aclarar, que la improponibilidad declarada no causa estado
de cosa juzgada material, por consiguiente, queda expedito el derecho a la parte actora, para
promover la acción correspondiente.
POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, uds. 172
Cn, 534, 535, 537 y 539 CPCM, a nombre de la República de El S.vador, esta S.a FALLA: a)
NO HA LUGAR a casar el auto de mérito, por el motivo de fondo relativo a la aplicación
errónea de los artículos 713 y 732 n° 4 CC; y, b) devuélvanse los autos al tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
“””””-------DAFNE.S.-----------O.BON.F.--------R.N.GRAND.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------KRISSIA REYES----SRIA.INTA.-----
------RUBRICADAS--------””””””””””

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