Sentencia Nº 87-2020 de Sala de lo Constitucional, 04-05-2022

Número de sentencia87-2020
Fecha04 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
87-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta y cinco minutos del día cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito remitido vía correo electrónico y suscrito por las
abogadas G.M.A.B., Z.R.P.P., C.A..c.
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S. de A. y L..V.F..M., en calidad de apoderadas de la Junta
Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto
Armado (FOPROLYD), en virtud del cual solicitan que se autorice su intervención en el carácter
en que comparecen, en sustitución del abogado J.G.D..á..L., y rinden el informe
justificativo requerido a la autoridad demandada de conformidad con el art. 26 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC); y (ii) el escrito remitido vía correo electrónico y firmado
por el señor JAMP, por medio del cual hace uso de la audiencia que le fue conferida en el auto de
8 de diciembre de 2021, solicita que se requiera a la autoridad demandada que informe sobre los
pagos anuales realizados en concepto de indemnización y rinda declaración jurada respecto a la
forma en que fue aprobado el Acuerdo nº 636.12.2019 de 12 de diciembre de 2019 y, finalmente,
aporta documentación.
Al respecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
I. 1. Las abogadas Gabriela M.A.B., Z..R.P..t.P.,
C.A.S. de A. y L.V.F.M. solicitan que se autorice
su intervención en este amparo como apoderadas de la Junta Directiva del FOPROLYD, en
sustitución del abogado J.G.D..r.L., y para acreditar su personería adjuntan copia
de testimonio del poder general judicial otorgado a su favor el 10 de febrero de 2022 por el señor
JAOH en calidad de presidente y representante legal de la Junta Directiva del FOPROLYD.
En relación con dicha solicitud, se advierte que el mencionado instrumento cumple con
los requisitos regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y M., de aplicación
supletoria en el proceso de amparo, por lo que corresponde autorizar la intervención de las
abogadas G.M.A.B., Z.R.P.P., C.A.
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S. de A. y L.V..F.M. en el carácter en que comparecen, en
sustitución del abogado J.G.D.L., y tener por rendido el informe solicitado a la
autoridad demandada de conformidad con el art. 26 de la LPC.
2. De igual manera, las aludidas profesionales señalan un lugar y una cuenta electrónica
para recibir los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala debe
tomar nota de ellos.
II. 1. A. Por auto de 16 de junio de 2021 se admitió la demanda planteada por el señor
JAMP, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del despido presuntamente arbitrario
del demandante ordenado por medio del Acuerdo nº 636.12.2019 de 12 de diciembre de 2019, en
virtud del cual la Junta Directiva del FOPROLYD dio por finalizado su contrato laboral y ordenó
separarlo del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales que desempeñaba dentro de
la mencionada entidad, actuación que le fue notificada por medio de una nota de 13 de diciembre
de 2019.
De igual manera, en la citada resolución se denegó la suspensión de los efectos del acto
impugnado, pues se consideró que, en vista del tiempo transcurrido desde la emisión del despido
que se buscaba controvertir, no existía un efectivo peligro en la demora, ya que la afectación
alegada se había consumado.
B. Al rendir el primer informe que le fue requerido, la autoridad demandada afirmó que el
señor JAMP recibió un depósito en su cuenta bancaria por cierta cantidad de dinero en concepto
de indemnización por el despido de su cargo y que el pretensor aceptó el pago de dicha
compensación económica. Para comprobar tal afirmación presentó copia de certificación emitida
por la Jefa de la Unidad Financiera Institucional y por el Jefe del Departamento de Tesorería
Institucional, ambos del FOPROLYD, en la cual se hizo constar que se efectuó un abono a la
cuenta bancaria del demandante en concepto de indemnización, pues este laboró en la referida
institución hasta el 31 de diciembre de 2019.
C. En virtud de lo expuesto por la autoridad demandada, se advirtió en la resolución de 8
de diciembre de 2021 que podía existir un vicio sobrevenido en la pretensión que impediría a esta
Sala continuar con el trámite de este proceso y eventualmente emitir una sentencia, por lo que era
necesario conceder audiencia al demandante a fin de que se pronunciara sobre la situación
advertida.
Al hacer uso de la audiencia conferida, el actor manifiesta que el FOPROLYD tiene la
“costumbre de empresa” de indemnizar “año con año” a sus empleados, lo cual, asegura, es una
práctica generalizada y de carácter obligatorio. En su caso, afirma que gozó de esa retribución
desde el año 2012 y que la naturaleza del pago que “recibió en el año 2019” no constituye una
indemnización por despido, por lo que no implica la aceptación de las condiciones de ese hecho,
pues cuando se realizó el aludido pago −18 de diciembre de 2019− no se le había notificado aún
su destitución.
2. El art. 31 nº 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) prevé que el
proceso de amparo terminará por sobreseimiento en virtud de la expresa conformidad del
agraviado con el acto reclamado. Esta circunstancia implica la existencia de vicios en la
pretensión que generan la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, en ese sentido, tornan
inviable la tramitación completa del proceso, por lo que, al advertirse la concurrencia de dicha
causal, la demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o en el transcurso de este.
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que un acto de autoridad se entiende
expresamente consentido cuando se ha hecho, por parte del supuesto agraviado, una adhesión a
aquel, de forma verbal o escrita o por medio de signos inequívocos de aceptación. En ese sentido,
la conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de hechos, por parte del
presumible afectado, que indican claramente su disposición de cumplir dicho acto o de admitir
sus efectos. Por ejemplo, la aceptación de una indemnización o la emisión de una declaración de
voluntad en la cual expresamente se libere, exonere o exima a determinada autoridad de
responsabilidad por una actuación.
Si bien el amparo pretende tutelar los derechos constitucionales del demandante, debe
verificarse que el agravio subsiste, ya que ante la expresa conformidad del peticionario con el
acto reclamado el proceso, desde la perspectiva constitucional, carece de objeto.
3. A. La Junta Directiva del FOPROLYD ha alegado que le pagó al señor JAMP una
cantidad de dinero en concepto de indemnización laboral. Para comprobar dicho hecho adjuntó
copia de certificación emitida el 27 de julio de 2021 por la Jefa la Unidad Financiera Institucional
y por el Jefe del Departamento de Tesorería Institucional, ambos del FOPROLYD, en la cual se
hace constar que se efectuó un abono a la cuenta bancaria del referido señor en concepto de
indemnización.
Aunado a ello, el actor manifestó, al hacer uso de la audiencia que le fue conferida, que
“la indemnización del año 2019” le fue depositada el 18 de diciembre de 2019 a su cuenta
bancaria y que esa erogación era una costumbre “frecuente y habitual” que realizaba el
FOPROLYD para todos sus empleados. En ese sentido, aclaró que esta no era una indemnización
por despido y, por tanto, no constituía una aceptación de las condiciones de su separación laboral
arbitraria.
B. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido v. gr., en la sentencia de 29 de febrero de
2016, amparo 628-2013 que los empleados de las instituciones oficiales autónomas están
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Servicio Civil y se rigen por las leyes especiales
que en estas entidades se emiten sobre la materia.
En el caso específico del FOPROLYD, la normativa aplicable a sus empleados, en
general, es la Ley de Beneficio Para la Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia
del Conflicto Armando, el Reglamento Interno de Trabajo del FOPROLYD y el Contrato
Colectivo de Trabajo de esa institución. Así, respecto a la compensación que recibió el señor
JAMP, el art. 22 del referido reglamento y la Cláusula 59 del mencionado Contrato Colectivo de
Trabajo establecen que “el personal del FOPROLYD se liquidará en cuanto a su prestación de
tiempo de servicio al final de cada año fiscal o al finalizar anticipadamente su contrato por
cualquier causa”. Además, en la mencionada cláusula se agrega que el pago de dicha liquidación
se realizará “dentro de los diez días hábiles posteriores a la terminación de la relación laboral”.
C. De lo expuesto se colige que el señor MP, al recibir el pago de la indemnización
regulada en el art. 22 del Reglamento Interno de Trabajo del FOPROLYD y en la Cláusula 59 del
Contrato Colectivo de Trabajo de esa institución, admitió los efectos y las consecuencias que ello
produciría en su esfera jurídica, esto es, aceptar el pago de cierta cantidad de dinero por la
terminación de su relación laboral. Y es que, aun cuando el referido señor ha afirmado que dicha
compensación es una “costumbre” generalizada del FOPROLYD y que la naturaleza de ese pago
es una “indemnización anual” y no una “indemnización por despido”, del contenido de las citadas
disposición reglamentaria y cláusula contractual se colige que el pago de la indemnización en
cuestión se justifica exclusivamente en la terminación de la relación laboral que existe entre el
empleado y la citada institución.
La circunstancia antes descrita pone en evidencia que, al haber aceptado el pago de la
aludida indemnización, el señor JAMP emitió una declaración de aceptación de los efectos del
acto impugnado y ello se traduce en un defecto de la pretensión que impide el conocimiento del
fondo del asunto planteado, por lo que resulta procedente sobreseer este proceso de amparo por
la supuesta vulneración de derechos constitucionales atribuida a la Junta Directiva del
FOPROLYD de conformidad con el art. 31 nº 2 de la LPC.
III. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del sobreseimiento dictado en la presente
resolución, resulta innecesario emitir algún pronunciamiento respecto a las peticiones del
pretensor en el sentido de que se requiriera a la autoridad demandada que informara sobre los
pagos anuales realizados en concepto de indemnización y que rindiera declaración jurada con
relación a la forma en que emitió el Acuerdo nº 636.12.2019 de 12 de diciembre de 2019.
POR TANTO, con base en lo expuesto y en las disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE:
1. T.se a las abogadas G..M.A.B., Z.R.P...
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P., C..A..S. de A. y L..V.F..M., como
apoderadas de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a
Consecuencia del Conflicto Armado, en sustitución del abogado J.G.D.L., por
haber acreditado debidamente la personería con la que comparecen.
2. Tiénese por rendido el informe justificativo solicitado a la Junta Directiva del Fondo de
Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, de conformidad
3. S. el presente proceso de amparo promovido por el señor JAMP contra la
Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del
Conflicto Armado por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral, en virtud de haber manifestado el referido actor su conformidad con los
efectos del acto reclamado, según lo previsto en el art. 31 nº 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y la cuenta electrónica indicados por las
abogadas G.M.A.B., Z.R.P.P., C.A..c.
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S. de A. y L.V.F.M. para recibir los actos procesales de
notificación.
5. N..
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-------A.L.J.Z.------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS-------
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