Sentencia Nº 87-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 30-03-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha30 Marzo 2022
Número de sentencia87-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
87-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas doce minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado C.R. de J.R.R., en calidad de apoderado general judicial del
señor CRMO impugnando la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, en el proceso declarativo común de nulidad de instrumentos
públicos y sus correspondientes asientos de registro, promovido por el ahora recurrente en contra
de los señores OJMO, DAAZ, GAAZ, JWAZ, RVAP, CNMB, NEMC, MDMR, y las sociedades
Servicios Diversos de Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
SERDI, S.A DE C.V, representada legalmente por el licenciado JMERC, y Banco Azul de El
Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Azul de El Salvador, S.A.,
representado legalmente por el señor FADCPD, y por el señor CEAE.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Sonsonate, por auto emitido a las nueve horas del ocho de
julio de dos mil veintiuno, en fase inicial del proceso, resolvió declarar improponible la demanda
por considerar que la parte actora, al no haber inscrito el inmueble sobre el que pretende declarar
la nulidad de transacciones posteriores, el derecho sobre el mismo es inoponible frente a terceros.
Inconforme con lo resuelto, el abogado del demandante interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, a las catorce
horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, desestimó los motivos de agravio
alegados en el escrito de apelación, y confirmó el auto que declaró improponible la pretensión
comprendida en la demanda de proceso común de nulidad de instrumento público.
3. Inconforme con la decisión de la Cámara, el licenciado C.R.l de J.R.
.
R., en calidad de apoderado general judicial del señor CRMO, interpuso recurso de
casación, siendo procedente la impugnación y estando dentro del plazo legal para presentarla,
corresponde analizar los demás requisitos previstos por el legislador en el art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM).
Cabe señalar que el recurrente indica tres submotivos de fondo, haciendo alusión a dos de
ellos como interpretación errónea de ley, término que en el CPCM, está relacionado a la
aplicación errónea, por lo cual así será denominado en lo sucesivo.
4. Análisis de admisibilidad respecto del motivo de infracción de ley por aplicación
errónea del art. 667 del Código Civil (en adelante, CC), en relación con los arts. 680, 683 y 711
CC.
4.1 En lo medular, sostiene el impetrante que el error de la Cámara es notorio por afirmar
dicho tribunal, que su mandante no está legitimado en las pretensiones esbozadas en la demanda,
por no haber inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, el título traslaticio de dominio del
inmueble objeto del proceso.
En tal virtud, expone que el tribunal de segunda instancia expresó que la existencia legal
del Registro de la Propiedad Raíz e H.as, tiene como objeto que consten públicamente los
contratos sujetos de inscripción, y que para que el titular de un derecho de dominio pueda gozar,
sin que ninguna persona le dañe sus facultades, debe ser inscrito, siendo el efecto publicitario
regulado en el art. 667 CC, que guarda relación con el art. 680 CC.
El impetrante afirma que la Cámara ha elevado el principio de publicidad registral de los
títulos traslaticios de dominio a un requisito de la tradición como modo de adquirir, lo cual a su
entender es erróneo, ya que para que surta efectos la tradición de un bien inmueble sólo se
requiere que se otorgue en instrumento público.
Argumenta el recurrente que el criterio de la Cámara vuelve nugatoria la acción de
cancelación de inscripción regulada por el art. 732 ord. CC, privando a su mandante de que
pueda probar en juicio contradictorio tener mejor derecho, a fin que su título de dominio se
inscriba, en lugar de los que han sido inscritos con posterioridad a la fecha de la escritura que
pretende hacer valer.
4.2 Al respecto debe tomarse en cuenta que el motivo de aplicación errónea implica que el
tribunal de segunda instancia, ha elegido una norma pertinente al caso, pero de la interpretación
que hace de la misma, deviene su error, otorgándole un sentido distinto al previsto por el
legislador, restringiendo su contenido o ampliándolo.
Al alegar este submotivo, se requiere que en el escrito que comprende el recurso de
casación, se indique la norma infringida, cómo el tribunal de segunda instancia ha interpretado
esa norma y el error cometido al analizarla.
4.3 De la argumentación expuesta por el recurrente, esta Sala concluye que ha cumplido
con los requisitos de admisibilidad, debido a que señala la disposición legal que consideran
transgredida, y en el concepto de la infracción que expone, indica un supuesto error en el análisis
que realizó la Cámara en cuanto al contenido de esta norma, en relación con otros preceptos
legales; por lo cual, ha cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 528
CPCM, respecto a esta causal.
5. Análisis de admisibilidad respecto del motivo de infracción de ley por aplicación
errónea del art. 717 inc. CC
5.1 En lo medular, el profesional que recurre indica que se ha interpretado mal esta
disposición legal, en el sentido que la Cámara citó las excepciones que están comprendidas en
esta norma, pero deduce que no se incluye el caso planteado en ninguna de ellas, afirmando que
no se trasfirió el dominio por no haberse inscrito el título y por ello no puede ser opuesto a
terceros.
Argumenta el recurrente que esta norma establece la excepción cuando no hay título
inscrito, y lo que se busque es la cancelación de otras inscripciones por justificar tener un mejor
derecho.
Concluye que el error de interpretación de esta norma ha sido por haber considerado el
tribunal de segunda instancia que la cancelación de un asiento, solo procedería para el caso de
nulidad de una inscripción, que tiene lugar ante los supuestos previstos por el art. 713 CC.
5.2 Como se ha expuesto en párrafos precedentes el motivo de fondo de aplicación
errónea, se refiere a un error en el análisis de una norma, que es pertinente para la solución del
caso o asunto conocido en segunda instancia.
Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente ha cumplido con los requisitos de
admisibilidad en lo tocante a esta causal, pues ha expuesto cómo la Cámara interpretó la norma
determinada como infringida, y el error en el que ha incurrido -a su criterio- por haber deducido
que la pretensión planteada, no correspondía a los supuestos establecidos en la disposición.
6. Análisis de admisibilidad respecto del motivo de infracción de ley por inaplicación del
art. 732 ord. 4º CC
6.1 El recurrente en síntesis expuso que dicho artículo establece que la cancelación total o
parcial procede, cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté
inscrito.
Indica jurisprudencia relativa a los derechos de un tenedor de un título de propiedad no
inscrito, y sostiene que esta disposición fue ignorada por la Cámara, que de haberla considerado y
de haber interpretado correctamente el art. 717 inc. CC, habría reconocido el derecho de la
parte actora.
6.2 En cuanto al motivo de inaplicación, esta Sala ha sostenido que ésta causal implica la
falencia del tribunal de segunda instancia de omitir el contenido de una disposición legal, que es
adecuada para la resolución del caso. Por esta razón es importante no solo que la Cámara no haya
hecho mención de la norma determinada como infringida, sino también que de la lectura de las
disposiciones señaladas como vulneradas, sea notoria su pertinencia al caso concreto.
6.3 Esta Sala considera que el recurrente ha cumplido con los requisitos que señala el art.
528 CPCM, debido a que ha señalado la disposición que considera violentada, y ha expuesto la
pertinencia para el caso, argumentando por qué debió ser considerada por la Cámara, con lo cual
se cumple con los requisitos de admisibilidad para poder realizar un examen de fondo del recurso
bajo esta causal.
Finalmente, se advierte que se omitirá el traslado de ley a la parte contraria, debido a la
improponibilidad declarada inicialmente.
Con base en los razonamientos antes expuestos y al art. 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Admítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por el motivo de infracción
de ley, por aplicación errónea del art. 667 CC, en relación con los arts. 680, 683 y 711 CC;
b) Admítese el recurso de casación por infracción de ley, aplicación errónea del art. 717
inc. 2º CC;
c) Admítese el recurso de casación por infracción de ley, por inaplicación del art. 732 CC;
d) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y medio técnico señalado para recibir
actos de comunicación; y,
e) Omítase el traslado de ley a la parte contraria y tráigase para sentencia.
NOTIFÍQUESE.
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------------A.M.---------DAFNE S.---------L. R. MURCIA----------------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------
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