Sentencia Nº 8EXC2022 de Sala de lo Penal, 05-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha05 Abril 2022
Número de sentencia8EXC2022
Delito Homicidio agravado; Homicidio agravado imperfecto o tentado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
8EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintisiete minutos del cinco de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por el licenciado J..I.G.C., Magistrado de la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., quien pretende apartarse de conocer el
recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.E.A.H., defensor
particular, contra la sentencia definitiva mixta, respecto a la condena, pronunciada el 9 de
noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Sentencia de S..A., en el proceso penal
instruido al imputado LESR, por los delitos de H..C. AGRAVADO y HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO previstos y sancionados en los arts. 128 en relación
con el art. 1293 y 24 del Código Penal (C.PN.), respectivamente, el primero en perjuicio de la
vida de PESL; y el segundo en perjuicio de UNA PERSONA MAYOR DE EDAD.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 20 de diciembre de 2021, el licenciado J.I..s.G..C., de
conformidad al art. 69 del Código Procesal Penal (CPP), pretende separarse de conocer del
asunto de mérito, por las razones siguientes: Que el 24 de abril de 2018, conoció juntamente con
el licenciado Luis E.L.B., de la causa instruida en contra de los imputados
NEOC; DAAM, mencionado también como DEM; JAPB; CMR, relacionado como CMR; JMVP,
y por el imputado LESR, en aquel momento reo ausente por los delitos de Homicidio Agravado y
Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, previstos y sancionados en los arts. 128 en relación
con el art. 1293 y 24 del C.PN., respectivamente, el primero en perjuicio de la vida de PESL;
y el segundo, en perjuicio de una persona mayor de edad. Que después de hacer las valoraciones
correspondientes, se revocó el Sobreseimiento Provisional, en contra de los imputados
relacionados, y se ordenó que se dictara auto de apertura a juicio, por adverir que los elementos
de convicción que existían eran suficientes para fundamentar la acusación en contra de los
procesados y que debía realizarse audiencia especial, a efecto de discutir sobre la admisión o
rechazo de la prueba que cumplía con los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad.
Sigue indicando, que ha ingresado nuevamente el referido proceso penal por el imputado LESR,
por los delitos y victimas antes mencionados, ésta vez, por haberse interpuesto recurso de
apelación por el defensor particular, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal
Segundo de Sentencia de ese distrito judicial, por lo que considera que de entrar a conocer en el
presente caso, estaría estudiando los mismos hechos, delitos y la misma valoración de prueba de
la cual ya tuvo conocimiento previo y emitió decisión jurídica de fondo. Por ello estima, que al
tratarse de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas concurre en la causal de impedimento
contenida en el No. 1 del art. 66 CPP y se excusa de conocer del presente caso, remitiendo las
actuaciones a esta Sala para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la excusa solicitada.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- A efecto de resolver el incidente que ocupa, es importante señalar que la imparcialidad
judicial, por su importancia en el enjuiciamiento, ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los arts. 186 inc. 5 de la Constitución de la
República (Cn.), 4 CPP, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y
Dicha garantía exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá demostrar
credibilidad y despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. Vinculado
con la imparcialidad judicial, el ordenamiento jurídico interno en los arts. 66, 67, 68, 69 y 72
CPP, regula una serie de impedimentos, así como los mecanismos de la excusa y la recusación
como alternativas procesales de aplicación, ante la existencia de una causa de inhibición. En ese
sentido, la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario judicial reconoce que incurre
en un impedimento, por el que de manera voluntaria se inhibe de conocer sobre un determinado
caso.
2. En el presente proceso, el Magistrado J..I.G.C. ha invocado la causal No.1 del art.
66 CPP, el cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, que se trata de
una causa de impedimento establecida para aquel juzgador que ha tenido acercamiento previo con
el tema a resolver.
3. De lo manifestado por el funcionario judicial en la declaración jurada, en efecto, en fecha 24 de
abril de 2018, conoció del proceso seguido a los imputados NEOC; DAAM, mencionado también
como DEM; JAPB; CMR, relacionado como CMR; JMVP, y por el imputado LESR, en aquel
momento reo ausente por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto
o Tentado, previstos y sancionados en los arts. 128 en relación con el art. 129 Nº 3 y 24 del
C.PN., respectivamente, el primero en perjuicio de la vida de PESL; y el segundo en perjuicio de
una persona mayor de edad. En dicha resolución, y luego de realizar el análisis de los elementos
investigativos probatorios con que se contaban a esa etapa del proceso, revocó el Sobreseimiento
Provisional, y ordenó que se dictara auto de apertura a juicio.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., pronunció sentencia definitiva
mixta, el 9 de noviembre de 2021, referente al imputado LESR, en la cual se condenó por el
delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los arts. 128 en relación con el art. 129
Nº 3 C.PN., en perjuicio de la vida de PESL; y se absolvió por el delito de Homicidio Agravado
Imperfecto o Tentado, en perjuicio de una persona mayor de edad; y por no estar de acuerdo con
lo resuelto, la defensa particular, ha interpuesto recurso de apelación respecto a la condena;
mecanismo que por sus cauces legales ha sido remitido para ser resuelto por la sede de segundo
grado remitente.
4.- A partir de lo último indicado, esta sede considera que las razones expresadas por el
Magistrado G.C., configuran la causal de impedimento invocada, en tanto que, con la
valoración de los elementos probatorios que hizo en esa etapa procesal, ya tiene un prejuicio
sobre el peso epistémico de cada uno de ellos. Tal aspecto demuestra que el juzgador ha tenido
contacto previo con el fondo del proceso, puesto que ya emitió sus valoraciones sobre el mismo
cuadro fáctico, delitos y víctima, al tratarse del mismo hecho delictivo, del que revocó el
Sobreseimiento Provisional y ordenó la apertura a juicio; por lo que ha cumplido con el deber
ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el
principio de transparencia judicial que debe imperar en una buena administración de justicia.
En consecuencia, es procedente separarlo de conocer de la apelación formulada y designar a otro
funcionario judicial para que conozca del asunto de mérito, de acuerdo a lo previsto en los arts.
186 inc. 5º Cn., 4 CPP, 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y art. 8 del Código de Ética Judicial de El
Salvador. Por consiguiente, habrá de convocarse al doctor J.G. Lemus, Magistrado
Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, para que
tome a cargo este procedimiento y se pronuncie como corresponda a Derecho.
Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona
geográfica, en este caso de la Sección de Occidente, para que resuelva imparcialmente la
apelación interpuesta en el presente asunto (Cfr. R.. 10-EXC-2018, de fecha 07/05/2018).
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con los arts. 16 y
186 inc. 5º Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, y 144 CPP, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
J.I..G.C., Magistrado de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
con sede en Santa Ana, en razón de haberse configurado la causal de impedimento regulada en el
No. 1 del art. 66 CPP, que ha planteado.
B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer del recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar, al doctor J..G.L., Magistrado Suplente de la Cámara
de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, quien deberá tomar a su cargo este
proceso y resolver lo pertinente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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