Sentencia Nº 90-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 16-08-2021

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación por infracción de ley.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Agosto 2021
Número de sentencia90-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
90-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas once minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.E.M.
.
P., actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad Banco Atlántida El
Salvador, Sociedad Anónima que se abrevia Banco Atlántida S.A., por medio del cual impugna la
sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; con sede
en San Salvador, en el proceso declarativo común de prescripción extintiva de acción ejecutiva
civil y cancelación de hipoteca, promovido por dicho profesional en la calidad referida, en contra
de la Asociación Génesiss, representada procesalmente por la curadora para el pleito, licenciada
A.G.A.S..
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. La jueza primero de lo civil y mercantil de San Salvador, mediante sentencia de las
once horas del ocho de diciembre de dos mil veinte, declaró prescrita la acción ejecutiva derivada
del contrato de mutuo, celebrado entre la Asociación Génesiss y la señora MLQB; y declaró no
haber lugar a cancelar la hipoteca celebrada entre la referida Asociación y la señora QB
2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante sentencia
de las ocho horas treinta y dos minutos del catorce de abril de dos mil veintiuno, confirmó la
sentencia recurrida y condenó en costas a la parte apelante.
3. Inconforme con la decisión de la Cámara de segunda instancia, el abogado J..
.
E.M.P., como apoderado del Banco Atlántida El Salvador, S.A., interpuso
recurso de casación estando dentro del plazo legal respectivo; por lo que corresponde examinar el
cumplimiento de los demás requisitos previstos en el art. 528 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante, CPCM).
El recurrente invoca el motivo genérico de fondo relativo a la infracción de ley. En cuanto
a los submotivos, alega inaplicación de ley por infracción a siete disposiciones legales y
aplicación errónea de ley por infracción a tres preceptos jurídicos, a este último lo ha denominado
interpretación errónea, el cual estaba regulado de esa forma en la Ley de Casación derogada, pero
implica la misma falencia que comprende el submotivo de aplicación errónea, por lo cual así
también será relacionado en lo sucesivo.
4. Análisis de admisión del recurso de casación por infracción de ley, concerniente a la
interpretación errónea(sic) del art. 2232 CC
4.1 El recurrente indica que la Cámara a fol. 7 de forma superficial expuso que: [...] el
2232 del Código Civil, regula la situación que la prescripción no puede ser declarada de oficio
por el juez, ya que el que quiera aprovecharse de la misma debe alegarla[...] (sic).
Al respecto, sostiene quela Cámara no realiza un pronunciamiento motivado ni
fundamentado sobre esta norma, lo que, a su juicio, cobra especial relevancia, puesto que en el
escrito de apelación se señaló como una de las violaciones sobre las que la Cámara debía emitir
un pronunciamiento, el hecho de que la jueza de primera instancia aplicó en beneficio del
demandado los efectos de una prescripción sin que la hubiera alegado, y por lo tanto, falló no
haber lugar a cancelar la hipoteca, y esto ameritaba un pronunciamiento por parte de la Cámara,
ya que el fallo de primera instancia contravino una norma expresa.
Sostiene el recurrente que la parte demandada se allanó a todas las pretensiones de la
parte demandante, incluida la referente a la cancelación de la hipoteca, por lo que no es
procedente que el juez de primera instancia aplicara los efectos de una prescripción no alegada, y
que por lo tanto, estaba inhibido para conocerla y declararla de oficio.
Como consecuencia, alega que la Cámara citó en su sentencia el referido artículo, pero no
se pronunció sobre el mismo, y que de haberlo interpretado correctamente habría determinado
que el juzgado de primera instancia, al pronunciarse oficiosamente sobre una prescripción que no
le fue solicitada, (beneficiando así a la parte demandada), estaba infringiendo dicha norma, la
cual expresamente prohíbe la declaración oficiosa respecto de la prescripción.
4.2 Al respecto, esta Sala trae a colación que el motivo de infracción de ley, por
aplicación errónea, tiene cabida frente a un error en la interpretación de una disposición legal que
es pertinente para la solución del caso, pero que al considerar su contenido, el tribunal de segunda
instancia analiza de forma errada, ya sea ampliándolo o restringiéndolo.
En esa virtud, es necesario que en el escrito que comprende el recurso se señale la norma
infringida, la interpretación que le otorgó el tribunal de segunda instancia a la misma y que se
argumente cuál es el yerro cometido al analizarla.
4.3 En el caso que nos ocupa, esta Sala advierte que el recurrente no determina el error
de interpretación en el que incurre el tribunal de segunda instancia respecto del análisis realizado
al art. 2232 CC, lo cual constituye un elemento esencial para que se admita del recurso de
casación bajo esta causal.
Lo que sostiene el recurrente es que la Cámara no se pronunció sobre tal disposición
legal, y si bien copia un extracto de la sentencia de segunda instancia donde se menciona este
artículo, ello no es suficiente para demostrar en ese pasaje un error de interpretación.
En consecuencia, al haberse omitido indicar el error de interpretación respecto de la
norma señalada como transgredida, el recurso deviene en inadmisible bajo esta causal.
5. Análisis de admisión del recurso, por infracción de ley, por inaplicación del art. 493
CC
5.1 El recurrente expone que a folio 7 de la sentencia que recurre, la Cámara equipara al
curador para pleito, con el apoderado; y que es con base en tal concepción, que dicho tribunal
determina que el allanamiento realizado por parte del curador para pleito carece de valor, por
tratarse de un asunto que requiere de una cláusula especial en el poder, acorde a lo establecido en
el art. 69 inc CPCM.
Sostiene el recurrente, que debido a que la Cámara no aplicó el art. 493 CC, no concluyó
que las facultades del curador para pleito son determinadas por el juez al momento del
discernimiento del cargo, y no requiere de poder, lo que definitivamente cambia la apreciación de
las facultades de este tipo de curador, quien sí estaría facultado para allanarse a la pretensión de
su contraparte.
Concluye el impetrante que, al no aplicar esta norma, la Cámara establece una restricción
extralegal, respecto de las facultades del curador para pleito.
5.2 Al respecto, esta Sala advierte que el motivo de inaplicación de ley, implica un error
por parte del tribunal de segunda instancia, al omitir considerar una disposición legal cuyo
contenido es esencial para la solución del caso o asunto sometido a su conocimiento.
Por consiguiente, al recurrir en casación bajo esta causal, es necesario determinar el error
incurrido al omitirse la aplicación de la norma indicada como transgredida y la pertinencia de esta
disposición para resolver el caso o asunto sometido a conocimiento en la segunda instancia.
5.3 En lo que atañe al recurso bajo estudio, este tribunal considera que el impetrante ha
cumplido con los requisitos de admisibilidad en lo referente a esta causal, por haber desarrollado
los aspectos que se requiere para poder estudiar a fondo el recurso de mérito.
6. Análisis del admisión del recurso por el motivo de infracción de ley, por
interpretación errónea del art. 69 CPCM
6.1 Indica el recurrente que la Cámara expuso: [...] si bien es cierto hubo un
allanamiento de parte de la mencionada curadora, no implica que la jueza esté sujeta a tal figura
jurídica, acotando este Tribunal que la actitud de la representante procesal de la aludida
asociación demandada, es inapropiada, en virtud que ella tiene que ejercer su cargo como una
apoderada, y para allanarse a las pretensiones de la parte demandante, necesitaba de un poder
especial otorgado por la demandada Asociación Genesis, de conformidad con lo ordenado en el
artículo 69 Inc. 2do parte final CPCM (sic).
Con lo expuesto, a criterio del impetrante, se genera la interpretación errónea del art. 69
CPCM, debido a que la Cámara pretende aplicar al curador para pleito, un artículo cuya
aplicación atañe a los procuradores que comparecen al proceso, legitimando su actuación por
medio de poder.
En esa virtud, indica que los curadores para pleito, no son apoderados, por lo que no
utilizan un poder para legitimar su intervención, y es el mismo juez quien al nombrarlos les
discierne el cargo, y que, de acuerdo al art. 493 del Código Civil, sus facultades son conferidas en
dicho acto, y no en un poder.
Sosteniendo el recurrente que carece de congruencia la postura de la Cámara, puesto que
bajo ese criterio, ningún curador de pleito podría allanarse, lo que estaría en contravención al art.
284 CPCM; concluyendo que en el presente caso, el curador para pleito se allanó a todas las
pretensiones, bajo la facultad que ejerció según los alcances del discernimiento, y no bajo un
poder, por lo que el art. 69 CPCM ha sido mal interpretado al aplicarlo a este tipo de curaduría,
exigencias que son del poder para procurar.
6.2 Al respecto, este tribunal advierte que el motivo de aplicación errónea implica que
el tribunal de segunda instancia, ha elegido la norma acorde al caso planteado, pero al analizarla
realiza consideraciones sobre la misma fuera del sentido previsto por el legislador, o ampliándola
o restringiéndola.
Así, al recurrir por esta causal, es necesario desarrollar la interpretación que le dio la
Cámara a la norma indicada como vulnerada, determinando la falencia en la que incurre; es decir,
se debe especificar la alteración que da al contenido de la disposición legal, exponiendo si se ha
restringido o ampliado su contenido, según sea pertinente.
6.3 En este motivo, se advierte una contradicción entre el motivo invocado y lo que se
argumenta respecto del mismo, debido a que tal como se ha expuesto antes, este motivo parte de
la premisa que la disposición legal es necesaria para resolver el caso o asunto en la segunda
instancia.
Sin embargo, de la argumentación proporcionada, se observa que se está refiriendo a una
aplicación indebida del art. 69 CPCM, por cuanto se expresa que dicho precepto atañe a los
procuradores que comparecen al proceso legitimando su actuación por medio de poder.
En tal virtud, si el problema jurídico radica en que los curadores para el pleito no
necesitan un poder para legitimar su intervención en el proceso, la disposición legal que se ha
señalado como infringida, dejaría de ser necesaria para resolverlo, puesto que de la misma se
infiere lo contrario.
Además, el mismo recurrente ha demostrado que la Cámara aplica esa norma jurídica, por
lo que no puede sostenerse que es necesaria su aplicación en un sentido determinado y, a su vez,
argumentarse que esa disposición legal aplica a otros casos, pero no a este.
De manera que, la disposición legal que se ha señalado como infringida pierde la calidad
requerida para este motivo, relativa a que es necesaria su aplicación bajo una interpretación
distinta a la proporcionada en la segunda instancia, siendo en consecuencia inadmisible el recurso
de mérito por esta causal.
7. Análisis de admisión del recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, por
interpretación errónea del art. 284 CPCM
7.1 El impetrante cita que a fol. 7 de la sentencia recurrida la Cámara manifestó:[...] el
284 atañe a la contestación de la demanda, que es el medio que utiliza el demandado para hacer
del conocimiento del juez su posición, respecto de la pretensión plasmada en la demanda, sea
que se oponga a ella o no [...](sic).
En ese orden sostiene que la Cámara hace mención de dicho artículo pero realiza una
interpretación errónea del mismo, debido a que no toma en cuenta que es el mismo artículo el que
establece en el inciso segundo que el demandado en la contestación puede manifestar su
allanamiento; y expone que al interpretar la Cámara de forma restrictiva esa disposición legal,
elimina la posibilidad para la parte demandada de que en aplicación del principio dispositivo
pueda allanarse a las pretensiones de la parte demandante.
Sostiene el recurrente que de haber interpretado en su totalidad el referido artículo, la
Cámara habría llegado a la conclusión que la parte demandada puede contestar la demanda
allanándose a las pretensiones de la demandante,
7.2 Este tribunal advierte que el recurrente no ha sido claro en determinar el error que se
atribuye a la Cámara sentenciadora, ya que invoca el motivo de interpretación errónea y sostiene
que ha cometido un error al restringir la norma, pero a su vez, en el concepto de la infracción
expone que el tribunal de segunda instancia no tomó en consideración el inciso segundo del art.
284 CPCM, sobre el cual recae la supuesta restricción en el análisis que dio la Cámara.
Al respecto, es evidente que el recurrente hace mención de dos causales excluyentes, pues
por una parte expresamente invoca el motivo de interpretación errónea (sic), pero sostiene que
no se consideró el inciso segundo del art. 284 CPCM; lo cual es contradictorio al vicio que
señala, ya que la aplicación errónea implica que el tribunal de segunda instancia haya hecho una
elección correcta de la norma aplicable al caso, pero al interpretarla cometió un error, deduciendo
efectos fuera de lo comprendido en la misma; por lo tanto, no es posible que a su vez se sostenga
que la norma no ha sido considerada por la Cámara.
En consecuencia, procede declarar inadmisible la casación por esta causal.
8. Análisis de admisión del recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, por
inaplicación del art. 131 CPCM
8.1 El recurrente sostiene que dicho artículo determina los criterios de valoración del
allanamiento, y que éstos no han sido tomados en consideración por la Cámara, los cuales son:
que no sea contrario al orden público o al interés general, que no se realice en perjuicio de tercero
y que no encubra un fraude de ley.
En esa virtud, afirma el impugnante que si la Cámara hubiera considerado esta norma la
Cámara habría determinado que el allanamiento no es contrario al orden público o al interés
general, tomando en cuenta la naturaleza del proceso y que el objeto del mismo hubiera
determinado que es de carácter puramente privado, y que no se realizó en perjuicio de un tercero,
puesto que solo afecta a las partes intervinientes en el proceso; y que no se encubre un fraude de
ley.
Agrega el impetrante que es necesario hacer notar que en primera instancia se admitió el
allanamiento, y se falló acorde a éste respecto de una pretensión que no fue objeto de apelación,
siendo la Cámara quien se pronuncia sobre la falta de validez del allanamiento (en lo relativo a la
pretensión de cancelación de la hipoteca), lo que a juicio del impugnante, genera la duda de
porqué el allanamiento presentado por el curador para el pleito respecto de las otras pretensiones
sí es válido, pero el que versa sobre la pretensión de cancelación de la hipoteca no lo es.
8.2 En cuanto a este submotivo, esta Sala considera que el recurrente ha argumentado
que el art. 131 CPCM, ha sido inaplicado, indicando los elementos necesarios para determinar
que se cumple con lo requerido al invocar esta infracción, los cuales consisten en advertir que la
Cámara no ha hecho consideración alguna del contenido de esta norma, y demostrar la
pertinencia de la disposición para el caso.
En consecuencia, este tribunal considera que el recurrente ha cumplido con los requisitos
de admisibilidad para analizar la inaplicación de esta disposición.
9. Análisis de admisión del recurso de casación, por infracción de ley, por aplicación
errónea del art. 69 CPCM
9.1 El recurrente nuevamente alega la infracción de esta disposición legal, advirtiendo
que a folio 7 de la sentencia que recurre la Cámara sostuvo:[...] acotando este Tribunal que la
actitud de la representante procesal de la aludida asociación demandada, es inapropiada, en
virtud que ella tiene que ejercer su cargo como una apoderada, y para allanarse a las
pretensiones de la parte demandante, necesitaba de un poder especial otorgado par la
demandada Asociación Génesis, de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 Inc. 2do parte
final CPCM [...](sic).
El impugnante advierte que la Cámara equiparó la función del curador para el pleito al de
un apoderado, no respecto de sus facultades, sino respecto del requisito formal para legitimar la
personería. Además, señala que se genera la interpretación errónea, debido a que el art. 69
CPCM, carece de aplicación para el caso del curador para el pleito, quien no comparece al juicio
por medio de poder, sino que sus facultades son determinadas por el juez al momento del
discernimiento del cargo, tal como lo regula el artículo 493 CC.
9.2 Al respecto, este tribunal advierte que el recurrente al explicar la infracción que le
atañe a la Cámara, sostiene que la norma señalada como transgredida carece de aplicación al
caso, lo cual excluye la posibilidad de conocer sobre esta infracción por el submotivo de
aplicación errónea, pues tal como se ha expuesto en párrafos precedentes, esta causal de casación
implica el error en la interpretación de una norma que sí es pertinente para el caso.
En consecuencia, se declarará inadmisible por este submotivo.
10. Análisis de admisión del recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación
10.1 El recurrente advierte que la Cámara, folio 8 de su sentencia, ha sostenido que la
jueza de primera instancia:[...]resolvió todas las pretensiones incoadas en la demanda, de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente [...] (sic).
En cuanto a esta afirmación, a criterio del impetrante, el tribunal de segunda instancia,no
aplicó en la sentencia el art. 218 CPCM, ya que de haberlo hecho no se limitaría a manifestar que
la jueza de primera instancia resolvió todas las pretensiones de la demanda.
Asimismo, el recurrente advierte que esta disposición determina el principio de
congruencia, el cual implica que las sentencias deberán resolver todas las pretensiones y puntos
litigiosos planteados y debatidos, no únicamente las pretensiones contenidas en la demanda,
debiendo resolver todas las peticiones de las partes; lo cual a su criterio no se ha sido realizado,
pues en aplicación de esta norma, la Cámara debió valorar el allanamiento presentado por la
curadora para el pleito.
10.2 Al respecto, esta Sala advierte que lo argumentado por el recurrente, en cuanto a
que la Cámara omitió resolver sobre el allanamiento por parte de la curadora para el pleito, está
contenido en una causal de casación prevista como motivo de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso.
Por consiguiente, no es posible para este tribunal conocer el recurso de casación, cuando
se invoca una causal de fondo, pero el legislador ha previsto que el vicio descrito es de aquellos
susceptibles de ser impugnados como motivo de quebrantamiento de forma, esto en virtud de que
los efectos previstos al momento de casar una sentencia son diferentes.
En consecuencia, este submotivo se declarará inadmisible por haber expuesto el
impetrante en el concepto de la infracción una supuesta omisión de resolver sobre un aspecto
planteado por la parte demandada, de lo cual no se determinan los elementos esenciales para que
el recurso se admita por inaplicación de ley.
Aunado a lo anterior, no tiene sentido admitir el recurso por una supuesta infracción del
art. 218 CPCM (por haber omitido resolver sobre el allanamiento),ya que en el mismo recurso de
casación, el recurrente ha advertido al desarrollar otros submotivos, que la Cámara se pronunció
sobre la falta de validez del allanamiento por considerar que el curador para pleito no estaba
facultado para ello.
11. Análisis de admisión del recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación
11.1 El impetrante expone que la Cámara debió valorar tanto el contenido del escrito de
allanamiento, como la intervención de la curadora para el pleito en las audiencias de primera
instancia y apelación, pudiendo valorar incluso su conducta, pero nunca su actitud, lo que no es
competencia del administrador de justicia.
En esa virtud, el recurrente sostiene que si la Cámara advertía que la conducta de la
curadora para el pleito no era la apropiada, debió aplicar el art. 13 CPCM, el cual determina
cuáles conductas de las partes pueden ser sancionadas y en qué forma mas no puede
pronunciarse respecto de su actitud, imponiendo criterios puramente subjetivos.
11.2 Al respecto, esta Sala reitera nuevamente que el submotivo de inaplicación de ley,
implica que el tribunal de segunda instancia no ha considerado una disposición legal pertinente
para la solución del conflicto planteado; por lo tanto, al recurrir en casación bajo esta causal debe
dejarse claro en el escrito que comprende el recurso de casación, la necesaria aplicación de la
norma indicada como violentada.
Por otra parte, tratándose de disposiciones legales de carácter procesal, es viable sostener
su infracción por un motivo de fondo, cuando las mismas están relacionadas lo suficiente con el
objeto del proceso o asunto sometido a conocimiento en la segunda instancia; es decir,
excepcionalmente este tipo de disposiciones legales son susceptibles de ser señaladas como
infringidas en los motivos de fondo, ya que el recurrente tiene la carga argumentativa para
demostrar la conexión que tienen con el fondo del proceso o asunto visto en apelación.
11.3 Ahora bien, de lo expuesto por el impetrante no es posible inferir la pertinencia de
esta disposición legal para resolver el caso de mérito; es decir, no ha relacionado lo suficiente el
contenido de dicho precepto legal para exigir su aplicación por parte del tribunal de segunda
instancia, a efecto de resolver el fondo del proceso o asunto visto en apelación.
No basta con haber señalado una parte de la sentencia impugnada para tratar de demostrar
la pertinencia de la disposición legal, sino que la argumentación tendente a sostener la infracción
de una norma de carácter procesal, tiene que vincularse con las pretensiones de las partes, lo cual
no ocurre en este recurso, razón por la cual será declarado inadmisible por este submotivo y
precepto que ha sido señalado como infringido.
12. Análisis del recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, por inaplicación
de los arts. 2 y 3 CPCM
12.1 El recurrente advierte que el art. 2 CPCM, establece la vinculación a la
Constitución, leyes y demás normas, lo cual se relaciona con el principio de legalidad establecido
en el art. 3 CPCM, pero que la Cámara no los aplicó, ya que confirmó el fallo de primera
instancia, por medio del cual el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, declaró no ha lugar a
cancelar la hipoteca, fundamentando su fallo en los efectos de una prescripción que no fue
alegada por la parte demandada, lo que contravino a criterio del recurrente, el artículo 2232 CC,
el cual establece una prohibición expresa de pronunciarse declarando la prescripción de oficio.
Apunta el impetrante que la Cámara en su sentencia a folio 6 manifestó:[...] dentro de
las funciones de la mencionada juzgadora está la de aplicar el derecho cuando resuelve un
conflicto, es decir, que está facultada para examinar si las pretensiones formuladas por las
partes están conforme a de derecho, para proceder o no a su estimación […]” (sic).
Sin embargo, el recurrente afirma que no tomó en cuenta el art. 2232 CC; y, que a folio 8,
la Cámara sostuvo que comparte [...] el criterio sustentado por la jueza, en cuanto a desestimar
la pretensión de cancelar la hipoteca, debido a que, la acción hipotecaria se extingue cuando
prescribe completamente la exigibilidad judicial de una obligación, y en el caso de autos todavía
no ha prescrito la acción ordinaria [...] (sic).
12.2 Esta Sala advierte del concepto de la infracción, que el recurrente denota su
inconformidad con el actuar de la Cámara, en cuanto a que confirmó la desestimación de la
pretensión relativa a la cancelación de la acción hipotecaria. Sin embargo, no es posible inferir de
lo expuesto una vinculación coherente con las normas determinadas como transgredidas, que
resulte en destacar la pertinencia de estas disposiciones para la solución del conflicto.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien es evidente que las normas señaladas
como violentadas comprenden regulaciones para todo tipo de procesos y son esenciales en la
actividad jurisdiccional, de lo expresado por el impetrante no es posible determinar la vinculación
de estas normas y su pertinencia a la solución del caso concreto, lo cual como se ha dicho en
párrafos precedentes, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de casación bajo esta
causal, y al no hacerlo, el recurso deviene en inadmisible.
Con base en los razonamientos antes expuestos y a los arts. 519, 528 y 530 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por infracción de ley, por aplicación
errónea del art. 2232 CC;
b) Admítese el recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación del art. 493
CC;
c) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por aplicación errónea del
d) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por aplicación errónea del
e) Admítese el recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación del art. 131
CPCM;
f) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por aplicación errónea del
g) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación del art. 218
CPCM;
h) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación del art. 13
CPCM;
i) Inadmítese el recurso de casación, por infracción de ley, por inaplicación de los arts.
2 y 3 CPCM;
j) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y medio técnico señalado para recibir
actos de comunicación; y,
k) Óigase a la parte contraria, para que dentro del término de ley alegue lo que considere
conveniente. NOTIFÍQUESE.
““““-------------A.M.S.--------------------L.R.MURCIA-----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------------KRISSIA REYES----------SRIA.----------INTA.-----------RUBRICADAS-------”“““

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