Sentencia Nº 91-COMP-2018 de Corte Plena, 28-02-2019

Sentido del falloDeclarase competente al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, para que conozca el proceso penal
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha28 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia91-COMP-2018
Delito Homicidio agravado imperfecto; Violación
91-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con dos minutos del
veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana y el Tribunal Primero
de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido en contra del señor MASC., a quien se
le atribuyen los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado
en los artículos 128 y 129 N° 3 en relación al art. 24 del Código Penal; y VIOLACIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 158 del Código Penal, ambos en perjuicio de la señora **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y sus familiares, dada la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del artículo
57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -
garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula:
“Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que
pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, en resolución del día siete de
noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente manifestando en lo conducente:
“Se ha podido advertir que el delito de Homicidio Agravado Imperfecto atribuido al ahora
procesado se cometió a inicios del año en curso, posteriormente a que la LEIV, entrara en
vigencia; a partir de ello se puede decir que la competencia especializada se vuelve procedente
pues toma vigencia el principio de Juez Natural.” (...) “El título II, capítulo I de la LEIV,
establece los delitos que se deben conocer a través de dicha ley, así el art. 45 estipula el delito de
Feminicidio, el cual resulta competencia exclusiva de los Tribunales Especializados para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, y aun cuando en el caso que nos
ocupa el delito ha sido calificado como Homicidio Agravado Imperfecto, la forma de ejecución
debe adecuarse al delito de Feminicidio Imperfecto., calificación que no puede modificar la
suscrita en esta etapa, en tanto debe instalarse el juicio para ello; debe indicarse que la suscrita
se basa en la ejecución del hecho para considerar que el mismo resulta competencia del
Tribunal Especializado de Sentencia para una vida libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, pues de las diligencias agregadas al proceso se observa que los hechos se adecuan a
los literales a) y b) de dicha disposición, pues precedió al hecho una acción violenta y el autor se
aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima para ejecutar la acción.”
En consecuencia, expresa el Tribunal en comento que el proceso es de jurisdicción
especializada.
II. A través de resolución del día diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho, el
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de Santa Ana, manifestó en lo pertinente: “no comparte la posición o criterio adoptado
por el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate y quien se declaró incompetente derivado
según reza la resolución “en que los hechos fueron provocados en un ambiente de violencia
feminicida”, pues en este caso específico se tienen que no existe en ninguna etapa procesal
previa, que los hechos atribuidos se adecuen al delito de Feminicidio Agravado Imperfecto, ni a
cualquiera de los delitos contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia contra las Mujeres, junto a ello es de señalar que en la fase preparatoria el Juzgado
Primero de Instrucción de Sonsonate y mediante auto de apertura a juicio analizó y estableció
como objeto del debate, que los hechos atribuidos al imputado SC [son] calificados
provisionalmente como Homicidio Imperfecto y Violación. Aunado a lo anterior, es de señalar
que el Tribunal Primero de Sentencia en el presente caso estableció la probabilidad de un
cambio de calificación jurídica del delito, lo cual de manera equivoca realizó, pues el delito de
Feminicidio Agravado Imperfecto es de mayor gravedad que el delito de Homicidio Agravado
Imperfecto , en cuanto al mínimo y máximo de la pena impuesta... causándole de esa forma
agravio al procesado; sin dejar de indicar que a juicio de esta juzgadora los tribunales
ordinarios no están inhibidos de conocer y emitir el fallo que corresponda aun si los hechos que
han sido probados en juicio se aducían a cualquiera de los tipos contemplados en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.”
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
MASC., específicamente respecto al delito de acoso sexual cometido en perjuicio de
**********.
Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con lo contenido en las
diligencias remitidas; así, consta en la relación fáctica indicada en el Dictamen de Acusación
presentado por la fiscalía, “que el día cuatro de febrero del año dos mil dieciocho,
aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, en la casa sin número, lote veintitrés,
polígono A, comunidad Bendición de Dios, Cantón El puente, Municipio de Salcoatitan,
Sonsonate, MASC, llegó a su casa, lugar donde había citado a la víctima **********., y
después de hablar primeramente de forma tranquila, este la tiro a la cama y violó, la mordió de
un pecho, y le decía que le iba a sacar los ojos, ella por defenderse le muerde La mano y se
levantó de la cama con la intención de huir, pero SC, la empujo y cayó al suelo, tomando
posteriormente un DVD, y le dio golpes en la cabeza, y le puyo los ojos con sus manos y le decía
que se los iba a sacar.”
Entonces, resulta necesario referirse a los criterios de competencia establecidos para dicha
jurisdicción especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de
abril de dos mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean
remitidos por las sedes judiciales de paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV).
En ese sentido, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por
conexión y cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo
establecido en la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; además, dispone que
cuando en un proceso se atribuya un ilícito contemplado en la LEIV que converja con cualquier
otra figura punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales
especializados.
El segundo inciso de la disposición citada, constituye un criterio de competencia por
conexión que, como se mencionó, otorga preeminencia a las sedes especializadas para conocer de
cualquier conducta ilícita cuando se atribuya junto con una regulada en la LEIV.
En relación con lo anterior, el Código Procesal Penal regula los diferentes casos para
definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes
judiciales, esto es cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando
ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a
una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en
diferentes lugares o sean de distinta gravedad —artículo 59 del Código Procesal Penal—.
De ahí que, en armonía con el artículo 10 del decreto mencionado, el artículo 60 del
Código Procesal Penal establece como efecto que cuando exista conexidad entre delitos de
competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última.
IV. En el presente caso, en respuesta al requerimiento presentado por la fiscalía en sede
ordinaria, el Juzgado de Paz de Salcoatitan en audiencia inicial de fecha ocho de febrero del año
dos mil dieciocho decidió que el proceso continuara a la siguiente etapa en contra del imputado
SC., por atribuírsele los delitos de Homicidio Agravado Imperfecto y Violación en perjuicio de
**********.
Así, el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, en resolución del nueve de febrero
del año dos mil dieciocho tuvo por iniciada la instrucción formal con la medida cautelar de la
detención provisional y el veintidós de junio del mismo año, admitió la acusación en el orden
civil y penal, en contra del incoado MASC y dictó el auto de apertura a juicio, poniendo al
procesado a la orden del Tribunal Primero de Sentencia respectivo.
Por su parte el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, se declaró incompetente
relacionando que los delitos atribuidos al encartado, se cometieron a inicios del año dos mil
dieciocho, posteriormente a que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres entrara en vi gencia, a partir de ello se puede decir que la competencia especializada
se vuelve procedente, pues toma vigencia el juez natural, aun cuando en el caso que nos ocupa el
delito ha sido calificado como Homicidio Agravado Imperfecto, dado que por su forma de
ejecución debe adecuarse al delito de Feminicidio Agravado.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, refirió que esa sede tiene competencia para conocer de los
ilícitos regulados en el Código Penal siempre que concurra alguna de las conductas que
corresponde al catálogo que la ley especial contempla o a las que hace mención el art. 2 numeral
4 del Decreto 286, por lo que no es posible conocer sobre el Homicidio Agravado Imperfecto
realizado en contra de la víctima **********.
Junto a lo anterior, expone que la calificación jurídica del ilícito de Homicidio Agravado
Imperfecto a Feminicido Agravado Imperfecto, no puede estar sustento en la sola afirmación que
“los hechos fueron provocados en un ambiente de violencia feminicida”, y dicha probabilidad de
cambio de calificación a la que refiere el Tribunal Primero de Sentencia, resulta ser atentatoria a
los derechos del procesado, pues el último ilícito es de mayor gravedad en cuanto al mínimo y
máximo de la pena impuesta por el legislador, debiendo traerse a cuenta que el Tribunal en
comento ha obviado el mecanismo previsto de la ampliación de la acusación.
De lo anterior, es de señalar que la creación de los Juzgados Especializados se fundamenta
en la necesidad de una protección integral de los derechos de las mujeres, por lo cual, de acuerdo
al citado Decreto Legislativo número 286 y a la LEIV, es preciso la implementación de un marco
normativo que otorgue un respaldo diferenciado y eficaz como respuesta a la violencia
sistemática que recae en su contra; de ahí que, tal jurisdicción se rige po r el principio rector de
especialización, entendido como la adopción de medidas, procedimientos e instituciones que
potencien el acceso a la justicia de la mujer y refuercen la protección de sus derechos.
Ahora bien, la Jueza Especializada de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, se declaró incompetente respecto a los delitos
de Homicidio Agravado Imperfecto y Violación, cometido en contra de la víctima **********,
por no ser procedente la aplicación del inciso 2° del art. 10 del Decreto 286 y por no concurrir los
presupuestos en el cuadro factico, para determinar que la acción delictiva se cometió contra la
víctima sobre la base de una violencia de género, dado que al encartado se le imputan dos delitos
comunes, para el caso el de Homicidio Agravado Imperfecto y Violación, los cuales no se
encuentran establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, ni en el decreto 286 art. 2 numeral 4°, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil
dieciséis, no concurriendo la imputación de ningún otro delito que sea de conocimiento de la
jurisdicción creada para sancionar y erradicar violencia contra las mujeres y junto ello, en el
dictamen de acusación no expone la representación fiscal elementos que hagan advertir que a los
ilícitos fueron ejecutados como acto misógino.
Lo anterior guarda su sustento tal como se ha mencionado, en el relacionado Decreto
Legislativo en su art. 10, que determina que cuando se atribuya un ilícito regulado en la LEIV
junto con alguna figura punitiva contemplada “en otras leyes”, será el juzgado especializado el
que deberá conocer del proceso. En el caso en estudio, al imputado MASC, se le imputa un hecho
delictivo no contemplado en la LEIV, el cual de acuerdo a la norma citada, por sí solo no cumple
con los presupuestos de conexión necesarios para ser traído a conocimiento de la autoridad
especializada. Lo anterior porque en la imputación únicamente concurre la atribución de delitos
comunes, tornando ello improcedente los efectos de la conexidad necesarios para activar la
competencia funcional, tal concepto constituye un criterio determinante de la competencia que
tiene diversas finalidades racionalizadoras, pues pretende la economía procesal en la medida que
se tramita un solo proceso en lugar de varios, además evita sentencias contradictorias en casos de
delitos conexos que podrían ser absueltos o condenados si se conocieren en distintos tribunales,
asimismo ayuda a preservar la imparcialidad del juez ya que no se encontrará influenciado por
otras sentencias que hayan recaído anteriorm ente sobre hechos relacionados, y también permite
una valoración íntegra de todo el material probatorio que de otra manera estaría disperso en dos o
más sedes judiciales.
Es importante señalar en este punto, que la probabilidad de modificación de calificación
jurídica del tipo penal de Homicidio Agravado Imperfecto a Feminicidio Agravado Imperfecto, a
la cual refirió el Tribunal Primero de Sentencia en su resolución de incompetencia, puede
tornarse procedente solamente, mediante ampliación de acusación o por advertencia de oficio por
parte de los Juzgadores en la Vista Pública, circunstancias que no están presentes en el caso en
análisis, siendo que la calificación jurídica determinada en el auto de apertura juicio dictado por
el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, refiere a los ilícitos de Homicidio Agravado
Imperfecto y Violación y el Tribunal Primero de Sentencia declara su incompetencia previo
instalar la audiencia de vista pública, que sería el acto donde se le faculta, valorar cual es la
correcta calificación jurídica que corresponde al caso.
En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde
al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2a de la Constitución, artículos 10 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 59 y 60 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, para que
conozca el proceso penal promovido en contra del señor MASC., a quien se atribuye los delitos
de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los artículos 128 y
129 N° 3 en relación al art. 24 del Código Penal; y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 158 del Código Penal, ambos en perjuicio de la señora **********.
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR