Sentencia Nº 92-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 06-04-2022

Sentido del falloDeclárese improcedente el recurso de casación interpuesto .
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha06 Abril 2022
Número de sentencia92-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
92-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas quince minutos del seis de abril de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada M.C.
.
A., actuando en su calidad de apoderada general judicial del señor MESA, impugnando el
auto definitivo pronunciado por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa
Tecla, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento base de la pretensión consiste en una
letra de cambio sin protesto-, promovido por el licenciado R.M.R..G., en su
calidad de apoderado general judicial de la señora CDJL, conocida por CDJL; contra el ahora
recurrente y el señor JCSS conocido por JCS.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. La licenciada M..C.A., interpuso recurso de apelación contra la
resolución dictada por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, a las diez horas cuarenta y siete
minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el que resolvió lo siguiente: "[...]
Sobre lo solicitado, en vista que existe sentencia firme condenatoria que asegurar cumplimiento
con el embargo ordenado por este Juzgador, se resuelve SIN LUGAR a lo solicitado. En vista que
por sentencia de las ocho horas del día veintiséis de abril del año dos mil veintiuno, emitida por
la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, se desestimó el recurso de apelación, se resuelve:
ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el presente proceso [...]" (sic).
En razón de lo anterior, la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa
Tecla, por auto de las ocho horas tres minutos del tres de febrero del dos mil veintidós, resolvió:
...] a) DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por licenciada
M.C..A. en contra del auto dictado a las diez horas con cuarenta y siete minutos
del día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el
Proceso Ejecutivo Ref. 444-E-2016-2 [...]" (sic).
2. La licenciada M..C.A., ha interpuesto recurso de casación, en el que no
invocó causa genérica, ni submotivo específico de los que la ley prescribe en los arts. 522 y 523
CPCM, tampoco señaló precepto legal infringido.
3. Análisis de procedencia del recurso.
El recurso de casación es extraordinario, y con relación al mismo, se encuentran
expresamente establecidas, tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación.
Así lo prescribe el art. 519 ord. 1° CPCM: "Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y
mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las
sentencias pronunciadas en apelación en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial".
En tal sentido, esta Sala advierte que la resolución impugnada en primera instancia es un
decreto de sustanciación, ya que está ordenando el archivo del proceso por haber adquirido
firmeza la sentencia pronunciada en el proceso de mérito. De ahí que, no sea posible recurrir en
apelación, puesto que el mismo está limitado a los autos definitivos y sentencias, por ello, al
haberse impugnado en apelación esa clase de resolución no definitiva de la primera instancia,
tampoco es viable el recurso de casación.
Además, debe tenerse en cuenta que en este caso ya no era posible ejercer el derecho a
recurrir, ya que la sentencia pronunciada en primera instancia a las nueve horas cuarenta y seis
minutos del uno de octubre de dos mil veinte, en el que se estimó la pretensión adquirió firmeza,
por haberse agotado todos los medios legales de impugnación, en virtud de que se apeló e incluso
se intentó casación, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de las nueve horas tres
minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, se confirma que tampoco
procedía el recurso de mérito.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 508, 519 ord. 1° y 530 inc. 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRESE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por licenciada
M.C.A., en su calidad de apoderada general judicial del señor MESA;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del lugar, medio técnico y electrónico
señalados para recibir actos de comunicación; y, c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de
origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
---------A.M..-------- D.S.----------- L.R.MURCIA-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- KRISSIA
REYES-----SRIA.INTA.----RUBRICADA.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 92-CAM-2022, emito voto disidente con base en el artículo
220 CPCM, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no obstante haber firmado la
respectiva resolución, tal como lo dispone el referido artículo. Fundamento mi voto en los
razonamientos que expongo a continuación.
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto
contra la resolución que inadmitió el recurso de apelación en el presente proceso ejecutivo
mercantil. Y entre los fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea el siguiente:
"En tal sentido, esta Sala advierte que la resolución impugnada en primera instancia es un
decreto de sustanciación, ya que está ordenando el archivo del proceso por haber adquirido
firmeza la sentencia pronunciada en el proceso de mérito. De ahí que, no sea posible recurrir en
apelación, puesto que el mismo está limitado a los autos definitivos y sentencias, por ello, al
haberse impugnado en apelación esa clase de resolución no definitiva de la primera instancia,
tampoco es viable el recurso de casación" -resaltado propio-.
Al respecto, no comparto el criterio relativo a que el recurso de apelación procede
únicamente en contra de autos definitivos y sentencias, por cuanto el artículo 508 CPCM
establece que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente" (resaltado
propio).
En efecto, la normativa procesal civil establece que el recurso de apelación también
procede contra determinadas resoluciones que no constituyen autos definitivos o sentencias. Así,
por ejemplo, el auto que acuerda la suspensión del proceso por motivo de prejudicialidad penal o
civil, admite recurso de apelación, conforme a los artículos 49 inciso y 51 inciso 2° CPCM.
Asimismo, admite apelación el auto que deniega la intervención procesal del coadyuvante, de
acuerdo al artículo 81 inciso CPCM.
Por tanto, aun y cuando la regla general es que el recurso de apelación procede contra
autos definitivos y sentencias, no debe perderse de vista que, excepcionalmente (según la
habilitación expresa que haga el legislador), también procede contra resoluciones de otra
naturaleza, como los autos simples.
Lo expresado resulta trascendental al momento de calificar la procedencia del recurso de
casación, en vista de que, no resulta conforme a derecho afirmar, simple y llanamente, que el
recurso de casación interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, es
improcedente, por el hecho de que la alzada está limitada a los autos definitivos y sentencias
(tomando en consideración que la resolución apelada no posee esa naturaleza).
Más bien, soy del criterio de que en ciertos casos, es procedente someter a control
casacional el auto que inadmitió el recurso de apelación. Sin embargo, esto requiere que se
invoque el motivo y el submotivo de casación pertinente (citándose las disposiciones infringidas
y desarrollándose el respectivo concepto de la infracción). Tratándose de un auto que declara
inadmisible o improcedente el recurso de apelación, el motivo de casación que se debe invocar es
el relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y el submotivo, el de haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación (artículo 523 ordinal 13° CPCM).
Ahora bien, en este caso, el recurso de casación, pese a que es procedente (en vista de que
la resolución impugnada es la que inadmitió el recurso de apelación), resulta inadmisible, por
cuanto el recurrente no invocó ningún motivo ni submotivo de casación, al momento de
fundamentar su recurso.
Es importante destacar que, la valoración relativa a si la resolución impugnada rechazó en
legal forma el recurso de apelación, fundamentada en que dicho recurso no se interpuso contra
una sentencia, un auto definido o una resolución de las que la ley expresamente determina que
admiten apelación, es un aspecto que debe considerarse al decidir el fondo del recurso de
casación, y no al calificar la admisibilidad y procedencia del recurso de casación.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
parecer, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
------D.S.------ RUBRICADA

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