Sentencia Nº 93-18-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-02-2019

Sentido del falloINCOMPETENCIA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha14 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia93-18-PC-SCA
93-18-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cinco minutos del día catorce de febrero de dos
mil diecinueve.
El día seis de diciembre de dos mil dieciocho, el señor WEMG por medio de su
apoderado general judicial con claúsula especial, licenciado Óscar Orlando Alférez Salguero,
presentó demanda contencioso administrativa contra el Presidente de la Asamblea Legislativa
y el Tribunal del Servicio Civil.
El día siete de diciembre de dos mil dieciocho, se recibió escrito firmado por el
licenciado Óscar Orlando Alférez Salguero, en la calidad indicada supra (folio 63), mediante
el cual presenta documento de acreditación de postulación.
I. La parte demandante indica como actos impugnados:
1. El despido injustificado del señor WEMG, el cual se materializó a partir del uno de
mayo de dos mil dieciocho, fue autorizado por el Presidente de la Asamblea Legislativa, y
efectuado por memorando de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se
hace saber que su contrato finalizó el treinta de abril de dos mil dieciocho.
2. Resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, el día cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se resolvió: A) Declárase incompetente para
conocer de la acción intentada por el señor WEMG, por estar excluido de la carrera
administrativa; B) Declárase improponible la demanda y ampliación de la misma, agregada
del folio uno al folio cuatro y del folio dieciocho al folio diecinueve, presentada por el señor
WEMG, por encontrarse contratado en el cargo de asesor, el cual es considerado como cargo
de confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 219 inciso tercero de la Constitución;
C) Déjese a salvo el derecho de la parte actora de seguir los trámites correspondientes ante la
autoridad competente.
II. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones.
En cuanto al control judicial de los actos en referencia y al Tribunal competente para el
conocimiento de las controversias que pudieran suscitarse respecto de los mismos, debe
tenerse en cuenta el contenido del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -en adelante LJCA- aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha
veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial 209, tomo
417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete. De conformidad con esta disposición, se
establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:
“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno
de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la
Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del
ejercicio de función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan
fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los Contencioso
Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo.”.
Se advierte de la lectura del anterior artículo que este Tribunal sólo tiene competencia
para conocer de las actuaciones establecidas en la disposición relacionada.
Al trasladar estas consideraciones al caso que se analiza, y teniendo en cuenta que una
de las autoridades demandadas es el Tribunal de Servicio Civil, al no estar comprendida dicha
autoridad entre las enumeradas en la disposición antes citada, se concluye que esta Sala es
incompetente para conocer del acto pronunciado por éste, y que la parte actora pretende se
declare ilegal, por lo que corresponderá la declaratoria en ese sentido.
III. De conformidad a lo establecido en el romano anterior y al artículo 36 de la nueva
LJCA cuando “(…) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la
pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse
incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el
plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que
declare la incompetencia.”.
En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación se determinará quién es
el Tribunal competente para conocer del presente caso.
El artículo 12 inciso de la nueva LJCA, regula:
Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos
en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones.
En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene relación
con una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal competente
para conocer es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Además, es preciso señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró
en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto
Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario
Oficial N° 174, tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo
Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:
“Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera
siguiente:
a) Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad con
competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas,
Cuscatlán, La Paz y Chalatenango.”.
Consta a folio 59 frente que el acto administrativo emitido por el Tribunal de Servicio
Civil, que se impugna fue pronunciado en la ciudad de San Salvador, el día cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, en consecuencia y de conformidad al artículo 1 inciso 2°
letra a) antes relacionado, deberá de remitirse la demanda y sus anexos junto con las copias
presentadas en esta instancia al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla.
IV. Por otra parte, con respecto al acto administrativo pronunciado por el Presidente de
la Asamblea Legislativa, de acuerdo a la disposición citada, esta Sala sí tiene competencia
para conocer del mismo; sin embargo, hay que tomar en cuenta el plazo para deducir la
pretensión de conformidad al literal a) del artículo 25 de la LJCA, el cual establece que: “(…)
será de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la
vía administrativa”.
De la lectura de la demanda, se tiene que la parte demandante manifiesta que la
terminación de su contrato le fue notificado el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho,
dicha afirmación está respaldada con el documento que corre agregado de folios 42 al 49, en el
cual el oficial de información de la Asamblea Legislativa da a conocer el listado de las
personas a las cuales no se les renovó el contrato de trabajo a partir del uno de mayo de dos
mil dieciocho, estando consignado en el número 174 el nombre del demandante.
Ahora bien, para entenderse agotada la a administrativa, ésta se encuentra
condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales.
Para el presente caso, interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:
1. El artículo 24 de la LJCA, establece que para el acceso a la jurisdicción contencioso
administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Esta Ley de Procedimientos Administrativos, no se encuentra vigente aún, por tal
circunstancia se emitieron las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública, que regulan en el artículo 2 que: “La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro
órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en
Leyes especiales. Los demás recursos previstos en Leyes especiales tendrán carácter
potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la
impugnación de la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción
contencioso administrativa.”
Agotar la vía administrativa es presentar en tiempo y forma los recursos pertinentes,
para el caso en estudio, sobre el acto administrativo que comprende el despido injustificado
del señor WEMG, autorizado por el Presidente de la Asamblea Legislativa, se tiene que, de la
revisión de la normativa correspondiente, no existe recurso administrativo con el cual el señor
MG pudiera agotar la vía administrativa, por lo tanto, dicho requisito se considera cumplido
con la emisión del referido acto impugnado.
Con lo anterior, se tiene que de conformidad al artículo 25 de la LJCA citado supra,
para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó al demandante -dieciséis de abril de dos mil dieciocho- el acto por medio del cual se
hizo de su conocimiento la terminación de su contrato número 21/2017, con respecto a la plaza
de asesor que desempeñaba; es decir, a partir del día diecisiete de abril del dos mil dieciocho.
En virtud de tal circunstancia, la parte actora tenía sesenta días hábiles contados a
partir del día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, para interponer la demanda contencioso
administrativa; sin embargo, la demanda fue presentada hasta el día seis de diciembre de dos
mil dieciocho (folio 12), es decir fuera del tiempo estipulado en la ley, lo que hace que la
demanda resulte improponible por extemporánea, de conformidad al artículo 35 inciso cuarto
de la LJCA.
V. A partir de lo expuesto en el romano anterior, esta Sala, tiene a bien realizar el
siguiente análisis:
El objetivo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es garantizar una
tutela efectiva de los derechos de los administrados frente a las actuaciones de la
Administración Pública y concesionarios de servicios públicos, con lo cual se promoverá el
buen obrar y funcionamiento de las instancias administrativas -considerandos II, III y IV de la
LJCA-.
Así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye como una jurisdicción
especial y se erige como un mecanismo de control de la legalidad de las actuaciones y
omisiones de la Administración Pública. De lo antes expuesto, se advierte una doble finalidad
de la LJCA: a) lograr una efectiva protección de los derechos de los administrados frente a
posibles ilegalidades en las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y
concesionarios de servicios públicos, bajo el esquema normativo diseñado para tal efecto, y;
b) buscar el buen funcionamiento de la Administración Pública.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la LJCA, se ha emitido la Ley de
Procedimientos Administrativos, la cual se encuentra en su período de vacatio legis; esta Ley -
a partir de su vigencia- uniformará todos los procedimientos administrativos previstos en la
Administración Pública, y ampliará aspectos que antes estaban contemplados en la normativa
contencioso administrativa recién derogada; sin embargo, como dicha norma no está vigente;
se promulgó el Decreto Legislativo 762, en fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y
que entró en vigencia también el día treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, el cual
contiene las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública.
Dicho cuerpo legal, de carácter transitorio, contiene disposiciones administrativas
encaminadas a facilitar la aplicación de la LJCA y, a complementar garantías de protección
jurisdiccional contenidas en la misma.
Es así como, el artículo 2 de las Disposiciones Transitorias, regulan el agotamiento de
la vía.
En cuanto a este punto esta Sala tiene reiterada jurisprudencia, sobre que éste es un
presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos de alzada pertinentes (en tiempo y forma)
en sede administrativa.
Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el
administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la
posibilidad que se agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el
inútil dispendio de la actividad jurisdiccional en los supuestos que los vicios de los actos
puedan corregirse ahí.
En el presente caso, como se indicó en el romano III, el demandante presentó su
demanda fuera del plazo establecido en el artículo 25 de la LJCA, por tal circunstancia esta
Sala no puede conocer sobre la legalidad o ilegalidad del acto emitido por el Presidente de la
Asamblea Legislativa, sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que, el actor
establece que la actuación pronunciada por el Presidente de la Asamblea legislativa es nula de
pleno derecho, es así como se hace necesario que esta Sala determine los siguientes aspectos:
A. Agotamiento de la vía administrativa
El art. 7 letra a) de la LJCA derogada, expresamente establecía que no se admitía “la
acción contencioso administrativa de los siguientes actos: a) los consentidos expresamente, y
aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la
vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes
y cuando la ley lo disponga expresamente.
La forma en que se tenía correctamente agotada la vía administrativa, fue desarrollada
por esta Sala, mediante construcciones jurisprudenciales, lo que podemos verificar en autos
pronunciados en los procesos: 445-2011 del 12-V-2017; 26-2012 del 26-VI-2017; 351-2011
del 20-111-2012; 331-2007 del 11-111-2010.
En síntesis, la LJCA -derogada- establecía expresamente el agotamiento de la vía
administrativa como requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
B. Pretensiones basadas en una nulidad de pleno derecho
La LJCA derogada reconocía expresamente la posibilidad de impugnación directa de
los actos administrativos en sede jurisdiccional, cuando éstos fueren nulos de pleno derecho -
grado máximo de invalidez-. Lo anterior se advierte de la lectura del artículo 7 antes citado, el
cual se transcribe a continuación:
“Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguientes
actos:
a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía
administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso
en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y
b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los
confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.
No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este
artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello,
únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos”.
De la disposición antes citada, se determinaba que ante una demanda fundada en una
nulidad de pleno derecho -atendiendo a la gravedad del vicio alegado-, los presupuestos
procesales básicos para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa cedían; es decir,
el correcto agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del
plazo de sesenta días hábiles -artículo 11 LJCA derogada-, contados a partir del día siguiente
del acto que agotó la vía en mención; no eran necesarios.
Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación -como antecedentes históricos- lo
que estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada en el proceso de
amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la
cual señaló que “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a la respectiva
Sala, para revisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, con el objeto de
garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los
mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un
acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso
Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un
acto administrativo que se impugne por tal motivo (...)”
Agregando además que este Tribunal debía llenar de contenido el artículo 7 en la parte
final de la LJCA derogada, para lo cual se debían “atender criterios objetivos congruentes con
su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la doctrina”.
Dicho mandato fue ejecutado por esta Sala vía jurisprudencia -Sentencias pronunciadas
en los procesos referencias 2-2006, 269-2006 -entre otras- estableciendo los supuestos para
entender cuando un acto es nulo de pleno derecho.
4. Análisis de las disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente y del Decreto Transitorio 762, invocadas por los recurrentes.
Señalado lo anterior, corresponde analizar lo regulado en el artículo 24 de la LJCA, el
agotamiento de la vía administrativa continúa siendo un presupuesto de procesabilidad para el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa; y remite a la “Ley de Procedimientos
Administrativos” que en la actualidad equivale al Decreto Transitorio 762, para verificar la
forma en que ésta se entenderá agotada.
Por su parte, no encontramos en la actual LJCA ninguna disposición relacionada a las
pretensiones fundadas en nulidades de pleno derecho. El Decreto Transitorio, nos indica
cuándo los actos administrativos están afectados por vicios constitutivos de nulidad absoluta o
de pleno derecho -artículo 1-. Sobre la naturaleza de las nulidades de pleno derecho; la Sala de
lo Contencioso Administrativo, en la sentencia pronunciada a las quince horas treinta minutos
del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, referencia 219-2012, ha sostenido: “En
algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el grado
máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como
tal. Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios
coinciden con los de la llamada “nulidad absoluta” y otros con la inexistencia. (...) La
doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en
reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos
de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el “grado máximo de invalidez”,
que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación,
imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.”
Ahora bien, el artículo 2 del referido Decreto establece la forma en que se debe
entender agotada la vía administrativa, el cual, literalmente reza:
“Agotamiento de la vía administrativa.
Art. 2.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que
pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro
órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en
leyes especiales. Los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter
potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la
impugnación de la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción
contencioso administrativa.”.
Por otra parte, el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias establece la revocatoria
por razones de legitimidad (…) Los actos desfavorables podrán ser revocados por la
Administración, de oficio o a instancia del interesado. Sólo a instancia del interesado puede
la Administración Pública revocar por razones de legitimidad sus actos que produzcan efectos
favorables. El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en
cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de nulidad relativa
sólo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que se refiere el artículo 2
de este decreto”.
El artículo antes señalado nos ubica en el escenario de la “revocatoria por razones de
legitimidad”. De forma general, la revocatoria consiste en el retiro unilateral de los efectos del
acto emitido por la autoridad administrativa. Su fundamento radica en la finalidad que tiene
dicha autoridad de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y observar la ley.
Dicha figura tiene una doble finalidad; por un lado, permite al administrado interponer
su inconformidad con la decisión administrativa, y por otro, le da la oportunidad a la misma
autoridad emisora del acto, de revisar su actuación y eliminar los vicios que el acto pueda
tener; se trata de un mecanismo de control tanto para el administrado como para la propia
Administración.
Lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Transitorio antes citado no tiene la misma
naturaleza de un recurso administrativo ordinario -que se debe plantear en los plazos y forma
establecidos en la ley de la materia-, como un requisito de procesabilidad para acceder a la vía
de la jurisdicción contencioso administrativa (agotamiento de la vía administrativa); ya que la
revisión del acto administrativo, vía revocatoria, regulada en el precitado artículo 3, tiene una
regulación diferente atendiendo a que los actos sean favorables o desfavorables, en los
siguientes términos: (1) los actos que produzcan efectos desfavorables pueden ser revocados
de oficio o a instancia del interesado; y, (2) los actos que produzcan efectos favorables,
pueden ser revocados -por razones de legitimidad a instancia del interesado-.
En ese último supuesto, es importante aclarar, que la Administración Pública conforme
al artículo 4 del mismo cuerpo legal, tiene la posibilidad de impugnar sus propios actos
administrativos favorables que hubieran adquirido estado de firmeza, mediante el proceso de
lesividad -artículo . 17 letra c), 93 y siguientes de la LJCA-.
En ese orden el inciso tercero del artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, establece
la forma en que se tramitará el primer supuesto de revocatoria a instancia del interesado; es
decir, la revocatoria de los actos desfavorables. Dicha tramitación dependerá del vicio que
contenga el acto: (a) nulidad absoluta; o, (b) nulidad relativa.
Así, cuando se trate de vicios de nulidad absoluta, considerada el grado máximo de
invalidez, el administrado puede solicitar la revocatoria del mismo, en cualquier tiempo, no
obstante que el acto haya adquirido estado de firmeza; que tal como lo ha sostenido esta Sala
mediante auto del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso referencia 157-S-
2002, se produce “(...) al transcurrir el término que el ordenamiento pertinente establece para
la interposición de los respectivos recursos administrativos o de la acción contenciosa, en su
caso, sin que el administrado hubiera hecho uso de una o de otra opción, respectivamente”.
En cambio, en el caso fundado en una nulidad relativa o anulabilidad -vicio de menor
grado-; se debe agotar previamente la vía administrativa mediante la interposición de los
recursos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Transitorio.
Es necesario acotar que la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda
fundada en una nulidad de pleno derecho, ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA
derogada-, de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que
adolezcan de nulidad de pleno derecho; razón por la cual es preciso determinar si la
revocatoria a que se refiere el precitado artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, en cuanto
a los actos nulos de pleno derecho, tiene carácter potestativo o habilitante.
En ese sentido, mientras no esté vigente una ley de carácter general que regule los
procedimientos administrativos, para la impugnación de la generalidad de los actos
administrativos que puedan adolecer de ilegalidad, anulabilidad o invalidez, debe agotarse la
vía administrativa, en la forma prescrita en artículo 2 de las referidas Disposiciones; pero ante
la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho, el
interesado podrá además solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria del acto administrativo
ante la misma Administración, constituyendo éste el requisito de procesabilidad en casos de
nulidad de pleno derecho.
La habilitación especial para la revisión de actos viciados de nulidad absoluta o de
pleno derecho, ahora ha sido ubicada por el legislador en la sede administrativa, dejando a la
autoridad jurisdiccional el juzgamiento de la decisión de la Administración respecto de la
pretensión de nulidad que se le presentó.
Precisa advertir que la revocatoria por razones de nulidad de pleno derecho del artículo
3 de las Disposiciones Transitorias, no presenta una connotación potestativa, sino habilitante.
Esta forma de impugnación de actos administrativos, que a su vez revisten
características especiales, escapa a la forma normal y ordinaria de agotamiento de la vía
administrativa, establecida en el artículo 2 de las referidas Disposiciones. La solicitud de
revocatoria de los actos nulos de pleno derecho habilitada en el inciso del artículo 3, no
puede tener la misma naturaleza que un recurso administrativo ordinario de revocatoria en un
procedimiento administrativo.
La impugnación en sede administrativa de un acto que pueda adolecer de nulidad
absoluta o de pleno derecho, llega a configurar un procedimiento administrativo
extraordinario, cuyo fin es verificar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho
en el acto administrativo.
Del resultado de este procedimiento, invocado en la solicitud de revocatoria prevista en
el artículo 3 del Decreto Transitorio, podrá conocerse en la jurisdicción contencioso
administrativa.
VI. Por otra parte, el licenciado Óscar Orlando Alférez Salguero, en la calidad
indicada, presentó testimonio de poder general judicial con claúsula especial otorgado por el
señor WEMG, mediante el cual solicita se tenga por legitimada su postulación, mismo que
pide una vez sea confrontado con su original, la copia presentada le sea devuelto.
Al respecto esta Sala hace la siguiente consideración:
El referido profesional, al momento de presentación de la demanda, adjuntó para
acreditar su postulación, un escrito firmado por el señor el señor WEMG, dirigido a este
Tribunal, con la firma legalizada (folio 13), el cual de conformidad al artículo 20 inciso
segundo de la LJCA, es suficiente para actuar en la calidad que ostenta, sin embargo, después
presentó testimonio de poder general judicial con claúsula especial otorgado por su mandante
a su favor, el cual pide se confronte la copia con su original y una vez realizada, se le devuelva
el mismo, dicho documento resulta sobreabundante para acreditar su actuación, pero, esta Sala
considera, que puede ser agregado al proceso sin perjuicio del primer documento.
En consecuencia, se deberá ordenar a la secretaría de esta Sala confrontar la copia
simple del testimonio de la escritura pública de poder general judicial con claúsula especial
(folio 68-70) presentada por el licenciado Alférez Salguero, con su original (folios 65-67) y
una vez verificada su fidelidad deberá devolverse éste al referido profesional.
VII. Por todo lo expuesto, y de conformidad a los artículos, 14 literal b), 20 inciso 2º y
35 inciso 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de la pretensión promovida por
el abogado Oscar Orlando Alférez Salguero, como apoderado general judicial con cláusula
especial del señor WEM, contra la actuación del Tribunal de Servicio Civil.
2) Ordenar a la Secretaría de esta Sala que remita la demanda y sus anexos junto con
las respectivas copias al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
según el informe recibido por la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
3) Declarar la improponibilidad de la demanda presentada en contra del Presidente de
la Asamblea Legislativa, por el señor WEMG, por medio de su apoderado general judicial con
claúsula especial, licenciado Óscar Orlando Alférez Salguero, por extemporánea.
4) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda y al escrito de folio 63, en
los términos descritos en las razones de presentación de folios 12 y 64.
5) Ordenar a la secretaría de esta Sala confrontar la copia simple del testimonio de la
escritura pública de poder general judicial con claúsula especial presentada por el licenciado
Alférez Salguero, con su original y una vez verificada su fidelidad devolver éste al referido
profesional.
6) Tomar nota del lugar y número de fax señalados por el licenciado Alférez Salguero,
a folios 11 para recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ--------- JUAN M. BOLAÑOS
S.----- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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