Sentencia Nº 97C2016 de Sala de lo Penal, 07-06-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha07 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia97C2016
Delito Uso y Tenencia de Documentos Falsos
Tribunal de OrigenCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro
97C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del siete de junio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
Leonardo Ramírez Murcia y José Roberto Argueta Manzano, en la que se pronuncian sobre el
recurso de casación promovido por el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, en su calidad de
apoderado especial de la señora DELMY NOEMY F. DE A.; contra resolución de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, dictada a las
quince horas con siete minutos del día cinco de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual es
confirmado el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Instrucción de esta
ciudad, a favor del imputado TOM ALBERTO H. C., por el delito de USO Y TENENCIA DE
DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el art. 287 Pn, en perjuicio de la FE
PÚBLICA.
Intervienen además, la licenciada Irma de Jesús Portillo de Murillo, en calidad de agente auxiliar
del señor Fiscal General de la República; y, el licenciado Vicente Orlando Vásquez Cruz, en
calidad de defensor particular del imputado.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En audiencia preliminar celebrada a las diez horas con treinta minutos del día catorce de
diciembre dos mil quince, se resolvió, entre otras cosas, decretar sobreseimiento definitivo a
favor del imputado H. C. De dicha resolución, tanto la representación fiscal como la querella
interpusieron recursos de apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, quien confirmó sobreseimiento definitivo, siendo de esta última resolución dictada en
segunda instancia que hoy se viene recurriendo en casación.
DOS. Mediante resolución de las quince horas con siete minutos del día cinco de febrero de dos
mil dieciséis la Cámara de la Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro resolvió:
CONFIRMASE el Sobreseimiento Definitivo dictado por la señora Jueza del Juzgado Noveno
de Instrucción de la Ciudad de San Salvador, en fecha veintidós de diciembre del año dos mil
quince, a favor de TOM ALBERTO H. C., (...) procesado por el delito de USO Y TENENCIA
DE DOCUMENTO FALSO, regulado y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, en
perjuicio de la FE PÚBLICA (...)(sic).
TRES. Contra la anterior resolución, la representación de la querella interpone recurso de
casación, aludiendo los siguientes motivos:
- Motivo 1: Inobservancia del Art. 144 Pr.Pn. Afirma el recurrente que la Cámara ha incurrido
en vicios de motivación omisiva, en el sentido que no se pronunció sobre los agravios expuestos
en el recurso de apelación; asimismo, excluyó arbitrariamente de valoración los elementos de
convicción de cargo, solamente transcribiendo las conclusiones de la juez de instrucción.
- Motivo 2: Inobservancia del Art. 179 Pr.Pn. Sostiene el recurrente que la Cámara se limitó a
transcribir el contenido de los elementos de convicción con los que la juez a quo fundamentó el
sobreseimiento definitivo, pero omite analizar los elementos de convicción aludidos en el recurso
de apelación, los cuales evidencian que el señor Mario de Jesús G. M. nunca viajó vía aérea los
días veinticinco y veintinueve de abril de dos mil ocho tal y como fue informado por la línea
aérea American Airlines.
Como solución pretendida, solicita la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
CUATRO. Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a
las demás partes para que contestaran el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn.
En ese sentido, la defensa técnica del imputado H. C., ejercida por el licenciado Vicente Orlando
Vásquez Cruz, indicó en términos generales, que el impugnante carece de legitimidad subjetiva
para impugnar, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico Fe Pública, en el que no hay una
víctima concreta; por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
Examinando el escrito de casación, se logra advertir que cumple con los presupuestos de
impugnabilidad objetiva, temporalidad y condiciones de interposición; respecto al tema de la
impugnabilidad subjetiva, la defensa técnica, al contestar el recurso, cuestiona la legitimación
procesal activa de la señora F. de A. para participar como querellante -atendiendo a la abstracción
del bien jurídico-, porque, a su criterio, el licenciado Alfaro no está legitimado para impugnar la
resolución de segunda instancia, en atención a que la señora Delmi Noemy F. de A. no puede ser
considerada víctima del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, cuyo bien jurídico
protegido es la Fe Pública.
UNO. Para dirimir tal cuestionamiento, es importante indicar como punto de partida que, al
hablar de impugnabilidad subjetiva, se hace alusión al interés que una persona tiene en recurrir de
una resolución, en otras palabras, legitimación procesal activa. A efecto de verificar lo anterior,
es necesario revisar el recorrido procesal suscitado desde el momento en que se incoó la querella,
así:
En fecha 12/09/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, en calidad de apoderado especial
de los señores Delmi Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., presentó escrito ante el Juzgado
Décimo Segundo de Paz de San Salvador, mediante el cual, formuló querella contra los
imputados Pedro de Jesús G. G., Antonio Isabel A. A. y Tom Alberto H. C., por los delitos de
Estafa Agravada -en el caso de los primeros dos imputados- y Uso y Tenencia de Documentos
Falsos -en el caso del tercer imputado-. (Fs. 659-664, pieza IV)
A la solicitud de constitución de la querella, se adjuntó poder especial para querellar (Fs.667-669,
pieza IV), otorgado por los señores Delmi Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., a favor del
licenciado Wilfredo Armando Alfaro, en la que se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: (...)
Que confieren PODER ESPECIAL a favor del Licenciado WILFREDO ARMANDO ALFARO
conocido por WILFREDO ALFARO, (...) para que en nombre de los otorgantes pueda
QUERELLAR, en contra de las personas que resulten responsables del delito de ESTAFA
AGRAVADA cometido en contra de ellos, de conformidad previsto en el Artículo Doscientos
Quince y Doscientos Dieciséis del Código Penal, y por el delito de USO Y TENENCIA DE
DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo Doscientos ochenta y siete del
Código Penal; otorgándole al apoderado nombrado todas las facultades necesarias para
mostrarse querellante, acusar, hacer solicitudes, presentar toda clase de escritos, recursos,
participar en las audiencias correspondientes y representarlos en toda diligencia judicial o
extrajudicial. (...) Para mejor desempeño de su cometido, le confieren las facultades generales
del mandato y las especiales a que se refiere el Artículo sesenta y nueve del Código Procesal
Penal y Mercantil (...)(Sic).
El Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, mediante resolución de las trece horas con
cincuenta y siete minutos del doce de septiembre de dos mil catorce, tuvo por presentado y
agregado el escrito de constitución de querella así como el testimonio de Escritura Pública de
Poder Especial Judicial; difiriendo su admisión al momento de la audiencia inicial señalada para
las catorce horas de ese mismo día. (Fs. 670, pieza IV).
A las catorce horas del doce de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia inicial,
en la que la defensa técnica solicitó vía incidente que se declarará sin lugar la solicitud de
constitución de querella, resolviéndose en los siguientes términos: Declaró no ha lugar la
constitución de querella solicitada por el licenciado Wilfredo Armando Alfaro Alfaro, bajo el
argumento que, en el poder no se consignaron los nombres de los imputados ni el número de
referencia del proceso en que se pretende querellar. (Fs. 671-686, pieza IV).
En fecha 28/10/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, en calidad de apoderado especial
de los señores Delmi Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., presentó escrito ante el Juzgado
Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante el cual, formuló querella contra los imputados
Pedro de Jesús G. G., Antonio Isabel A. A. y Tom Alberto H. C., por los delitos de Estafa
Agravada -en el caso de los primeros dos imputados- y Uso y Tenencia de Documentos Falsos -
en el caso del último imputado-. (Fs. 818-825, pieza V).
A la solicitud de constitución de querella, se adjuntó testimonio de Escritura Pública de poder
especial para querellar (Fs.826-828, pieza V), otorgado por los señores Delmi Noemy F. de A. y
Jaime Ernesto A. R., a favor del licenciado Wilfredo Armando Alfaro, en el que se consignó,
entre otras cosas, lo siguiente: (...) Que confieren PODER ESPECIAL a favor del Licenciado
WILFREDO ARMANDO ALFARO conocido por WILFREDO ALFARO, (...) para que en nombre
de los otorgantes pueda QUERELLAR, en contra de las siguientes personas: Antonio Isabel A.
A., (...), Carlos Antonio M., (...), Will Alexander S. G., (...), todos por el delito de ESTAFA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo doscientos quince y doscientos dieciséis del
Código Penal, en perjuicio de los poderdantes, y contra el imputado TOM ALBERTO H. C., por
el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el
articulo doscientos ochenta y siete del Código Penal; otorgándole al apoderado nombrado todas
las facultades necesarias para mostrarse parte querellante, acusar, hacer solicitudes, presentar
toda clase de escritos, recursos, participar en las audiencias correspondientes y representarlos
en toda diligencia judicial o extrajudicial. (...) Para mejor desempeño de su cometido, le
confieren las facultades generales del mandato y las especiales a que se refiere el Artículo
sesenta y nueve del Código Procesal Penal y Mercantil (...) (Sic).
El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante resolución de las catorce horas con
cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, tuvo por presentado y agregado
el escrito de constitución de querellante así como el testimonio de Escritura Pública de Poder
Especial Judicial; asimismo, acotó que, aparece como persona querellada el imputado Tom
Alberto H. C., y que en el poder especial otorgado a favor del licenciado Alfaro, se le otorgan
facultades para querellar contra el imputado en mención, por el delito de Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, en perjuicio de la Fe Pública, (...) no encontrándose autorizados los
señores Delmi Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., para otorgar dicha facultad al licenciado
Alfaro (Sic). En ese sentido, previno al licenciado Alfaro, identificar con claridad y precisión a
las personas querelladas, y que presentara la documentación idónea con la que acreditaría la
personería para actuar contra cada una de ellas. (Fs. 831, pieza V).
En fecha 06/11/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, presentó escrito ante el Juzgado
Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante el cual solicitó aclaración respecto de los
puntos sobre los que versaba la prevención. (Fs. 838, pieza V).
El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante resolución de las doce horas del
once de noviembre de dos mil catorce, aclaró al licenciado Alfaro los términos en que se realizó
la prevención acotada en auto de las catorce horas con cincuenta minutos del treinta y uno de
octubre de ese año, de los que es pertinente destacar el referido a la legitimidad para querellar por
el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, en el que se hizo ver que, corresponde a la
Fiscalía General de la República el ejercicio de la acción penal en este tipo de delitos. (Fs. 840-
841, pieza V).
En fecha 18/11/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, presentó escrito ante el Juzgado
Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante el cual, evacuaba los aspectos prevenidos por
el juzgado instructor expresando, en lo pertinente a la legitimidad para querellar por el delito de
Uso y Tenencia de Documentos Falsos que, su representada tiene calidad de víctima por
extensión subsidiaria, por haber sido perjudicada indirectamente por el imputado H. C. (Fs. 842-
852, pieza V).
El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante resolución de las once horas con
cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce, tuvo por contestada y no
evacuada la prevención, en el sentido que no mencionó las pruebas o diligencias útiles a realizar
para establecer la responsabilidad civil de las personas contra las que se pretendía querellar, así
como el plazo de instrucción formal. (Fs. 853, pieza V).
En fecha 26/11/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, presentó escrito ante el Juzgado
Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante el cual, evacuaba los aspectos prevenidos por
el juzgado instructor. (Fs. 857-859, pieza V).
El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante resolución de las nueve horas con
cincuenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, admitió parcialmente
la querella incoada por el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, teniéndosele como parte
querellante únicamente contra los imputados Antonio Isabel A. A., Calos Antonio M. y Will
Alexander S. G., por el delito de Estafa Agravada, en perjuicio de los señores Delmi Noemy F. de
A. y Jaime Ernesto A. R. (Fs. 869-871, pieza V).
En fecha 02/12/2014, el licenciado Wilfredo Armando Alfaro, interpuso recurso de revocatoria
contra la resolución que admitió parcialmente la querella, solicitando se le tuviera por parte
querellante contra todos los imputados. Sobre dicho recurso se corrió traslado a la defensa técnica
de los imputados, quien solicitó que se confirmara la resolución de las nueve horas con cincuenta
y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que admitió parcialmente la
querella.(Fs. 881-891, pieza V).
El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, mediante resolución de las quince horas con
cincuenta y cinco minutos del 22/12/14, declaró no ha lugar el referido recurso, bajo el
argumento que, una persona no puede considerarse ofendida por el delito de Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, porque en este tipo de delito no existe una persona especificamente afectada;
indicando que, la constitución como querellante en esta clase de delito le corresponde a la
sociedad civil en general, por lo que quien pretenda constituirse como tal debe, además de reunir
los requisitos legales, legitimar su interés en el caso concreto en su calidad de ciudadano y no en
representación de determinada persona, siempre y cuando la finalidad que persiga con su
actuación sea única y exclusivamente para hacer prevalecer la seguridad jurídica. De ahí que, si
los señores Delmi Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., se consideran ofendidos por ese delito,
deberán hacer valer sus derechos por la vía legal correspondiente, ya que pretenden reclamar
daños civiles. (Fs. 892, pieza V).
DOS. Del anterior recorrido procesal, se puede advertir lo siguiente: a) En primer lugar, la
querella fue incoada en dos ocasiones -la primera, ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz; la
segunda, ante el Juzgado Noveno de Instrucción-. b) En la segunda ocasión, fue admitida
parcialmente, únicamente por el delito de Estafa Agravada, no por el delito de Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, bajo el argumento que la Fe Pública, es un bien jurídico de naturaleza
abstracta, en el que únicamente la sociedad civil puede constituirse como querellante. De dicha
resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar. c) Al quedar firme
la decisión cuestionada, la participación de la querella por el delito de Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, quedó vedada, siendo una situación jurídica consolidada que la Sala no
puede modificar.
No obstante lo anterior, es importante dilucidar si la señora Delmi Noemy F. de A. puede tener
calidad de víctima por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, en tanto que, conforme
al art. 1065 Pr.Pn, uno de los derechos que tiene la víctima, es: A impugnar las resoluciones
favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento; al margen de que se
haya constituido como querellante o no. En ese sentido, es pertinente formular algunas
acotaciones sobre quien puede ser considerado víctima en el proceso penal, así:
A. Respecto a la definición del término víctima, en la práctica forense, es común observar que se
utilice indistintamente con los términos sujeto pasivo, ofendido y perjudicado del delito; los que,
ciertamente, pueden coincidir en una sola persona, pero tienen matices que los distinguen, lo que
no es algo baladí, en cuestión de ejercicio de derechos. En esa tónica, para zanjar la cuestión, es
pertinente distinguir tales categorías, así: Sujeto pasivo, es un término eminentemente dogmático
penal, que constituye uno de los elementos objetivos de la estructura del tipo penal, concerniente
al titular del bien jurídico tutelado. Por su parte, los términos ofendido y perjudicado, tienen una
connotación procesal, que dependiendo de la legislación de cada país, pueden estar separados o
inmersos en el concepto de víctima; así, el ofendido, es el sujeto sobre el que recaen directamente
los efectos materiales, patrimoniales y morales de la conducta; el perjudicado, alude a los terceros
que han sufrido consecuencias patrimoniales o morales por la comisión del hecho delictivo. En lo
atinente a la definición de víctima, la doctrina no ha sido pacifica al respecto, pues, algunos la
identificar con el titular del bien jurídico; otros, con el ofendido; y, un último grupo engloban al
ofendido y perjudicado dentro del concepto de víctima.
B. En el caso nacional, el legislador no da una definición de víctima, sino que enuncia de forma
casuística quienes podrán ser considerados bajo tal categoría, tal y como se puede observar de la
lectura del art. 105 Pr.Pn, que bajo el acápite Víctima, reza: Se considerará víctima: 1) Al
directamente ofendido por el delito. 2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre
adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. 3)
A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen,
administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad
controlada, controlante o vinculada. 4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con
esos intereses. De la lectura de esa disposición, se puede vislumbrar que, en el proceso penal
salvadoreño, solo puede tener la categoría de víctima quien sea catalogado en los siguientes
supuestos:
- Al directamente ofendido por el delito: Es decir, sobre quien recae directamente la conducta
delictiva [v.gr. la persona contra quien se dirige una calumnia o una conducta de intento de
homicidio].
- Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en
los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido: Este supuesto se circunscribe a los casos de
delitos cuyo resultado material sea la muerte del sujeto pasivo [homicidio, en todas sus
modalidades; aborto; feminicidio], en los que las personas enunciadas en el numeral tendrán la
calidad de víctima.
- A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen,
administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad
controlada, controlante o vinculada: Supuesto que opera en el ámbito de los delitos cometidos en
perjuicio de una sociedad, en el que los socios tendrán la calidad de víctimas, cuando sean
cometidos por las personas enunciadas en el numeral [v.gr. supuestos de administración
fraudulenta, en los que un administrador único afecte el patrimonio de la sociedad].
- A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el
objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses: Casos en los que se hace
especial alusión a los bienes jurídicos difusos, en el que no hay víctima específica, en los que las
asociaciones podrán tener calidad de víctimas, si su objeto de constitución se relaciona con el
bien jurídico del delito en el que pretende tener la calidad de víctima [v.gr. en los casos de delitos
contra el medio ambiente, las asociaciones ambientalistas pueden tener calidad de víctima].
C. De la inteligencia de esa disposición, se pueden advertir diversas situaciones: Uno, el
legislador ha incluido en la categoría de víctima, tanto al ofendido (art. 105 Nº 1 Pr.Pn) como al
perjudicado (art. 1052 Pr.Pn) por el delito; dos, no se limita a personas naturales y a intereses
individuales, sino, también a personas jurídicas (art. 1053 Pr.Pn) e intereses difusos (art. 105
Nº 4 Pr.Pn).
Bajo la anterior casuística, podría interpretarse que -al ser la Fe Pública un bien jurídico de
carácter difuso o colectivo, en el que no existe un afectado determinado-, la señora Delmy
Noemy F. de A. no podría tener calidad de víctima del delito de Uso y Tenencia de Documentos
Falsos, y la única forma en que podría tener tal calidad, sería en el caso que actuara bajo el
nombre de las asociaciones cuyo objeto de constitución se vincule con la Fe Pública, lo que no
concurre en el caso en estudio; pues, la señora F. de A., pretendió constituirse como querellante
contra el referido delito, a título personal.
D. Sin embargo, al momento de determinar quién es víctima, no debe perderse de vista que, (...)
la interpretación del concepto de directamente ofendido por el delito, debe ser interpretado
adecuadamente, no sobre la categoría de la titularidad del bien jurídico, lo que llevaría a una
intelección de víctima sobre el objeto de protección, lo cual no es adecuado, sino más a
considerar a la víctima sobre la base de daño causado por el delito, el cual el precepto procesal
acuña mediante la categoría especial de ofendido, puesto que la titularidad del bien jurídico y
ofendido por el delito, pueden no coincidir necesariamente pero en esos casos, si la persona es la
directamente afectada por el delito tiene calidad de víctima. [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto:
Diagnóstico técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes del Código Procesal
Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa
procesal penal, 1º ed., San Salvador, El Salvador, Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia
(UTE), 2015, Págs. 116-117].
Esta clara autonomía del concepto de víctima, propio de la victimología penal, se manifiesta en
las diferencias existentes entre el mismo y el concepto de sujeto pasivo propio del Derecho
Penal. Pues, aunque a menudo ambos términos son usados como equivalentes, el primero tiene
una mayor amplitud: sujeto pasivo es el titular del bien jurídico; mientras que el término víctima
puede designar en sentido extenso a personas afectadas indirectamente por el hecho delictivo
que no son el sujeto pasivo, como las personas allegadas al fallecido en el delito de homicidio,
por ejemplo. Es así, entonces, que en sentido victimológico penal, la idea de víctima se acerca
más al concepto de perjudicado, como persona que se ha visto afectada de modo directo o
indirecto por las consecuencias del hecho. Aunado a lo anterior, conviene señalar que la noción
de sujeto pasivo resulta poco adecuada para comprender la contribución que la víctima puede
aportar a la génesis del hecho delictivo; precisamente porque ciertas corrientes víctimo-
dogmáticas han puesto de manifiesto que el rol de la víctima en ocasiones- no es precisamente
pasivo. Por tales razones, resulta preferible utilizar los conceptos de persona ofendida o
agraviada como sinónimo de sujeto pasivo. [Martínez Osorio, Martín Alexander: La víctima y
el derecho de acceso a la justicia en el ámbito penal juvenil, AA.VV., LA VICTIMA Y EL
ACCESO A LA JUSTICIA EN EL ÁMBITO PENAL JUVENIL, 1º ed., Consejo Nacional de la
Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2015, Págs. 81-82].
Pero, tal y como lo expresa el profesor Julio Maier: El problema se magnifica cuando se trata
de abstracciones, en especial, de bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o universales. Un
ejemplo algo engañoso, que ha tratado múltiplemente la jurisprudencia, deriva de la prohibición
de falsificar documentos o usar documentos falsos (...) y de las falsificaciones en general (...),
concebidas todas como delitos contra la fe pública. Tales falsificaciones van unidas,
regularmente, a delitos contra la propiedad o el patrimonio, en tanto la falsificación o el uso de
aquello que fue falsificado revela su fin en un fraude a un patrimonio concreto o, cuando menos,
en una disminución de una expectativa patrimonial legítima. Empero, aún pensados estos delitos
autónomamente, como en el de la falsificación de un testamento que excluye un heredero en una
sucesión deficitaria por una causa que lo somete a una persecución penal (...), no parece posible
dejar de lado el interés de quien, a raíz de la falsificación documental, se ve privado de un
derecho que le pertenece (aceptar la herencia lisa y llanamente o con beneficio de inventario...)
o soporta el riesgo de afectación (sometimiento al procedimiento penal y privación de libertad o
caución).
(...) La solución, a mi juicio, depende de dos parámetros en cuanto al portador individual: el
primero se refiere, según ya lo hemos advertido, a admitir, para el caso, la interpretación
extensiva e, incluso, la aplicación analógica de la regla en el sentido indicado; el segundo se
refiere a la condición, propia del procedimiento, de poder verificar probar- la afectación o, en
su caso, el peligro corrido por el bien jurídico protegido del cual el pretendiente es portador
concreto. Con referencia al primer supuesto, escasamente tenido en cuenta por la jurisprudencia
que antes había preferido la interpretación restrictiva-, su corrección no sólo parte del hecho
de que, para las facultades que ella concede a quienes pueden intervenir en el procedimiento
(...), sino, además, del expreso mandato de la ley procesal (...) que obliga a adoptar la solución
indicada. En efecto, mandar a interpretar restrictivamente toda disposición legal que limite el
ejercicio de un derecho atribuido por el Código para el caso: el derecho de querellar fundado
en los límites que la palabra ofendido presuntamente implica, si se la interpreta restrictivamente
vale lo mismo que obligar a interpretar extensivamente y aplicar analógicamente los
presupuestos que esa misma facultad requiere para existir en concreto: todo se reduce a un
problema de utilización del idioma. En ocasiones, la jurisprudencia ha aplicado correctamente
este criterio, como cuando ha decidido que el socio puede querellar a quienes han administrado
fraudulentamente (...) el patrimonio social. [Maier, Julio. B.J... Derecho procesal penal: parte
general: sujetos procesales, ed., Buenos Aires, Argentina, Editores Del Puerto, 2003, Págs.
681-683].
E. En ese orden de ideas, se logra vislumbrar que, se ha dado un giro a la concepción de lo que
debe entenderse por víctima, de un ámbito de titularidad del bien jurídico al perjuicio causado por
el delito; ya que, no siempre el titular del bien jurídico coincidirá con la persona que es afectada
directamente por el delito, para efectos de ilustración, véanse los siguientes casos: 1) En el delito
de lesiones, la persona que sufre el menoscabo en su integridad física, tiene la calidad de sujeto
pasivo, ofendido y víctima; 2) en un supuesto de homicidio tentado, la persona que sufre la
acción homicida, tiene la calidad de sujeto pasivo, ofendido y víctima; 3) en un supuesto de
homicidio consumado, la persona que sufre la acción homicida, posee el rol de sujeto pasivo y
ofendido -titular del bien jurídico-, mientras que su pareja, hijo o padre, tendrán calidad de
perjudicado y víctima -pero no son titulares del bien jurídico-; 4) en un delito de denuncia o
acusación calumniosa, el sujeto pasivo es la colectividad titular del bien jurídico-, pero la
persona sobre la que recae la acción calumniosa no titular del bien jurídico-, tendría la calidad
de ofendido y víctima. Por otra parte, en los casos de bienes jurídicos difusos, de complicada
identificación de un ofendido específico -por su naturaleza abstracta-, la determinación del
mismo, pasa por una interpretación progresista y no restrictiva del término ofendido, atendiendo a
la afectación o peligro que le produjo la conducta delictiva, más no a la titularidad del bien
jurídico.
F. La anterior interpretación, permite optimizar el principio de acceso a la justicia (art. 11 Pr.Pn),
en virtud del cual: El Estado garantizará el acceso de la víctima del delito a la administración
de justicia, quien tendrá derecho a intervenir en el procedimiento en los términos establecidos en
este Código; de ahí que (…) la formula ofendido por el delito no vedará el acceso al
procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente
que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma
supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien
jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos
sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el
peligro ocasionado hipotéticamente por él. Así, por ej., el ribereño de un río contaminado por
una acción prohibida o la asociación de vecinos constituida para cuidar el medio ambiente
afectado; el ciudadano o un partido político en caso de rebelión o sedición. [Maier, Julio. B.J.,
Op cit, Pág. 669].
Aunado a lo anterior, esa interpretación se ve robustecida por la regla del art. 15 Pr.Pn, que bajo
el acápite Interpretación, reza: Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales
que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a
los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias; en virtud de la cual, deben
interpretarse de forma restrictiva las disposiciones legales concernientes a tres tópicos: Las que
coarten la libertad personal; las que limiten el ejercicio o facultad conferida a los sujetos
procesales; y, las que establezcan sanciones disciplinarias. La determinación de la calidad de
víctima, es de relevancia, al permitir el ejercicio de determinados derechos y facultades, entre
ellos, el impugnar las resoluciones judiciales que favorezcan al imputado -como la confirmación
del sobreseimiento definitivo por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos-; por lo
tanto, la concepción de víctima estipulada en el art. 105 Pr.Pn, debe interpretarse de forma
extensiva y progresista. Lo que es congruente con la potenciación que la victimología ha
pretendido darle a la víctima, para facilitar su intervención en el proceso; así lo ha acotado la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las nueve horas con
cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre dos mil diez, concerniente a la acumulación de
los procesos de inconstitucionalidad 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-
2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, en la que sostuvo:
Y es que, no puede desconocerse el desarrollo de la victimología como una nueva disciplina de
las ciencias penales y la adopción de instrumentos internacionales como la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
Abuso de Poder (ONU, 1985), así como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de
las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y
de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
Reparaciones (ONU, 2005). Desde esta nueva perspectiva, tanto el Derecho Penal como el
Derecho Procesal Penal han sufrido diversas transformaciones y permitido el ingreso de la
víctima a nuevos escenarios jurídicos, entre ellos: (a) su participación en lodo el procedimiento y
en la ejecución penal; (b) la inclusión de derechos sustantivos a las víctimas; (c) la regulación
del querellante y la ampliación de los supuestos de la querella, para reivindicar su carácter
autónomo o reducir la subsidiariedad en los supuesta de conversión de la acción penal; (d) la
conciliación en materia del procedimiento especial en los delitos de acción privada; (e) la
promoción de acuerdos de tipo reparatorio en algunos delitos de persecución pública; y (f) la
enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los
sujetos procesales deben tener en cuenta en su relación con las víctimas. Si se toma en cuenta lo
anterior, podemos hablar en la actualidad de un principio de naturaleza político-criminal que se
relaciona con la autonomía de la víctima, y que se constituye en un nuevo lineamiento
estructural que informa a los sistemas de enjuiciamiento criminal modernos, en especial, el
procesal penal todavía vigente. (Sic).
A la luz de las anteriores consideraciones, y al contexto del caso de interés, se concluye que, no
obstante que, en el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, se tutele un bien jurídico de
naturaleza abstracta -Fe Pública-, cuyo titular es la colectividad, ello no quita que una persona
sin ser su titular- pueda verse afectada por la comisión de un delito contra la fe pública, máxime
cuando éste tenga conexión con delitos patrimoniales, como el analizado, en el que mediante el
uso de un documento falso un poder general judicial- se impulsó un proceso para despojar de la
posesión de un inmueble a los señores Delmy Noemy F. de A. y Jaime Ernesto A. R., y de ahí
que se haya querellado por los delitos de Estafa Agravada y Uso y Tenencia de Documentos
Falsos; en consecuencia, el criterio de la titularidad del bien jurídico, no es determinante para
establecer la legitimación procesal activa como víctima, sino más bien, el peligro o perjuicio real
y directo; interpretar lo contrario, implica una inobservancia al principio de acceso a la justicia;
en consecuencia, la señora Delmy Noemy F. de A., tiene la calidad de directamente ofendida por
el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos y, por ende, de víctima.
De ahí que, el no haber admitido la querella por el delito de Uso y Tenencia de Documentos
Falsos, fue una decisión equivocada; pero, por ser una situación jurídica consolidada, no puede
modificarse; sin embargo, al tener calidad de víctima la señora F. de A., la misma está facultada
para impugnar decisiones como la recurrida (art. 106 Nº 5 Pr.Pn), al margen de que se ostente o
no la calidad de querellante, y si tiene legitimación procesal activa para impugnar, se cumple con
el requisito de impugnabilidad subjetiva.
TRES. Verificado el análisis de admisibilidad del recurso, se advierte que, el recurrente enuncia
tres motivos de casación; sin embargo, de la lectura de sus fundamentos, se denota que, la esencia
de su inconformidad reside en la concurrencia de un único vicio relativo a la motivación aparente
de la resolución de la Cámara (art. 478 Nº 3 Pr.Pn), por lo que a su criterio, la solución jurídica
del caso, estriba en reconocer dicho vicio. Con las anteriores salvedades, se puede entender el
motivo de agravio, así como la solución propuesta, por lo que se ADMITE el recurso en los
rminos antes expuestos y se procede a dictar sentencia.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Analizando el recurso, su contestación y la resolución de segunda instancia, se determina que, el
ámbito de discusión se circunscribe al tema de la motivación aparente de la decisión mediante la
que se confirmó el sobreseimiento definitivo dictado por la jueza instructora, bajo la hipótesis
que, la Cámara remitente se limitó a relacionar los elementos de convicción de cargo, valorando
(también los enunció) los de descargo. En aras de dirimir esa controversia, se considera:
UNO. Como punto de partida, es importante indicar que, en el ámbito de un proceso penal, al
momento de valorarse los elementos de convicción o probatorios, el juez arriba a diversos estados
intelectuales (certeza, duda, o probabilidad), en virtud de los cuales adoptará diferentes
decisiones, dependiendo del estadio en que se encuentre el proceso. Una de esas decisiones, es la
sentencia definitiva, como forma normal de culminación del proceso penal, sin embargo, existen
formas anormales de culminar el mismo, siendo una de ellas el sobreseimiento, que en términos
generales, es una resolución con carácter exonerativo anticipada al dictado de la sentencia.
El sobreseimiento puede ser de dos clases: definitivo (conocido como libre en el ámbito español)
y provisional. La diferencia entre ambos estriba en diversos aspectos (motivos por los que se
dicta y efectos). Para el caso, el sobreseimiento definitivo, procede cuando: a) se logra establecer
con certeza la inexistencia del delito o que el procesado no ha participado en el mismo, b) no es
posible fundar la acusación, y c) que concurre un supuesto de extinción de responsabilidad
penal); y el provisional únicamente en aspectos de insuficiencia probatoria para aperturar la etapa
del juicio. En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento definitivo implica un cierre definitivo del
proceso sin que pueda reaperturarse, en cambio, el sobreseimiento provisional conlleva a un
cierre provisorio del proceso, con la expectativa de incorporar nuevos elementos a afecto de
reaperturarlo.
Por las implicaciones que tiene el sobreseimiento en el proceso penal, el auto en que se dicte,
debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que vale resaltar su Fundamentación, con un
detallado análisis de la prueba -art. 353 Nº 3 Pr.Pn-. El término prueba debe entenderse en
sentido laxo -amplio-, en el que están comprendidos los elementos de convicción recabados
durante la instrucción. El cumplimiento de este requisito -análisis de la prueba-, en palabras de
Alberto Binder (en este caso como prologuista, no como autor): (...) transita diferentes etapas o
dimensiones; a saber, el análisis de la legalidad de la prueba (exclusión o invalorabilidad); la
determinación de la pertinencia y utilidad (admisibilidad y discernimiento en el juicio), el
pesaje de las distintas proposiciones (juego de probabilidades...)..., la confección del relato
judicial, base de la sentencia (logicidad del discurso), la fundamentación (expresión del uso del
principio de razón suficiente) y la comunicabilidad de la decisión (que ingrese a un circuito de
comunicación o juego del lenguaje donde ella adquiera sentido). Todas estas dimensiones
forman parte del proceso de valoración de la prueba.... (SCHIAVO, NICOLÁS: Valoración
racional de la prueba en materia penal: Un necesario estándar mínimo para la habilitación del
juicio de verdad, 1 era edición, Del Puerto, 2013, ciudad autónoma de Buenos Aires, pág. III del
prólogo).
Ahora bien, en el ejercicio de motivación de una resolución judicial, se puede incurrir en
diferentes tipos de vicios, errores o defectos, tales como: a) Falta de motivación, que se identifica
con la ausencia total de argumentación. b) Defectuosa motivación, en la que existe motivación;
pero, es incorrecta, por presentar vicios de distinta índole: Motivación aparente, se presenta
cuando la resolución está cimentada en meras consideraciones abstractas, sin desarrollo
argumentativo alguno, ni interrelacionadas al caso; Motivación insuficiente, incompleta u
omisiva, se caracteriza por el sesgo de la actividad argumentativa, valorando solamente algunos
elementos probatorios, dejando de lados otros; Motivación contradictoria, se da, cuando en la
argumentación de la resolución, se afirma y niega un hecho a la vez.
DOS. En el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, se alega que la resolución mediante la
cual se confirmó el sobreseimiento definitivo, carece de motivación; en ese sentido, es necesario
revisar su contenido (Fs. 1-9 del incidente de apelación), que consigna lo siguiente:
En los romanos III y IV se formulan consideraciones doctrinarias sobre la figura del
sobreseimiento definitivo y del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos. En el romano V,
se acotó: V. Después de éstas reflexiones eminentemente doctrinarias y luego de haber
realizado un estudio de la causa instruida y en atención a la resolución objeto de alzada, se
percibe por parte de ésta CÁMARA, que ciertamente en las diligencias sometidas a la
consideración de este Tribunal de Alzada, existe una certificación de un juicio civil ordinario de
nulidad de inscripciones, de escrituras públicas, instruido en el Juzgado Primero de lo Civil de
la Ciudad de San Salvador, por medio de los cuales se declara nulidad de los asientos registrales
de un inmueble ubicado en Residencial [...], Polígono [...], casa número [...], jurisdicción de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante sentencia dictada el veinte de enero del año
dos mil doce. En dichas diligencias consta una Certificación de testimonio de Poder General
Judicial otorgado por el señor Mario de Jesús G. M., a favor del procesado, Licenciado Tom
Alberto H. C. ante los oficios notariales del Honorable Doctor Tito S. V., por el Señor Mario de
Jesús G. M., a favor del procesado, Licenciado Tom Alberto H. C., a las dieciséis horas con
veinte minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, el cual corre agregado a folios
515 y 516 del presente proceso.
De igual forma a folios 528 y 529 del presente proceso, consta una certificación emitida por el
Juzgado Octavo de Paz de la Ciudad de San Salvador, del informe pericial de documentoscopia,
en el cual se concluye que la firma que calza en la escritura matriz a la que se ha hecho mención
anteriormente, no fue elaborada por el señor Mario de Jesús G., concluyéndose entonces en esa
experticia que el documento aludido es falso; iniciándose en razón de dicho hallazgo la presente
acción penal de la cual este Tribunal de Apelaciones conoce en esta oportunidad.
Así mismo corre agregado a folios 477 del presente proceso, un informe proveniente de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en el cual se comunica que el señor Mario de
Jesús G., no ingresó a territorio nacional por vía aérea, ni terrestre, desde el primero de enero
de mil novecientos noventa y cinco, hasta el seis de noviembre del año dos mil doce.
Ahora bien, advierte este Tribunal de Apelaciones, que de igual forma constan en el presente
proceso elementos que constituyen antagonía a la prueba de cargo ofertada por la parte que
acusa, por lo que es sumamente necesario hacer un análisis y enunciación amplía de los
elementos de descargo aportados en esta fase de instrucción del proceso en cuestión.
Y es que a folios 565 del presente proceso consta información proveniente de la Dirección
General de Migración y Extranjería, en la que se detalla que el señor G. M. ingresó vía aérea a
territorio nacional en fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho, a través de vuelo 797 de
American Airlines; saliendo de El Salvador vía aérea, en fecha veintinueve de marzo del año ya
citado, a través de vuelo 798 de la misma línea aérea, American Airlines.
De lo anterior este Tribunal logra tener por acreditado que en efecto, el señor Mario de Jesús G.
M., estuvo en la República de El Salvador el día veintiocho de marzo del año dos mil ocho, fecha
en que otorgó poder general judicial a favor del procesado Tom Alberto H. C., ante los oficios
del Doctor Tito S. V.
De la misma forma corre agregado a folios 874, un testimonio como prueba anticipada del señor
Mario de Jesús G. M., rendida en el Juzgado Noveno de Instrucción de la Ciudad de San
Salvador, el día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, quien en lo medular manifestó
que en efecto ingresó a la República de El Salvador el veinticinco de marzo del año dos mil ocho,
que para efecto de seguir diligencias de recuperación de un inmueble buscó relación con un
profesional del derecho de nombre Tom Alberto H. C., otorgándole un poder para que
procediera a realizar gestiones tendientes a la recuperación de su inmueble, ante los oficios del
Doctor Tito S. V., quien fungió en dicha operación como notario, demorando el proceso de
recuperación de la casa aproximadamente seis años.
Por otra parte a folios 1049 del proceso en análisis, corre agregada una entrevista verificada en
sede fiscal, rendida por el Doctor Tito S. V. en fecha quince de marzo del año dos mil quince y en
la cual el profesional del derecho expuso al observar una fotocopia de un Poder General
Judicial, en el que el señor Mario de Jesús G. M., otorga un Poder al Licenciado Tom Alberto H.
C., que dicho poder fue otorgado ante sus oficios, en su protocolo número [...], manifestando
entre otras cosas que conoció al señor G. M., hasta el día en que se celebró el poder en
referencia.
Aunado a lo anterior a folios 1249 del juicio en estudio, consta una copia simple de poder
especial otorgado el uno de febrero del año dos mil catorce por el señor Mario de Jesús G., a
favor del procesado Tom Alberto C. H., para que este funja como querellante en contra de los
señores Antonio Isabel A. A., Carlos Antonio M., Wil Alexander S. G., Delmi Noemy A. R., Jaime
Ernesto A. R., La Hipotecaria S.A de C. V., por el delito de Estafa Agravada en su contra;
constando en dicho poder una cláusula de carácter aclaratoria en donde el señor G. M.,
reconoce como suya la firma que calza en el poder otorgado a su persona al abogado en
referencia y que fuera realizado en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, ante los
oficios del Doctor Tito S. V.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada tiene por establecido que el señor Mario
de Jesús G. M., en efecto estuvo en el país, en la fecha en que se otorgó Poder General Judicial a
favor del procesado, Licenciado Tom Alberto H. C.; que verdaderamente la firma que calza en
calidad de otorgante en el poder al que se ha hecho alusión, es la del señor G. M. y que
ciertamente dicho poder se verificó ante los oficios del Doctor Tiito S. V.; lográndose determinar
lo acotado con los dichos tanto del señor Mario de Jesús G. M., como del Doctor Tito S. V., así
como con el informe rendido por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Con todo lo anterior, queda plenamente establecida la inexistencia de elementos que pudieran
sostener de manera razonable la existencia del ilícito acusado, así como la probable
participación del procesado en los hechos incriminados; sobre todo a partir de la idea que toda
realidad jurídica debe ser demostrada con hechos, por lo que en virtud de ello, es imposible
acceder a lo pretendido por el Ministerio Fiscal y la Querella, debiéndose por ello confirmar lo
resuelto inicialmente por la togada de instrucción, siendo lo que a derecho corresponde, lo cual
se verificará en el fallo respectivo. (Sic).
De la anterior transcripción, se advierte que, en el romano V del proveído, la Cámara relaciona
los elementos de convicción de cargo, indicando qué es lo que acreditan; posteriormente, alude a
la siguiente frase rutinaria: Ahora bien, advierte este Tribunal de Apelaciones, que de igual
forma constan en el presente proceso elementos que constituyen antagonía a la prueba de cargo
ofertada por la parte que acusa, por lo que es sumamente necesario hacer un análisis y
enunciación amplia de los elementos de descargo aportados en esta fase de instrucción del
proceso en cuestión (Sic). Después enuncia los elementos de convicción de descargo, indicando
lo que acreditan.
Después, se limitó a indicar que se tuvo por establecido que el señor Mario de Jesús G. M.,
estuvo en El Salvador, en la fecha en que se otorgó el poder judicial a favor del imputado Tom
Alberto H. C.; que la firma que calza el poder pertenece al señor G. M.; que el referido poder se
verificó ante los oficios del Doctor Tito S. V. Que esas proposiciones fácticas fueron demostradas
con los dichos del señor Mario de Jesús G. M. y el Doctor S. V., así como el informe rendido por
la Dirección General de Migración y Extranjería. En razón a ello, consideró que no existen
elementos que permitan sostener razonablemente la existencia del delito y la probable
participación del imputado.
De la lectura de la resolución de alzada, se puede constatar que la Cámara se limitó a enunciar los
elementos de convicción de cargo y de descargo, indicando de forma lacónica lo que acreditaban,
sin hacer el mínimo análisis de los mismos, de forma concatenada, a la luz de los planteamientos
hechos por el recurrente -al momento de incoar la apelación-, no advirtiéndose actividad
intelectiva por parte del tribunal ad quem, conforme a las reglas de la sana critica, mediante la
cual se formulen argumentos que avalen o desacrediten los planteamientos de apelación o la
resolución de la juez a quo, como para que se sentaran bases, para que esta Sala hiciera un
análisis crítico de esos razonamientos y sobre esa base compartir o diferir el razonamiento del
tribunal de segunda instancia.
En el caso bajo estudio, por su contexto y particularidades, era fundamental que se hiciera un
ejercicio argumentativo más exhaustivo; pues, el delito de Uso y Tenencia de Documentos
Falsos, exige como elemento objetivo del tipo la existencia de un documento falso (producto de
un delito de falsedad ideológica o material), aspecto que deberá ser acreditado mediante un medio
de prueba apto e idóneo, como lo es una experticia grafotécnica, la cual aporta información
técnica sobre ese aspecto, para que el órgano jurisdiccional decida sobre el caso. No obstante
ello, es importante indicar que el juzgador no se encuentra vinculado al resultado de la pericia; ya
que, tal y como lo expresa Cafferata Nores:
Aun cuando alguien ha considerado conveniente que el dictamen tenga fuerza obligatoria para
el Juez (retomando así, un poco el concepto histórico de que la pericia es un juicio de hecho
emitido por una persona considerada como Juez del punto), se coincide en que la opinión del
perito no obliga al magistrado, quien es libre de aceptar o rechazar total o parcialmente el
dictamen. Pero para hacerlo debe fundamentar su aceptación o rechazo, observando en el
razonamiento respectivo las reglas que gobiernan el pensamiento humano: lógica, psicología y
experiencia común, lo cual permitirá su control por la vía del recurso de casación. Para
expresar que el dictamen pericial no vincula al tribunal, se ha dicho comúnmente que el juez es
perito peritorum. Pero ello no significa que la ley crea en la omnisciencia del Juez. Tan sólo le
confiere el poder (y el deber) de someter a su crítica las conclusiones periciales. En efecto:
puesto que la pericia es sólo un medio de prueba, sus conclusiones no serán obligatorias para el
Juez, quien podrá desatenderlas e incluso (caso extremo) decidir en oposición a ellas. Así surge
el sistema de la libre convicción (...) que autoriza a mentar y, por ende, descalificar el dictamen
pericial por infracción a las reglas de la lógica, la psicología o la experiencia común. [La
prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23.984, editorial DEPALMA, quinta
edición, Buenos Aires, 2007, Págs. 85).
Lo anterior se trae a colación porque, el perito M. A. V. R., concluyó en su informe que, La
firma objeto de análisis, no ha sido elaborada por la persona que elaboró las firmas plasmadas
en los documentos proporcionados para la comparación, a nombre del señor Mario de Jesús G.
M. (...) Observaciones: Hago constar que el presente análisis se realizó en la Sección del
Notariado de la Corte Suprema de Justicia, pero el lugar idóneo es la División de Policía
Técnica Científica, ya que en ella se encuentra el equipo especializado necesario para realizar el
análisis. (Sic).
Sin embargo, la Cámara no justifica porqué tuvo por establecido que la firma que calza el
documento pertenece al señor Mario de Jesús G. M., limitándose a acotar que, ello fue
demostrado mediante los dichos del señor Mario de Jesús G. M., y el Doctor S. V., así como el
informe rendido por la Dirección General de Migración y Extranjería; máxime, cuando existe un
informe pericial en documentoscopía que concluye la falsedad de la misma -aunque en el
apartado de observaciones se haya consignado que no se realizó en el lugar donde se contaba con
todo el equipo-; aunado a ello constan dos informes migratorios, con información totalmente
discrepante sobre la salida del territorio nacional, por parte del señor G. M., en la fecha de
elaboración del documento refutado de falso -en el primero, se indica que el señor G. M., no
ingresó a El Salvador por vía aérea, ni terrestre, desde el 1/01/95, hasta el 6/11/12; en el segundo,
se consignó que el señor G. M. ingresó a El Salvador por vía aérea, en fecha 25/03/08, saliendo
del país, en fecha 29/03/08; máxime, que el documento fue elaborado en fecha 28/03/08-. De ahí
que, dichas circunstancias merecían ser consideradas por el tribunal de alzada para ponderarse
conjuntamente, y de esa forma resolver lo que correspondía; sin embargo, ello no fue así.
El deber de motivación en una decisión de alzada, no puede entenderse cumplido con la mera
enunciación de los medios probatorios introducidos en el proceso, ni los elementos probatorios
que devienen de los mismos, menos con el uso de frases rutinarias, sin que haya un ejercicio
intelectivo que analice los motivos invocados en el recurso de apelación falta de motivación e
inobservancia de las reglas de la sana crítica-; sino, mediante la expresión de los razonamientos
que cimenten su decisión fácticos, jurídicos y probatorios-; solo de esa forma podrá hablarse de
una motivación expresa, derivada, coherente y completa -contrario a los vicios expuestos arriba-;
lo que no se entiende satisfecho en el caso estudiado, pues la resolución adolece de un vicio de
motivación aparente.
Advertido el defecto procesal, que no es de los casos de motivación incompleta u omisiva, en la
que mediante un ejercicio de inclusión mental hipotética, se consideran los elementos probatorios
no valorados, a efecto de determinar si ello cambia o mantiene el sentido de la decisión; sino, de
un vicio de motivación aparente, en la que no existe un análisis intelectivo de los elementos de
convicción, solamente la enunciación de los mismos y lo que acreditaban, sin realizar actividad
intelectiva que llevara a justificar su decisión de confirmar el sobreseimiento definitivo; la
trascendencia de lo anterior, es que dicho vicio hizo nugatoria la posibilidad de conocer las
razones por las que se dictó tal resolución, no existiendo un remedio idóneo aplicable al acto
procesal defectuoso aparte de su declaratoria de nulidad, para que sea repuesto.
En razón de lo anterior, se deja sin efecto la resolución de las quince horas con siete minutos del
cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro; se ordena su reenvío, a fin de que la misma sede conozca y resuelva el
recurso de apelación incoado por el apoderado especial de la señora Delmi Noemy F. de A.
IV. FALLO.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 144, 452,
453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
a)
ANULASE la decisión de las quince horas con siete minutos del cinco de febrero de dos mil
dieciséis, dictada Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por contener
vicio de motivación aparente.
b)
REPÓNGASE la referida resolución, encomendándose dicha labor a los Magistrados de la
misma Cámara.
c)
REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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