Sentencia Nº 98-CAA-2021 de Sala de lo Civil, 21-07-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaMEDIO AMBIENTE
Fecha21 Julio 2021
Número de sentencia98-CAA-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA,
EmisorSala de lo Civil
98-CAA-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado L..E.B.
.
Z., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad SOCIEDAD
GESTIÓN INTEGRAL DE DESECHOS, CIUDAD Y PUERTO DE LA LIBERTAD,
SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse GESTIÓN INTEGRAL DE DESECHOS, CIUDAD Y PUERTO DE LA
LIBERTAD, S.E.M. DE C.V. ó PUL SEM DE C.V., impugnando ,e1 auto pronunciado por la
Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, en el proceso declarativo
común de responsabilidad civil por daño ambiental, promovido por el licenciado E.F.
.
L.V., actuando en su carácter personal, en contra de la sociedad ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Ambiental de Santa Tecla, por medio de auto definitivo de las quince horas
treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, resolvió lo siguiente: [...] i)
Recházase la causal de improponibilidad alegada referida a la Cosa Juzgada. ii) Se acoge la
causal de improponibilidad por Falta de Legitimación Activa del licenciado E..F.
.
L.V. en los términos expuestos en la demanda presentada. iii) Recházase la demanda
interpuesta por ser improponible. [...]” (sic).
La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, por auto de las
quince horas del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, estimó el recurso de apelación
interpuesto por el licenciado E.F..L.V., en su carácter personal y, revocó
la resolución dictada por el Juez Ambiental de San Salvador, dictada a las quince horas treinta
minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
2. El licenciado L.E.B.Z., ha interpuesto recurso de casación, alegando
como causa genérica, la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, por los submotivos
de aplicación errónea de los arts. 66 CPCM y 101 de la Ley de Medio Ambiente, y por
inaplicación de los arts. 4, 6, 14, 15, 321, 511 y 516 CPCM.
3. Análisis de procedencia del recurso.
3.1 Respecto de la procedencia del recurso de casación, el art. 519 ord. 1° CPCM, regula
lo siguiente: Admiten recurso de casación [...] En materia civil y mercantil, las sentencias y los
autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en
apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.
3.2 En relación con lo antes transcrito, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, si
bien la providencia recurrida tiene las características formales de una resolución definitiva, en la
misma no se resuelve el fondo del proceso, en virtud que revoca el auto apelado en el que se
declaró la improponibilidad de las pretensiones discutidas en primera instancia. Dicho
pronunciamiento de improponibilidad recae respeto a la falta de un presupuesto procesal,
específicamente, por la falta de configuración de la relación jurídica procesal entre demandante y
demandado.
De ahí que, esta Sala en jurisprudencia con referencia 348-CAM-2018 del veintidós de
junio de dos mil dieciocho, ha establecido las condiciones para que el análisis casacional sea
viable cuando el pronunciamiento judicial que se impugna verse en la improponibilidad de la
demanda.
Al respecto, se estableció que: [...] los presupuestos procesales la doctrina actual que
propugna la relación jurídica procesal, los limita a la competencia, la capacidad procesal de las
partes, la demanda en forma y la idoneidad del proceso.[...] Tomando como punto de referencia
dicha clasificación, esta Sala estima, que en el caso que nos ocupa, será viable el análisis
casacional, cuando se declara la improponibilidad de la demanda justificado en que las
instancias adviertan un defecto en el presupuesto material de la pretensión que produzca la
inhibición absoluta de ésta, que de acuerdo a lo que rige el art. 277 CPCM, se establece la
posibilidad que el juzgador perciba tal defecto cuando, el objeto de la pretensión sea ilícito,
imposible o absurdo y cuando se evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales u otros
semejantes [...]” (sic).
Teniendo en cuenta el criterio anterior, esta Sala estima que el defecto por el que se
pronunció la improponibilidad de la demanda, es de naturaleza procesal que no impide entablar
nuevamente la demanda y, por otra parte, la Cámara seccional a través del auto recurrido, ordenó
continuar el proceso dándole el trámite correspondiente a la misma al revocar la decisión de
primera instancia; y consecuentemente, el efecto de la providencia en mención, no le puso fin al
proceso, es decir no causa estado ni tiene efectos de cosa juzgada, por cuanto no constituye
sentencia que ponga fin a la controversia.
Con base a lo anterior, cabe señalar que la resolución que se impugna es un auto según lo
dispuesto por el art. 212 inciso 2° CPCM, el cual establece: Los autos son simples o definitivos.
Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas
cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al
proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo
determina este código”.
En tal sentido, y conforme al art. 519 ordinal CPCM, la resolución impugnada no es
recurrible en casación, puesto que este recurso, para casos como el presente, procedería
únicamente tratándose de una sentencia o un auto definitivo y, en cumplimiento al principio de
economía procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y
manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso, razón por la cual debe
declararse la improcedencia del recurso bajo examen.
Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
a) declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado L.E.B...
.
Z., por la causa genérica de infracción de ley, por los submotivos de aplicación errónea de
los arts. 66 CPCM y 101 de la Ley de Medio Ambiente, y por inaplicación de los arts. 4, 6, 14,
15, 321, 511 y 516 CPCM;
b) vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley; y,
c) tome nota la secretaría de esta Sala del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación.
NOTIFÍQUESE.
“”””---------------A.M.S.----------------L.R.MURCIA----------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
-------------KRISSIA REYES-----------SRIA.-----------INTA.-----------RUBRICADAS---------“”””

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