Sentencia Nº 99-2018 de Sala de lo Constitucional, 16-05-2018

Número de sentencia99-2018
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
99-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas
cuarenta y ocho minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el señor RMR, mediante el cual
pretende evacuar las prevenciones realizadas por este Tribunal.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las
siguientes consideraciones:
I.
Se previno al referido señor que señalara con claridad y exactitud: i) si la demanda de
amparo la interponía únicamente en carácter personal o, además, pretendía intervenir en nombre
de los intereses colectivos de los habitantes que residen en el municipio de San Juan Tepezontes;
ii) si la autoridad demandada ya resolvió su petición o si tenía conocimiento de que el padrón
electoral hubiera sido depurado posteriormente; iii) si siempre pretendía invocar la posible
vulneración al derecho a la seguridad jurídica o si existían derechos constitucionales más
específicos que estimara conculcados como consecuencia de la supuesta omisión impugnada,
para lo cual debía exponer los argumentos que sustentaran la transgresión de los derechos que en
definitiva alegara; iv) señalara un medio técnico o un lugar dentro de la circunscripción del
municipio de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación; y v) si lo que
pretendía era establecer un correo electrónico para recibir diligencias de notificación, debía
registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la
Secretaría de este Tribunal.
II.
En ese orden de ideas, el señor MR expone que la demanda la interpone tanto por la
presunta afectación a sus derechos, como en representación de los intereses difusos de los
residentes del municipio de San Juan Tepezontes.
Por otra parte, afirma que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) no le ha dado respuesta a
su solicitud y considera que este ha vulnerado sus derechos de petición, seguridad jurídica y al
ejercicio del sufragio activo y pasivo.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la
presentación de la demanda de amparo.
En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra el TSE por no haberle dado respuesta
a la solicitud formulada para que dicho ente colegiado realizara una verificación del padrón
electoral del municipio de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz.
El señor MR afirma que ha radicado toda su vida en el municipio de San Juan Tepezontes
y que en octubre de 2017 acudió al TSE para la depuración del Padrón Electoral. Así, expresa
que detectó un incremento exagerado de personas que se habrían trasladado al referido
municipio.
Por tales motivos, alega que realizó un trabajo de verificación y concluyo que ciertas
personas no viven en el municipio de San Juan Tepezontes, a pesar que su Documento Único de
Identidad establece lo contrario.
Así, argumenta que el 27-X-2017 presentó un escrito al TSE mediante el cual solicitó que
dicha autoridad procediera a realizar una revisión muestral, tomando en consideración los datos
de las personas que presuntamente no habitaban en el citado municipio, pero que a la fecha no ha
tenido respuesta.
IV. Resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la
resolución que se proveerá, específicamente en cuanto al derecho de petición.
1.
De conformidad con la sentencia del día 15-VII-2011, emitida en el Amp. 78-2011, el
derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución es la facultad que posee toda
persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de dirigirse a las autoridades formulando una
solicitud por escrito y de manera decorosa.
Asimismo, se ha establecido que constituye un poder de actuación de los ciudadanos de
dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que señalen las leyes sobre materias que
sean de su competencia. Tales requerimientos pueden realizarse –desde la perspectiva del
contenido material de la situación jurídica requerida– sobre dos puntos específicos: i) sobre un
derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende
ejercer ante la autoridad; y respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica
de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o
incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición realizada.
Como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite
únicamente a dar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la
cual se formule una petición debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han
sido conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndoles saber a los interesados su
contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a
lo pedido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.
2.
Además, las autoridades legalmente instituidas –que en algún momento sean
requeridas para dar respuesta a determinado asunto– tienen la obligación: por una parte, de
resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en
el ordenamiento jurídico para ello; y, por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el
ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha
requerido dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable,
siendo congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la
Constitución y la normativa secundaria pertinente.
3. Con relación al plazo en que las autoridades deben resolver las solicitudes que se les
presentan, en la sentencia de fecha 11-III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se apuntó que
si bien se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades
requeridas emiten una resolución dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su
ausencia, en uno que resulte razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta
satisfacción, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este
derecho, sino solamente aquellas resoluciones que han sido emitidas en un periodo de duración
mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo pretendido por los interesados, se requiere una concreción, y
apreciación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como
pueden serlo: i) la actitud de la autoridad requerida, en tanto que deberá determinarse si las
dilaciones son producto de su inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir
el tiempo sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para satisfacer
lo solicitado; y ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica.
V. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en
atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80
de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.Cn.–, realizar ciertas consideraciones
referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por el peticionario en materia de
derecho.
En síntesis, el señor MR dirige su reclamo contra el TSE por no haberle dado respuesta a
la solicitud formulada para que dicho ente colegiado realizara una verificación del padrón
electoral del municipio de San Juan Tepezontes, departamento de La Paz, por lo que considera
que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos de petición, seguridad jurídica y al
ejercicio del sufragio activo y pasivo.
Sin embargo, es necesario señalar que si bien la parte actora aduce la posible
conculcación de los referidos derechos, de los hechos que relaciona en su demanda y escrito de
evacuación de prevención se colige que las transgresiones alegadas se refieren únicamente a la
supuesta afectación del derecho de petición, tomando en cuenta que no se indica de qué manera
la omisión impugnada ocasionaría un perjuicio concreto en la seguridad jurídica y en el ejercicio
del sufragio activo y pasivo.
VI. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la presunta omisión del Tribunal Supremo Electoral de dar respuesta al
escrito presentado el 27-X-2017 por señor
RMR
.
Tal admisión se debe a que, a juicio del actor, se ha vulnerado su derecho de petición,
puesto que mediante dicha solicitud se requirió a la autoridad demandada que procediera a
realizar una revisión del padrón electoral en el municipio de San Juan Tepezontes, a efecto de
corroborar si existía un incremento exagerado de personas que se habrían trasladado al referido
municipio, pero que no vivían en el mismo, a pesar que su Documento Único de Identidad
establecía lo contrario. Aduce que dicha solicitud la formuló con la finalidad de intervenir a
favor de los intereses de los residentes del referido municipio.
VII. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelas en el caso en estudio,
es necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado,
pues en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido, una vez determinadas las situaciones cuya disconformidad con el orden
constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión de los actos
reclamados no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al
control de una omisión en la que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
VIII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en
particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este
Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013
y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al
contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar
para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales
de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2.° y 80 de la L.Pr.Cn., esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por el señor RMR, a quien se le tiene por parte,
contra la aparente omisión del Tribunal Supremo Electoral de dar respuesta al escrito presentado
por este el 27-X-2017, con la cual presuntamente se le habría vulnerado el derecho de petición.
2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de una omisión en la que no
existen efectos positivos que se pudieran impedir.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si es cierta o no la omisión que se le atribuye.
4.
Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe
requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5.
Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en los procesos de
amparo–.
6.
Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos
de comunicación.
7.
Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actor recibir los
actos procesales de comunicación.
8.
Notifíquese.
A. PINEDA--------F. MELENDEZ--------J. B JAIME--------------M.R.Z.------------C ESCOLAN---
------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
----E. SOCORRO C.---------------SRIA-----------RUBRICADAS.

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